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Sucesión de estados, Quinto informe sobre la sucesión en materia de tratados, por Sir Humphrey ... PDF

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SUCESIÓN DE ESTADOS a) Sucesión en materia de tratados [Tema 1 a del programa] DOCUMENTO A/CN.4/256 Y ADD.l A 4 Quinto informe sobre la sucesión en materia de tratados, por Sir Humphrey Waldock, Relator Especial [Texto original en inglés] [10 de abril, 29 de mayo, y 8, 16 y 28 de junio de 1972] ÍNDICE Página Abreviaturas 1 Nota explicativa : pasajes en cursiva en las citas 2 I. INTRODUCCIÓN 2 II. TEXTO DEL PROYECTO DE ARTÍCULOS Y COMENTARIOS 2 Parte III. Categorías particulares de sucesión 2 Artículo 18. Antiguos Estados protegidos, fideicomisos y otras dependencias 3 Comentario 3 a) Estados protegidos 3 b) Mandatos y fideicomisos 10 c) Colonias 17 d) Estados asociados 18 Artículo 19. Formación de uniones de Estados 19 Definición de la expresión «Unión de Estados» : Artículo 1 [disposición adicional] 19 Comentario 19 a) Uniones no federales 21 b) Uniones federales 28 c) Conclusiones acerca de las uniones de Estados 31 Apéndice A. Estados que no constituyen uniones de Estados y que se componen de dos o más territorios [nuevo artículo para incluirlo al final de la parte II] 35 Comentario 35 Artículo 20. Disolución de una unión de Estados 38 Comentario 39 Artículo 21. Otros desmembramientos de un Estado en dos o más Estados 43 Comentario 43 Artículo 22. Sucesión de Estados en acuerdos de fronteras y Artículo 22 bis. Sucesión en determinados tratados de carácter territorial 48 Comentario 48 ABREVIATURAS BENELUX Unión Económica de Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos CEE Comunidad Económica Europea C.I.J. Corte Internacional de Justicia CJ.J. Mémoires C.I.J., Mémoires, plaidoiries et documents Cl.]. Recueil C.I.J., Recueil des arrêts, avis consultatifs et ordonnances C.P.J.I. Corte Permanente de Justicia Internacional C.P.J.I., serie A C.P.J.I., Recueil des arrêts C.P.J.I., serie B C.P.J.I., Recueil des avis consultatifs C.P.J.I., serie C C.P.J.I., Arrêts, ordonnances et avis consultatifs EURATOM Comunidad Europea de Energía Atómica FAO Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio OEA Organización de los Estados Americanos Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1972, vol. II OIEA Organismo Internacional de Energía Atómica OIT Organización Internacional del Trabajo OUA Organización de la Unidad Africana UIT Unión Internacional de Telecomunicaciones NOTA EXPLICATIVA: PASAJES EN CURSIVA EN LAS CITAS Cada vez que en el presente documento figura un asterisco en el texto de una cita, se indica con ello que el pasaje en cursiva que precede inmediatamente al asterisco ha sido subrayado por el Relator Especial. I.—Introducción esos tratados por separado y después de estudiar las normas aplicables a categorías particulares de sucesio- BASE DEL PRESENTE INFORME nes. La razón, como algunos miembros de la Comisión 1. El presente informe constituye la continuación de subrayaron en el 22.° período de sesiones8, es que el los informes segundo1, tercero2 y cuarto3 sobre la problema de los tratados «dispositivos», «localizados» o «territoriales» se presenta en relación con casos de sucesión en materia de tratados, y tiene por objeto simple transferencia de territorio al igual que en casos complementar la serie de proyectos de artículos pre- sentados en esos informes4. Las bases sobre las que de nuevos Estados, Estados protegidos, uniones de Estados, etc. En consecuencia, en el presente informe se ha venido preparando esta serie de informes, incluido no se estudia este problema en la parte II, que se el presente, y el plan del proyecto de artículos fueron, refiere a los «nuevos Estados», sino separadamente a nuestro juicio, suficientemente bien explicados en en una parte IV, y la parte III queda reservada a las las «Introducciones» a los informes anteriores y en el normas aplicables a las diversas categorías particulares informe de la Comisión de Derecho Internacional a de sucesión. la Asamblea General sobre la labor realizada en su 23.° período de sesiones5. Por consiguiente, se estima que no sería útil repetir aquí tales explicaciones, y II.—Texto del proyecto de artículos y comentarios ' con mayor razón cuando tanto la base del trabajo como PARTE III.—CATEGORÍAS PARTICULARES DE SUCESIÓN el plan del proyecto deben continuar siendo estricta- mente provisionales hasta que la Comisión haya exami- 3. En la parte II figuran las normas generales relativas nado algunos de los aspectos más fundamentales del a la sucesión en materia de tratados de los «nuevos tema. Estados», propuestas por el Relator Especial10. Además, 2. El Relator Especial se limita, en consecuencia, a en el apartado e del artículo 1 se da la definición del mencionar un pequeño cambio en la disposición del término «nuevo Estado» para los efectos de los pre- proyecto de artículos respecto de la que previo en el sentes artículos, entendiéndose que abarca cualquier 23.° período de sesiones6. En aquella ocasión indicó que sucesión «en que un territorio que previamente formaba las cláusulas sobre los tratados «dispositivos», «locali- parte de un Estado existente se ha convertido en un zados» o «territoriales» se incluirían en la serie de Estado independiente». No obstante, la Comisión tiene artículos de la parte II que versaría sobre la posición que considerar qué modificaciones o adiciones a las de los «nuevos Estados» conforme a la definición del normas generales de la parte II pueden resultar nece- apartado e del artículo 17. Ahora se piensa que es sarias para ciertos tipos particulares de nuevos Estados. más conveniente examinar los problemas que plantean Los casos que requieren examen en este contexto son : 1) los territorios dependientes, que incluyen : a) «los Estados protegidos», b) los mandatos y fideicomisos, 1 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, c) las colonias, y d) los territorios asociados ; 2) las 1969, vol. II, pág. 45, documentos A/CN.4/214 y Add.l y 2. 2 Ibid., 1970, vol. II, pág. 27, documento A/CN.4/224 y Add.l. 8 Ibid., pág. 329, documento A/8010/Rev.l, párr. 56. 3 Ibid., 1971, vol. II (primera parte), pág. 153, documento 9 Los textos de los anteriores proyectos de artículos, con sus A/CN.4/249. comentarios, se han publicado de la manera siguiente : 4 Aunque era de carácter preliminar, también puede consul- Artículo 1 (párr. 1, apartados a, b y c) y artículos 2 a 4, en tarse el primer informe del Relator Especial (ibid., 1968, vol. Il, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1969, vol. II, pág. 84, documento A/CN.4/202). págs. 50 y ss., documento A/CN.4/214 y Add.l y 2 ; 5 Ibid., 1971, vol. II (primera parte), págs. 366 a 368, docu- Artículo 1 (párr. 1, apartados d, e y f) y artículos 5 a 12, mento A/8410/Rev.l, párrs. 62 a 70. en ibid., 1970, vol. II, págs. 30 y ss,, documento A/CN.4/224 6 Ibid., párr. 66. y Add.l ; 7 «Se entiende por nuevo Estado la sueesión en que un Artículo 1 (párr. 1, apartado g) y artículos 13 a 17, en territorio que previamente formaba parte de un Estado exis- ibid., 1971, vol. II, págs. 155 y ss., documento A/CN.4/249. tente se ha convertido en un Estado independiente» (ibid., 1970, 10 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1970, vol. II, pág. 30, documento A/CN.4/224 y Add.l, art. 1 y vol. II, pág. 27, documento A/CN.4/224 y Add.l, e ibid., 1971, párr. 2 del comentario al art. 1). vol. II (primera parte), pág. 153, documento A/CN.4/249. Sucesión dé Estados uniones de Estados, y 3) la división de un Estado en cando ; V. gr. en el caso de un antiguo «Estado pro- dos o más. tegido» o mandato de clase A. Por eso, quizás convenga intentar incluir una afirmación autorizada sobre tal Artículo 18.—Antiguos Estados protegidos, derecho, pues de lo contrario algunos de sus puntos pueden dar lugar a controversias. En segundo lugar, fideicomisos y otras dependencias en algunos casos, v. gr. los tratados de carácter «dispo- 1. Cuando la sucesión se haya presentado en relación sitivo» o territorial, en los que el derecho consuetudi- con un antiguo Estado protegido, fideicomiso y otro nario le puede imponer a un Estado sucesor la obligación territorio dependiente, las normas enunciadas en el de aceptar el tratado (o la situación creada por él), presente proyecto de artículos se aplicarán con suje- puede resultar importante determinar si el peculiar ción a lo dispuesto en el párrafo 2. estatuto jurídico del territorio antes de la independencia basta para negar la existencia de dicha obligación13. 2. A menos que haya sido extinguido o suspendido En tercer lugar, todavía no ha desaparecido completa- de conformidad con sus propias disposiciones o con mente de la escena internacional la dependencia en la las normas generales del derecho internacional, esfera de las relaciones exteriores y algunos Estados a) Todo tratado en el que haya s:do parte un Estado se han emancipado hace tan poco tiempo que aún antes de pasâr a ser Estado protegido seguirá en vigor sigue revistiendo importancia el derecho que regula en relación con ese Estado ; la sucesión en el caso de los territorios dependientes. b) Todo tratado en el que un Estado, en su propio Además, también cabe alegar que en la bibliografía nombre y por su propia voluntad, haya pasado a ser relativa a la sucesión en los tratados, incluidas las parte mientras era Estado protegido, seguirá en vigor publicaciones más modernas, se analizan extensamente respecto de ese Estado después de que haya obtenido las diferencias entre los distintos tipos de dependencia la independencia. y que, en consecuencia, quizás convenga referirse a este aspecto del tema en el presente proyecto, aunque COMENTARIO sólo sea brevemente. 1) Cabe plantearse una cuestión preliminar : ¿debe 3) En cualquier caso, el Relator Especial considera incluir la codificación del derecho de sucesión de los que le incumbe proporcionar a la Comisión un estudio Estados en el decenio de 1970 alguna disposición rela- sobre las consecuencias que para la sucesión de un tiva a los territorios dependientes? Las disposiciones Estado en materia de tratados puede tener su anterior de un tratado que fijara las normas que regulan la condición de «protegido», «mandato», «fideicomiso», sucesión en los tratados «no obligarán a una parte «colonia» o «asociado». Si no dispusiera de este respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar estudio, a la Comisión le podría faltar el material con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del necesario para decidir si hay que incluir o no en los tratado para esa parte ni de ninguna situación que artículos del proyecto alguna disposición sobre este en esa fecha haya dejado de existir» ". En cuanto a aspecto del tema. Como se verá en los párrafos los actos, hechos o situaciones anteriores, las partes siguientes de este comentario, el Relator Especial estima sólo estarían obligadas por las normas a las que estu- que en su mayor parte las características especiales vieran sometidas en virtud del derecho internacional de los distintos tipos de territorios dependientes no independientemente de la Convención n. Por lo tanto, modifican la aplicación de las normas generales que si se tiene en cuenta que los territorios dependientes gobiernan la sucesión de un nuevo Estado en los tra- están desapareciendo gradualmente y se atiende al tados. Una vez trazada una clara distinción, que es derecho moderno sobre la libre determinación consa- necesaria, entre la obligación y el derecho u de mantener grado en la Carta de las Naciones Unidas, se puede los tratados del Estado predecesor, no parece que esas alegar que, jurídicamente, está justificado el omitir características especiales exijan normas diferentes, salvo toda disposición sobre los territorios dependientes y en los puntos que se indican en el presente artículo. que, políticamente, resulta preferible hacerlo así. a) Estados protegidos 2) Por el contrario, también se pueden aducir diversas razones que hacen deseable que cualquier codificación 4) Esta categoría de dependencias comprende territo- del presente tema trate en forma específica dé las rios que, en cierto grado, conservaron una personalidad cuestiones suscitadas por tipos particulares de territorios internacional separada durante su período de depen- dependientes. En primer lugar, el derecho aplicable a dencia de otro Estado. Así pues, incluye los Estados la sucesión de los territorios dependientes puede resultar protegidos, pero no los llamados protectorados colo- históricamente pertinente para determinar la situación niales, que pertenecen a la categoría de colonias. Por actual de un tratado cuya vigencia se sigue reivindi- supuesto, no siempre es posible trazar una línea neta de separación entre los Estados protegidos así definidos 11 Salvo que de algún modo se manifieste la Intención de hacer el tratado retroactivo (véase Convención de Viena sobre 13 Esta opinión fue expresada por Tanganyika en relación el derecho de los tratados, artículo 28 [Documentos Oficiales con él Acuerdo de Belbases (véase infra párr. 33 del comen- de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de tario al artículo 22 bis). los Tratados, Documentos de la Conferencia (publicación de 14 Véase el comentario al artículo 6 (tercer informe del Rela- las Naciones Unidas, N* de Venta : S.70.V.5), pág. 317]. tor Especial (Informe de la Comisión de Derecho Internacio- 12 Convención de Viená sobre el derecho de los tratados, nal, 1970, VOl. II, págs. 34 a 39, documento A/CN.4/224 y artículo 4 (ibid., pág. 314). Add.l). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1972, vol. II y los protectorados coloniales. Como dijo la Corte brados en su nombre, o en relación con él, por el Permanente de Justicia Internacional en una ocasión : Estado protector? 6) En el Asunto relativo a los derechos de los nacio- La amplitud de las facultades de un Estado protector en el territorio del Estado protegido depende, en primer lugar, de los nales de los Estados Unidos de América en Marruecos Tratados que hayan celebrado ambos Estados al establecer el la Corte dio respuesta afirmativa a la primera pregunta. Protectorado y, en segundo lugar, de las condiciones bajo las Después de señalar, en el pasaje citado más arriba, cuales el Protectorado haya sido reconocido por las terceras que, bajo el Tratado de Fez, Marruecos «seguía siendo Potencias frente a las cuales se tiene la intención de hacer valer un Estado soberano» a pesar de haberle confiado a las disposiciones de esos Tratados. A pesar de que en derecho Francia el ejercicio de sus relaciones internacionales, internacional todos los Protectorados presentan rasgos comunes, la Corte continuaba : cada uno tiene características jurídicas propias como resultado de las condiciones especiales bajo las cuales fue creado y de En el ejercicio de estas funciones, Francia ha de considerarse su nivel de desarrollo 15. vinculada no sólo por las disposiciones del Tratado de Fez, sino también por cualquier obligación que emane de un tratado al Así pues, existen distintos matices de «protección» y que Marruecos haya estado sometido antes de establecerse el puede ser un problema muy sutil determinar el punto Protectorado y que no haya sido revocado o suspendido exacto donde termina la «protección» pura y simple mediante acuerdos con los Estados interesados18. y empieza la anexión. Es verdad que en un caso más reciente 16 la Corte Internacional de Justicia se refirió Además, la Corte reconoció que una serie de tratados al protectorado francés en Marruecos, establecido por celebrados por Marruecos antes de establecerse el el Tratado de Fez, en términos tales que parecían Protectorado continuaban estando en vigor para este implicar que únicamente un territorio «protegido» que Estado. Esa decisión está de acuerdo con la opinión siguiera siendo Estado soberano tendría carácter de manifestada por el Sr. Max Huber en su informe sobre Estado protegido : el Asunto de los bienes británicos en el Marruecos español (Río Martín)19, donde sostenía que España Según este Tratado, Marruecos seguía siendo un Estado sobe- quedaba obligada por el Tratado de 1783 celebrado rano, pero en virtud de un acuerdo de naturaleza contractual entre Gran Bretaña y el Maghzén de Marruecos antes celebrado con Francia, ésta tomaba a su cargo el ejercicio de de que se creara el Protectorado español. La práctica ciertos poderes soberanos en nombre y por cuenta de Marruecos. anterior de los Estados20 así como la seguida por Con todo, la Corte debe haber utilizado el término Marruecos después de recuperar la independencia21 «Estado soberano» en un sentido restrictivo, pues era respaldan este principio. Este mismo principio ha sido evidente que, en varios aspectos, Marruecos, bajo el aplicado por el Reino de Tonga el término de su Protectorado, no era un Estado plenamente soberano. estatuto jurídico de protectorado en 1970. En una Una observación previa de la Corte en la misma sen- notificación al Secretario General relativa a la posición tencia parece definir mejor la situación : en que quedaba, tras la independencia, respecto a los tratados existentes, Tonga, entre otras cosas, declaró : El Gobierno francés no pone en tela de juicio que Marruecos, incluso bajo el Protectorado, haya mantenido su personalidad Con respecto a los tratados debidamente ratificados forma- como Estado en derecho internacional17. lizados por el Gobierno de Tonga antes de que el Reino Unido asumiera la responsabilidad de las relaciones internacionales de Así, pues, para nuestros fines actuales la esencia de este Reino, el Gobierno del Reino de Tonga reconoce que un Protectorado parece ser un territorio organizado permanecen en vigor en la medida en que sus disposiciones no como Estado que mantiene una identidad precisa como resultaron afectadas, de conformidad con el derecho interna- tal aunque se haya conferido a otro Estado la facultad cional, por los instrumentos antes citados formalizados entre el de dirigir sus relaciones exteriores. Reino Unido y el Reino de Tonga o por otros hechos22. 5) Desde el punto de vista que ahora nos interesa 7) No cabe duda de que en la práctica algunos tratados bastaría, en cualquier caso, con determinar si dado anteriores al establecimiento de un protectorado habrán un caso reconocido de Estado protegido, es ésta una caducado por aplicación de sus propias cláusulas, por situación especial que se rige por normas particulares consentimiento o por la aplicación del derecho general en cuanto a la sucesión en materia de tratados. El problema presenta dos aspectos : 1) Si un Estado pro- 18 C.I.J. Recueil 1952, pág. 188. tegido ha celebrado tratados con terceros Estados antes 19 Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales, vol. II de quedar bajo la protección de otro ¿siguen estando (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta : 1949.V.1), éstos vigentes a pesar del cambio de estatuto jurídico? pág. 725. 2) Después de haberse emancipado el Estado protegido 20 A. D. McNair, Law of Treaties : British Practice and Opi- ¿sigue estando obligado ipso jure por los tratados cele- nions, ed. rev. Oxford, Clarendon Press, 1961, págs. 625 y 626. Este tratadista incluso sugiere que, a veces, puede recurrirse a la anexión en vez de a la protección con el único propósito 15 Décrets de nationalité promulgués à Tunis et au Maroc, de poner fin a unos tratados anteriores que afectan al terri- C.P.J.I., serie B, N.° 4, pág. 27. torio y que resultan inconvenientes (ibid., pág. 628). 16 Affaire des droits des ressortissants des Etats-Unis d'Amé- 21 Véase la correspondencia diplomática mantenida entre rique au Maroc, CI.]. Recueil 1952, pág. 188. Marruecos e Italia, el Reino Unido y los Estados Unidos, 17 Ibid., pág. 185 ; véase también K. Zemanek, «State succes- respectivamente, que se menciona en Anuario de la Comi- sion after decolonization», Recueil des cours de l'Académie de sión de Derecho Internacional, 1971, vol. II (segunda parte), droit international de La Haye, 1965 - HI, Leiden, Sijthoff, pág. 168, documento A/CN.4/243/Add.l, párrs. 62 a 64. 1965, vol. 116, págs. 195 y 196. 22 A/CN.4/263, pág. 58, párr. 13. Sucesión de Estados de los tratados. No obstante, en principio se considera cias de diversas categorías, mientras que Francia lo que, en general, los tratados celebrados por un Estado hizo para Marruecos 2o. antes de aceptar la protección siguen obligándole 10) Otra dificultad es que, por hipótesis, «Estado durante la etapa de protectorado y después de recobrar protegido» es el que ha confiado al Estado protector la independencia. La razón es que, desde un principio, su poder de celebrar tratados, con lo cual puede decirse éstos fueron tratados del mismo Estado protegido cuya que la posterior celebración por este último de cualquier personalidad internacional propia sigue existiendo a tratado que se aplique al Estado protegido es un tratado pesar de la «protección» temporal concedida por otro hecho en su nombre. Esto no equivale a negar que Estado. pueden celebrarse específicamente algunos tratados del 8) Lógicamente cabe alegar que el mismo razona- Estado protegido y para fines de este Estado27, mientras miento debería aplicarse a los tratados celebrados en que otros pueden haber sido celebrados por el Estado nombre de un territorio protegido durante el período protector principalmente en su propio nombre, aun de protección. En otras palabras, si la Potencia pro- cuando hayan sido «extendidos» al Estado protegido. tectora ha celebrado un tratado por cuenta o en nombre Pero queda por saber si esta diferencia en la forma del Estado protegido, habrá que considerar que es un de ejercicio del poder de celebrar tratados por parte tratado del mismo Estado protegido y que éste seguirá del Estado protector con referencia al Estado protegido estando obligado por él después de emanciparse. En lleva a resultados diferentes respecto de la «sucesión». cambio, si el tratado ha sido celebrado por la Potencia En este contexto cabe recordar que Camboya sostuvo protectora en nombre propio y simplemente lo ha «exten- en el Caso del templo de Préah Vihéar que Francia dido» al Estado protegido, no habrá que considerar le había «representado» cuando celebró con Siam un que es un tratado de este último y la sucesión se regirá Tratado de amistad, comercio y navegación en 1937 ; por las mismas normas que en el caso de un tratado y alegó que no invocaba ese tratado sobre la base de «extendido» a un territorio colonial. Este enfoque de ningún principio de sucesión sino por haber sido la sucesión en los tratados celebrados durante la etapa «representada» por Francia en su celebraciónM. Tai- del protectorado, aun siendo lógico, no deja de pre- landia impugnó la validez de esta teoría de la conti- sentar dificultades21. nuidad de los tratados celebrados por cuenta de un 9) Una dificultad es la naturaleza un tanto formal de Estado protegido29. La Corte, sin embargo, no estimó la distinción entre los tratados concertados en nombre necesario decidir el asunto. o por cuenta de un Estado protegido y aquellos cuya 11) Otro punto digno de mención es que, de cualquier aplicación se hace extensiva al mismo. Así, existen modo puede heredarse un tratado (por notificación muchos ejemplos de tratados cuya celebración por parte de sucesión en los tratados multilaterales y por «nova- del Reino Unido y de Francia fue acompañada de ción» en los bilaterales) aun cuando el tratado sólo declaraciones de que su ratificación o adhesión no haya sido «extendido» al Estado protegido. Tanto si incluían a ninguna de sus dependencias, fuera cual el nuevo Estado era un Estado protegido como si era fuere su categoría, Más tarde, en virtud de una autori- una Colonia, todo lo que se requiere para abrir la zación contenida o implícita en uno de los tratados posibilidad de sucesión con arreglo a los artículos 7 y luego de consultas con las autoridades locales, se y 13 del presente proyecto es que el tratado fuera notificaba que la aplicación de dicho tratado se extendía aplicable respecto del territorio en la fecha de la suce- a las dependencias que se mencionaban específicamente. sión. La única cuestión estriba, pues, en saber si en Además, en estos casos las dependencias en cuestión el caso de un tratado celebrado «en nombre de» un se registraban en los Traités multilatéraux pour lesquels Estado protegido, el tratado continua automáticamente le Secrétaire Général exerce les fonctions de dépositaire en vigor como tratado que ya obliga al nuevo Estado en los que consta la adhesión al tratado en las fechas o si su continuación en vigor es materia de «sucesión» respectivas de esas notificaciones24. Es verdad que los regida por las disposiciones generales establecidas en nombres de las dependencias están impresos en bas- el presente proyecto. tardilla e incluidos bajo el epígrafe Gran Bretaña o, 12) Marruecos, en su «acuerdo de retrocesión» con en su caso, Francia, como indicación de que no son Francia30, parece haber distinguido entre tratados con- partes separadas en el tratado. Pero en cada caso el certados específicamente en su nombre y tratados mera- tratado se extendía a la dependencia por un acto de mente «extendidos». Allí aceptó asumir «las obligaciones consentimiento específicamente relacionado con ella25. Un buen ejemplo es el Convenio de Ginebra de 1923 para la represión de la circulación y el tráfico de 26 Naciones Unidas, Traités multilatéraux... 1968 (op. cit.), publicaciones obscenas : Gran Bretaña notificó actos pág. 158. de consentimiento específico para numerosas dependen- 27 P. ej., el Acuerdo de arbitraje de 1954 concertado entre «el Gobierno del Reino Unido (que actuaba en nombre del 23 K. Zemanek defiende este enfoque en forma convincente Emir de Abu Dhabi)» y el Gobierno de Arabia Saudita (Reino Unido, Treaty Series, N.° 65, Cmnd. 9272, Londres, H. M. Sta- (op. cit., pág. 196 a 202). tionery Office, 1954). 24 Naciones Unidas, Traités multilatéraux pour lesquels le 28 C.I.J. Mémoires, Temple de Préah Vilhéar, vol. I, págs. Secrétaire Général exerce les fonctions de dépositaire : Etat, au 31 décembre 1969, des signatures, ratifications, adhésions, 165 y 166. etc. (publicación de las Naciones Unidas, N.° de venta : 2» Ibid., vol. II, pág. 38. F.69.V.5). > 30 Véase Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, » J. E. S. Fawcet, The British Year Book of International 1962, vol. II, pág. 147, documento A/CN.4/150, anexo, sec- Law (1949), Londres, vol. 26, 1950, pág. 102. ción 6. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1972, vol. II emanadas de los tratados internacionales concertados de los tratados celebrados durante su período de pro- por Francia en nombre de Marruecos y de los instru- tección36. No concertó ningún acuerdo de retrocesión mentos internacionales relativos a Marruecos que no con Francia ; y no respondió al pedido del Secretario hayan suscitado observaciones de su parte». En forma General respecto de si se consideraba obligado por similar, al aclarar su posición con respecto a los tratados cinco tratados multilaterales generales de los que él multilaterales generales de los que es depositario el era depositario y que habían sido extendidos a Túnez Secretario General, Marruecos parece haber formulado por Francia. Es verdad que, como Marruecos, se con- notificaciones de «sucesión» para tratados que simple- sideraba que Túnez había sido miembro de la Unión mente le habían sido «extendidos» por Francia, pero Internacional para la Protección de las Obras Literarias no haberlo hecho para los tratados respecto de los y Artísticas y de la Unión Internacional para la Pro- cuales, antes de su independencia, su «adhesión» sepa- tección de la Propiedad Industrial, antes de la inde- rada había sido comunicada por Francia31. Una vez más, pendencia, y que automáticamente seguía siéndolo no se consideró necesaria la notificación o cualquier después de la independencia37. También es verdad que otro acto, ya fuera por parte de Marruecos o de Suiza, antes de la independencia, se consideraba que Túnez como depositaría de los tratados pertinentes, para que era parte en el Convenio para el establecimiento del no se produjera solución de continuidad en la calidad Consejo General de Pesca del Mediterráneo, y que de miembro de Marruecos en la Unión Internacional seguía siendo parte en ese Convenio luego de la inde- para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas32 pendencia, sin necesidad de ningún nuevo acto de o en la Unión Internacional para la Protección de la aceptación38. Además, está registrado por el Secretario Propiedad Industrial33. En ambos casos, Francia había General como parte en el Convenio y Protocolo del notificado separadamente la adhesión de Marruecos a 3 de noviembre de 1923 para la simplificación de las los citados tratados durante el período de protección formalidades aduaneras, simplemente en virtud de su y, luego de la independencia, se consideró simplemente ratificación de ese Convenio durante el período de que Marruecos había sido parte en los tratados en su protección39. En el caso del GATT, sin embargo, no propio nombre y seguía siéndolo luego de la terminación mantuvo las obligaciones asumidas por Francia en su de su condición de protegido. En el caso de los Con- nombre, sino que, luego de un período de aplicación venios Humanitarios de Ginebra de 1929, por otra de facto, negoció su propia adhesión al GATT40. En parte, cuya aplicación solamente había sido «extendida» forma similar, notificó su adhesión, y no sucesión, a a Marruecos, se convirtió en parte luego de la indepen- los Convenios de Ginebra de 1949 y no existe ninguna dencia, por una notificación de adhesión en julio de indicación de que lo hiciera por mera inadvertencia. 1956, que entró en vigor sólo seis meses más tarde Aun más, mientras Marruecos notificó su «sucesión» conforme a las disposiciones de los tratados de 1929 M. a la Convención sobre la Circulación por Carretera de (Parece que el Gobierno de Marruecos utilizó el proce- 19 de septiembre de 1949, Túnez pasó a ser parte dimiento de adhesión más bien que el de «sucesión», en ella por medio de la «adhesión» 41 ; y por su propia en el caso de estos tratados por inadvertencia y que cuenta depositó una nueva «aceptación» del Acuerdo se consideraba obligado por todos los tratados váli- relativo al tránsito de los servicios aéreos internacio- damente concertados por Francia respecto del Protec- nales de 1944, dejando de lado la aceptación del torado de Marruecos35.) Es más difícil conseguir pruebas Acuerdo por Francia durante el período de protección *2. de la práctica de Marruecos en materia de tratados Parece, además, haber adoptado la misma posición bilaterales, pero se supone que su actitud hacia la respecto de los tratados bilaterales. En 1959, el Go- sucesión respecto de los tratados bilaterales es la misma bierno del Reino Unido informó a Túnez de que que en el caso de los tratados multilaterales. Así lo consideraba que un Tratado franco-británico de 1889 corrobora el hecho de que en su acuerdo de retrocesión que extendía específicamente a Túnez un tratado ante- con Francia no hizo distinciones entre tratados bila- rior de extradición, aún seguía en vigor sobre la base terales y multilaterales ; y parece haberse considerado obligado en principio por todos los tratados del Protec- torado concertados antes de la independencia, ya que solamente exceptuó un tratado del acuerdo de retro- 36 Véase en general P. Louis-Ducas, Journal du droit inter- cesión : el que otorgaba bases militares a los Estados national, París, 88.° año, N." 1 (enero-marzo de 1961), págs. 86 Unidos. a 119). i 37 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, 13) La actitud de Túnez después de la independencia vol. II, págs. 15 y 16, documento, A/CN.4/200 y Add.l y 2, parece haber sido menos favorable a la continuidad párrs. 42 a 44. 38 Ibid., 1969, vol. II, pág. 44, documento A/CN.4/210, 31 Ibid., págs. 129 y 130, párrs. 38 y 39 ; Naciones Unidas, párr. 77. I Traités multilatéraux... 1968 (op. cit.), págs. 125, 126, 158 y 39 Naciones Unidas, Traités multilatéraux... 1968 (op. cit.), 399. pág. 399. < I 32 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, 40 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, vol. II. págs. 15 y 16, documento A/CN.4/200 y Add.l y 2, vol. II, págs. 78 y 79, documento A/CN.4/200 y Add.l y 2, párrs. 42 a 44. párrs. 353 a 355. 33 Ibid., pág. 64, párrs. 293 a 295. 41 Naciones Unidas, Traités multilatéraux... 1968 (op. cit.), 34 Ibid., pág. 42, párr. 183. pág. 233. 35 D. P. O'Connell, State Sucession in Municipal Law and 42 Naciones Unidas, Documentation concernant la succession International Law, Cambridge, University Press, 1967, vol. II, d'Etats (publicación de las Naciones Unidas, N,° de venta International Relations, pág. 142. E/F.65.V.5), pág. 226. Sucesión de Estados expresa de que Túnez había sido antes un Protectorado Secretario General, Camboya, Laos y la República de con personalidad jurídica internacional propia. Túnez Viet-Nam no han adoptado medidas respecto del depo- replicó que no se consideraba obligado por el tratado43. sitario y no están registrados como partes. Al mismo El Reino Unido, cierto es, insistió en tratar la respuesta tiempo, debe señalarse que en un caso en que Francia de Túnez solamente como notificación de denuncia ; había aceptado por separado el tratado específicamente pero es evidente que Túnez mismo rechaza la tesis de para Viet-Nam y Laos, estos dos Estados no se fundaron su sucesión automática en los tratados el Protectorado. en la aceptación dada en su nombre durante el Pro- En el caso de los acuerdos comerciales, Túnez aceptó tectorado sino que depositaron su propia aceptación una cierta continuidad ; pero los tratados en cuestión del tratado luego de la independencia49. En otro caso eran a corto plazo y renovables, y la continuidad parece en que Francia se había adherido a un tratado de la referirse al asentimiento de Túnez de que permanecieran Sociedad de las Naciones específicamente en nombre en vigor, más bien que a cualquier teoría de la sucesión de las colonias francesas, los protectorados y territorios de un Protectorado en los tratados de su predecesor44. bajo mandato francés, Laos también depositó su propio 14) Generalmente se hace referencia a Camboya, Laos instrumento de adhesión50, y no se basó en ninguna y la República de Viet-Nam, que antes constituían tres doctrina de continuidad o sucesión. partes separadas de la Indochina Francesa, como ejem- 15) Camboya, Laos y Viet-Nam, a diferencia de plos de «Estados protegidos» 45 ; y, como ya se men- Marruecos y Túnez, no eran considerados partes sepa- cionó, Camboya en el Asunto del Templo de Précth radas en la Convención para la protección de las obras Vihéar invocó específicamente su anterior «represen- literarias y artísticas antes de la independencia o en tación» por Francia en las relaciones internacionales, el Convenio para la protección de la propiedad indus- como base de su pretensión de invocar el Tratado trial. Estos instrumentos simplemente se habían exten- franco-siamés de amistad, comercio y navegación de dido por separado a los Departamentos y Territorios 1937. La práctica de estos tres Estados luego de la franceses de ultramar51. Luego de la independencia, independencia no parece, sin embargo, diferir mate- Camboya y Viet-Nam comunicaron al depositario que rialmente de la de otros territorios dependientes. Dos ya no se consideraban obligados por las convenciones de ellos, Laos y Viet-Nam, intervinieron en acuerdos relativas a las obras literarias y artísticas52 ; Laos no de retrocesión con Francia, acuerdos que declaraban notificó su decisión al depositario, pero tampoco fue que habían sustituido a Francia en todos los derechos considerado parte53. En el caso de las convenciones y obligaciones resultantes de todos los tratados inter- sobre propiedad industrial, Camboya no notificó su nacionales y convenios particulares contraídos por decisión al depositario y no fue considerado parteM. Francia en su nombre46. No obstante, estos acuerdos Laos, por otro lado, notificó su sucesión al Texto de no parecen estar basados en ninguna doctrina de la Londres de la Convención de París, mientras que la continuidad de los tratados del Protectorado. Cuando «adhesión» de Viet-Nam a las convenciones fue tratada el Reino Unido negó que pudiera haber una sucesión por el depositario como una declaración de continuidad automática de Laos en un convenio de procedimiento sin objeción aparente por parte de esa República55. civil o en tratados bilaterales de similar naturaleza, En cuanto a las Convenciones de La Haya de 1889 Laos aceptó este enfoque de su posición jurídica47. En y 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos inter- el caso de algunos convenios sobre estupefacientes de nacionales, el Consejo Administrativo de la Corte Per- los cuales es depositario el Secretario General, Francia manente de Arbitraje invitó a los Estados que antes y cada uno de los tres Estados transmitieron notifica- habían sido territorios dependientes de una Parte con- ciones conjuntas en las que le informaban de que tratante, a considerarse partes en ellas. Camboya y Francia transfería al nuevo Estado los deberes y obli- Laos notificaron entonces al depositario que deseaban gaciones derivados de la aplicación de esos Convenios ser considerados partes ; pero la República de Viet- a su país48. Estas notificaciones se refieren solamente Nam no aceptó la sucesión en estas convenciones56. a un número muy pequeño de los tratados multilaterales La adhesión, y no la sucesión, fue el procedimiento de los que es depositario el Secretario General, y no adoptado por todos estos Estados al convertirse en hablan de la continuidad de los tratados del Protec- partes en los Convenios de Ginebra de 194957. En el torado, sino del traspaso de obligaciones de Francia a los nuevos Estados. Con respecto a muchos de los tratados multilaterales de los que es depositario el 49 Traités multilatéraux... 1968 (op. cit.), págs. 125 y 126. 50 Ibid., págs. 363 y 364. 51 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, « Ibid., pág. 184. vol. II, pág. 9, documento A/CN.4/200 y Add.l y 2, párr. 10 44 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1971, y nota 28. vol. II (segunda parte), págs. 169 a 171, documento A/CN.4/243 52 Ibid., pág. 19, párr. 69. y A45 dLda.l , oppáirnrisó.n 6 6d ea l7a2 .Commission juridique de l'Union fran- 53 Ibid., pág. 24, párr. 98 y nota 196. No se incluyó a Laos en la lista de miembros de la Unión de Berna publicada por çaise figura en International Law Association, The Effect of la OMPI en enero de 1972 (Copyright, Ginebra, 8.° año, enero Independence on Treaties : A Handbook, Londres, Stevens, de 1972, págs. 8 y 9). 1965, págs. 168 y 169. 44 Naciones Unidas, Documentation concernant la succession 54 Ibid., pág. 68, párr. 310. d'Etats (op. cit.), págs. 188 y 189. 55 Ibid., pág. 59, párr. 269. « Ibid. 56 Ibid., págs. 28 y 30, párrs. 115 a 117 y 127, y notas 242 48 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1962, y 243. vol. II, pág. 129, documento A/CN.4/150, párrs. 34 y 35. 57 Ibid., pág. 42, párrs. 183 a 185. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1972, vol. II caso del GATT, ninguno de estos tres Estados decidió mente en nombre de Kuwait o «extendidos» a este considerarse parte por sucesión de Francia58. país no fue muy grande. Sin embargo, en general Kuwait parece haber preferido hacerse parte en los 16) Por lo tanto, en lo que concierne a los tratados tratados anteriores a su independencia por «adhesión» multilaterales, las pruebas no indican que la cuestión en su propio nombre. Así, depositó su propio instru- de la sucesión de Camboya, Laos y Viet-Nam en los mento de adhesión a la Convención suplementaria de tratados celebrados por Francia durante el período de 1956 sobre la abolición de la esclavitud, la trata de su protección haya sido tratada sobre bases diferentes esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la de las de la sucesión de otros territorios dependientes esclavitud, aunque en 1957 el Reino Unido había trans- en los tratados anteriores a la independencia. Tampoco mitido al depositario una notificación separada de su parece existir ninguna prueba sustancial que indique validez para Kuwait en una nota relativa específica y la aplicación de un principio especial derivado de su exclusivamente a Kuwait64. Del mismo modo, Kuwait anterior condición de Estados protegidos en lo que se hizo parte, por adhesión, en los Convenios humani- respecta a su sucesión en los tratados bilaterales con- tarios de Ginebra de 1929, que el Reino Unido se certados antes de su independencia. Si Camboya invocó había comprometido a aplicar a Kuwait dentro de sus tal principio en el Asunto del templo de Préah Vihéar, facultades en relación con dicho territorio65. En cuanto Tailandia objetó que no había ninguna diferencia entre a los tratados bilaterales, en la publicación Treaties in la posición jurídica de un ex protectorado y otros terri- Force de los Estados Unidos figura una Convención torios dependientes respecto de la sucesión en los consular de 1951 entre el Reino Unido y los Estados tratados 59. Camboya, como ya se ha dichoM, convino Unidos y una Convención sobre visas de 1960 como con el Reino Unido en que no existe sucesión auto- instrumentos todavía en vigor. Pero no hay indicación mática en los tratados bilaterales de procedimiento de que esto se haya hecho sobre base diferente de la civil y otros similares. En general, dejando de lado aplicable a otras formas de territorios dependientes. la cuestión de los tratados de carácter «territorial» o La adquisición de la independencia por otros Estados «dispositivo», estos tres ex protectorados parecen con- del Golfo Pérsico protegidos por el Reino Unido es siderados con la misma libertad que otros territorios demasiado reciente para que su situación con respecto dependientes, para interrumpir o «novar» los tratados a los tratados sea clara. Pero estos Estados, lo mismo bilaterales. Así lo pone de relieve el hecho de que la que Kuwait, no han firmado ningún acuerdo de tras- publicación oficial de los Estados Unidos, Treaties in paso ni han hecho declaración alguna. Force61 no registra ningún tratado bilateral anterior a 1951 que esté en vigor respecto de cualquiera de 18) En Cambio, Tonga, cuya condición de Estado estos tres Estados ; y para 1951 ya habían recobrado independiente también es muy reciente, transmitió al su autonomía para celebrar tratados y estaban muy Secretario General una declaración unilateral en la que cerca de la total independencia62. Es verdad que, en se indica con algún detalle su posición acerca de los 1950, el Comité Jurídico de la Unión Francesa63 expresó tratados en vigor con respecto a Tonga en la fecha la opinión de que «los tratados concertados con arreglo de la independencia, y en la que Tonga pide que esta al régimen anterior y que hasta ahora fueron aplicables declaración se distribuya a todos los Miembros de las a estos Estados continuaban obligándolos jurídicamente Naciones Unidas a fin de que puedan «enterarse de después de la independencia». Pero, como se ha indi- la actitud del Gobierno». Ya se ha hecho referencia cado en los párrafos anteriores, la práctica en materia en el presente comentario a la cláusula de la decla- de tratados seguida con respecto a estos Estados no ración en que se reconoce que los tratados concluidos parece compatible con esa interpretación del derecho. por Tonga antes del protectorado siguen en vigor en la medida en que no hayan sido afectados por actos 17) En cuanto a los Estados antes protegidos por el o acontecimientos posteriores. En cuanto a los tratados Reino Unido, Kuwait no firmó ningún acuerdo de concluidos durante el período de protección, en los retrocesión con el Reino Unido ni hizo una declaración párrafos 9 a 12 de la declaración se dice : unilateral. Este país tampoco parece haber basado su práctica de tratados en ninguna teoría especial sobre El Gobierno del Reino de Tonga, consciente de la conve- los tratados concluidos por una Potencia protectora niencia de mantener las relaciones jurídicas existentes y durante el período de protección. Los datos son com- consciente de sus obligaciones en virtud del derecho interna- parativamente escasos, probablemente porque el número cional de respetar sus compromisos contractuales, reconoce de tratados concluidos por el Reino Unido específica- que los tratados formalizados válidamente en nombre del Gobierno de Tonga por el Gobierno del Reino Unido de conformidad con las facultades del Reino Unido derivadas de los instrumentos antes citados y con sujeción a las condi- » Ibid., págs. 78 y 79, párrs. 353, 354, 357 y 358. ciones de esos instrumentos obligaban al Reino de Tonga 59 C.I.J. Mémoires, Temple de Préah Vihéar, vol. II, pág. 38. como Estado protegido y siguen en principio obligándole, en 60 Véase párr. 14 supra. virtud del derecho internacional consuetudinario, después del 61 Estados Unidos de América, Department of State, Treaties 4 de junio de 1970 y hasta que se les ponga fin válidamente. in Force —A List of Treaties and other International Agree- ments of the United States in Force on January 1, 1968, Washington, D.C., Government Printing Office, 1968. 64 Naciones Unidas, Traités multilatéraux... 1968 (op. cit.), 62 D. P. O'Connell, State Succession... (op. cit.), págs. 144 y págs. 319 a 321. 145. 65 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1968, « International Law Association, The Effect of Indepen- vol. II, págs. 32 y 41, documento A/CN.4/200 y Add. 1 y 2, dence... (op. cit.), pág. 168. párr. 137 y nota 261, párr. 182. Sucesión de Estados Sin embargo, mientras el Reino de Tonga no haya estudiado correspondencia67 parece indicar que Tonga y el Secre- los tratados que el Reino Unido formalizó en su nombre, el tario General consideraban ambos que la notificación Gobierno del Reino de Tonga no puede manifestar de manera de Tonga era una «notificación de sucesión» semejante definitiva sus conclusiones con respecto a cuáles de estos a las notificaciones de sucesión hechas por ex colonias ; tratados, en caso de haber alguno en estas condiciones, no y lo mismo parece desprenderse de la correspondencia fueron concluidos válidamente por el Reino Unido dentro de las relativa a otros tratados multilaterales generales. La facultades derivadas de las condiciones convenidas en los declaración de Tonga no distingue entre tratados multi- instrumentos antes citados, y cuáles de estos tratados, en caso laterales y tratados bilaterales, de manera que la posi- de haber alguno en estas condiciones, resultan afectados por la terminación de los arreglos en virtud de los cuales el Reino ción adoptada por Tonga en los párrafos 9 a 12 pre- Unido se encargaba de las relaciones internacionales del Reino sumiblemente es aplicable también a ios tratados de Tonga o por otros hechos, de modo que ya no están en bilaterales. A este respecto cabe notar que en la publi- vigor en virtud del derecho internacional. cación de los Estados Unidos de América Treaties in Force figuran seis tratados como todavía en vigor, uno Parece, pues, esencial que cada tratado sea sometido a un estudio jurídico. El Reino de Tonga se propone indicar, luego de los cuales data de antes de la aceptación de la de completarse este estudio, cuáles de los tratados que el Reino protección británica por Tonga68. Pero no se especifica Unido formalizó en nombre del Reino de Tonga, en caso de si Tonga ha sido consultada sobre la vigencia de estos haber alguno en estas condiciones, no crea, en opinión del tratados 69, y sólo se dice que ha de hacerse un estudio Gobierno de Tonga, derechos y obligaciones para el Reino de de otros acuerdos a fin de determinar cuáles podrían Tonga en virtud de las circunstancias antes mencionadas y del seguir en vigor según la declaración de Tonga. derecho internacional. 20) Tanzania, formada por la unión de Tanganyika Es intención del Reino de Tonga que se presuma que todos y Zanzíbar, parece haber adoptado la posición de que los tratados siguen creando derechos y obligaciones y que se los tratados británicos aplicables a Zanzíbar cuando actúe sobre la base de esta presunción hasta que se llegue a la decisión de que estos tratados deben considerarse inválidos esta isla era protectorado británico habrían continuado para el Reino de Tonga o caducados. Si el Gobierno del Reino obligándola una vez independizada, por la hipótesis de Tonga opinara que continúa estando obligado por un tratado de que esa era la norma de derecho consuetudinario y deseara poner fin a su aplicación notificaría oportunamente en relación con los protectorados70. Deba o no consi- su decisión en los términos correspondientes6é. derarse que el derecho consuetudinario contiene tal norma para los «Estados protegidos», parece discutible En estos párrafos, Tonga parece haber tomado la posi- la opinión de que Zanzíbar sucedió ipso jure en los ción de que según el derecho consuetudinario todos tratados que el Reino Unido hizo extensivos a ese los tratados válidamente hechos por el Reino Unido territorio. En la práctica Zanzíbar había sido tratada en nombre de Tonga siguen en principio siendo obli- como protectorado colonial más bien que como «Estado gatorios para este país ; y a estos efectos no parece protegido»71 Así, por ejemplo, el Reino Unido había hacer distinción entre los tratados hechos «en nombre hecho extensivos al protectorado de Zanzíbar muchos de» Tonga y los «extendidos» a Tonga. Es cierto que tratados multilaterales, aparentemente con el mismo en la declaración se reserva para Tonga una facultad criterio que en el caso de los protectorados coloniales n. considerable de apreciación con respecto a la validez Suiza, por su parte, en su correspondencia con Tan- del ejercicio por el Reino Unido de sus facultades de zania acerca de la situación de un tratado británico concluir tratados y con respecto al efecto sobre cual- de extradición, no parece haberse basado en ninguna quiera de los tratados de la terminación del protec- norma especial aplicable a los Estados protegidos. Su- torado o de acontecimientos posteriores. Pero en prin- girió simplemente que acaso fuera posible, mediante cipio Tonga parece considerarse ipso jure obligada por un canje de notas, confirmar recíprocamente que se todos los tratados concluidos por el Reino Unido con mantendría en vigor el tratado, en vista de que el referencia a Tonga. 19) No se considera que la práctica moderna en materia de tratados examinada en el presente comen- 67 Información suministrada por la Secretaría. tario confirme la proposición de que todos los tratados 68 Tratado de amistad, comercio y navegación del 2 de concluidos válidamente por un Estado protector dentro octubre de 1886. de las facultades que le habían sido conferidas siguen 69 El Tratado de 1886, por ejemplo, parece haber sido termi- nado en 1919 por una notificación de denuncia británica dada ipso jure obligando al Estado protegido después de la conforme al artículo 14 en nombre de Tonga, excepto el artícu- independencia. Tonga tampoco parece considerar que lo 6. Véanse British and Foreign State Papers, vol. CXIII, se hará cargo directamente de las relaciones de tratado Londres, H. M. Stationery Office, 1922, pág. 580, e ibid, vol. establecidas en su nombre por el Reino Unido. Cuando CXIII, 1923, pág. 192 ; y G. H. Hackworth, Digest of Inter- national Law, Washington, D. C, U.S. Government Printing Tonga notificó al Secretario General que se consideraba Office, 1940, vol. I, pág. 83. obligada por las cuatro Convenciones de Ginebra sobre 70 E. E. Seaton y S. T. M. Maliti, «Treaties and Succession el derecho del mar, que habían sido extendidas a ella of States and Governments in Tanzania», en Nigerian Insti- antes de la independencia, retiró ciertas observaciones tute for International Affairs, African Conference on Interna- del Reino Unido acerca de una reserva indonesia y tional Law and African Problems : Proceedings, Lagos, Nige- rian National Press, 1967. las reemplazó por una observación suya. Además, la 71 Véase J. E. S. Fawcet, The British Commonwealth in Inter- national Law, Londres, Stevens, 1963, pág. 117. 72 Naciones Unidas, Traites multilatéraux... 1968 (op. cit.), « A/CN.4/263, pág. 55, párrs. 9 a 12. págs. 84, 102, 115, 117, 127, 140, etc. lu Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1972, vol. II Reino Unido lo había hecho extensivo en 1937 al al Estado protegido acerca del tratado. Pero con no entonces protectorado de Zanzíbar73. poca frecuencia la Potencia protectora concertó el Tratado o lo aplicó respecto del Estado protegido sin 21) Aun cuando cabría investigar otros posibles casos consultar con él o tras una consulta puramente simbó- de Estados protegidos, la práctica que se examina en lica76. En consecuencia, la pregunta del grado en que los párrafos precedentes se considera suficiente para es legítimo considerar que los tratados concertados por el examen del problema actual por la Comisión. La la Potencia protectora son realmente tratados del propio práctica es un tanto inconsecuente, excepto en un punto, Estado protegido, sólo puede contestarse con un examen a saber, el de que un tratado del que pasó a ser parte independiente de las circunstancias en que se concer- un Estado protegido antes de que se instituyera el taron los tratados o se aplicaron respecto de ese Estado. protectorado, sigue en principio siendo obligatorio para Teniendo en cuenta las dificultades que presentaría él tanto durante el período de protección como al recuperar la independencia74. La divergencia está en tal examen y el hecho de que con no poca frecuencia los antiguos Estados protegidos parecen haber sido cuanto a si los tratados concertados por la Potencia tratados en la práctica de igual forma que los antiguos protectora y aplicables al Estado protegido en la época Estados coloniales, el Relator Especial sugiere que del protectorado han de considerarse obligatorios para las normas generales relativas a los nuevos Estados éste ipso jure una vez que recupere su independencia. se consideren aplicables a los antiguos Estados prote- Dos Estados recientemente independizados, Marruecos gidos, con una salvedad, que se refiere a los tratados y Tonga, parecen haber reconocido que, por ser anti- en los que el Estado protegido pasó a ser parte en guos Estados protegidos, les corresponde hacerse cargo su propio nombre durante la época del protectorado. de los tratados de la Potencia protectora, o por lo En estos tratados, como lo indican los casos antes menos de los concertados específicamente en su nombre citados ", la práctica ha consistido, al parecer, en o por su cuenta. Sin embargo, Túnez y otros antiguos considerar que el Estado protegido seguía siendo parte Estados protegidos no parecen haberse considerado en automáticamente. situación distinta a la de otros nuevos Estados ; es decir, no parecen haberse considerado automáticamente 23) Vistas las diversas consideraciones de los párrafos obligados a aceptar que seguían aplicándose los tra- precedentes, se sugiere que las normas generales pro- tados concertados por el Estado protector. El interro- puestas en las partes I y II del proyecto actual se gante, por tanto, es cuál ha de ser la norma que adopte apliquen a los antiguos Estados protegidos con el com- la Comisión. plemento de dos normas particulares : la primera dis- pondría la permanencia en vigor de los tratados ante- 22) El Relator Especial duda de que la práctica o el riores al protectorado y la segunda la permanencia en principio exijan que, a los fines de la sucesión en vigor de los tratados concluidos durante el período materia de tratados, deba trazarse una distinción básica del protectorado en los que el Estado protegido fue entre el caso de un antiguo Estado protegido y el de parte en su propio nombre y por su propia voluntad. un antiguo territorio colonial. Como queda indicado, En ambos casos, por supuesto, la norma estaría sujeta hay prácticas divergentes. Si bien en algunos casos a la condición de que no se hubiera puesto término parece haberse estimado que los antiguos Estados pro- a la vigencia del tratado de conformidad con sus propias tegidos estaban automáticamente obligados a hacerse disposiciones o el derecho internacional general. En cargo de los tratados concertados por su Potencia considerar que el Estado protegido seguía siendo parte protectora, ello no ha ocurrido en muchos otros y la automáticamente. práctica observada ha sido la misma que en el caso de los antiguos Estados coloniales. En cuanto a la b) Mandatos y fideicomisos cuestión de principio, aunque pueda haber una dife- rencia en el hecho de que antes de la independencia 24) En este aspecto puede decirse que la esencia se consideraba que el Estado protegido tenía en cierto tanto de un mandato como de un fideicomiso es un modo una personalidad separada, parecen ser factor territorio cuyas relaciones exteriores administra tempo- más crítico las condiciones en que se concertaron tales ralmente un Estado soberano en nombre de la comu- tratados o se extendió su aplicabilidad en relación con nidad internacional como fideicomisario del pueblo del el Estado protegido. Cierto es que en algunos casos territorio. Ni el mandato (según la opinión prepon- >—pocos, comparativamente— la Potencia protectora derante) ni los acuerdos de administración fiduciaria actuó únicamente como representante del Estado pro- confieren la soberanía del territorio a la Potencia admi- tegido, al que se consideraba parte en el tratado en nistradora. En ambas formas de tutela internacional, su propio nombre75 ; y que en otros casos, más nume- sin embargo, la Potencia administradora, que actúa de rosos, la Potencia protectora consultó en diverso grado fideicomisario, asume la responsabilidad de las rela- ciones internacionales del territorio (incluso en materia de tratados). Además, varios mandatos y acuerdos de 73 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1970, administración fiduciaria incluyen disposiciones espe- vol. II, pág. 124, documento A/CN.4/229, párr. 65 ; véase también E. E. Seaton y S. T. M. Maliti, op. cit., párrs. 71 a 73. 74 El tratado puede haber expirado de otro modo en virtud 76 Véase K. Zemanek, loe. ciL, págs. 197 y 198 ; y las obser- de sus propias disposiciones o haber terminado su vigencia vaciones de M. Bartós (Anuario de la Comisión de Derecho conforme al derecho general de los tratados, Internacional, 1963, vol. II, págs. 339 y 340, documento A/5509, 75 En algunos de los tratados mencionados en los párrafos anexo II, apéndice II). 12 y 13 de este comentario, p. ej. 77 Véanse párrs. 13 y 14 supra.

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—Malaca y Penang— y nueve protectorados247. La reunión de estos Convención sobre las Islas Aland suscrita por Francia,. Gran Bretaña y
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