RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTE: TEEG-REV-68/2015 Y SU ACUMULADO TEEG-REV-69/2015 ACTOR: Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Ismael López Morales y Partido Morena por conducto de su representante Roberto Ramos Torres. AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Municipal Electoral de Silao, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. TERCEROS INTERESADOS: Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y Encuentro Social. MAGISTRADO PONENTE: MAESTRO IGNACIO CRUZ PUGA Resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, de fecha 03 de Agosto del año 2015. VISTOS para resolver los expedientes electorales números TEEG-REV-68/2015 y TEEG-REV-69/2015 acumulados, relativos a los recursos de revisión interpuestos respectivamente por el ciudadano Ismael López Morales, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional1 y por el ciudadano Roberto Ramos Torres, en su carácter de Representante Propietario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional Morena,2 ambos ante el Consejo Municipal Electoral de Silao de la Victoria del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;3 en contra de: a) Los resultados del escrutinio y cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Silao de la Victoria, Guanajuato. b) La declaratoria de validez de la citada elección. c) La expedición de la Constancia de Mayoría al Presidente Municipal y Síndicos y asignación de regidores. R E S U L T A N D O: 1 En lo subsecuente se identificará a dicho instituto político por sus siglas “PRI”. 2 En lo subsecuente se identificará a dicho instituto político por sus siglas “MORENA”. 3 En lo subsecuente Consejo Municipal Electoral de Silao de la Victoria. PRIMERO.- De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: 1. Inicio del proceso electoral. El 7 de octubre de 2014, inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015, para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los miembros de los ayuntamientos. 2. Jornada electoral. El 7 de junio de 2015 se llevó a cabo la jornada electoral en la Entidad en la que se eligieron diputados al congreso por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de ayuntamientos. 3. Cómputo municipal. El 10 de junio de 2015, el Consejo Municipal Electoral de Silao de la Victoria, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de dicho Ayuntamiento, del cual se obtuvo el siguiente resultado: RESULTADO PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO LETRA Partido Acción Nacional Diecinueve mil novecientos 19,911 (PAN) once Partido Revolucionario Once mil doscientos 11,283 Institucional (PRI) ochenta y tres Partido de la Revolución 6,012 Seis mil doce Democrática (PRD) Partido Verde Ecologista de Seis mil novecientos 6,916 México (PVEM) dieciséis Partido del Trabajo (PT) Cuatrocientos cincuenta y 455 cinco Partido Movimiento 433 Cuatrocientos treinta y tres Ciudadano (MC) Ochocientos setenta y Partido Nueva Alianza 879 nueve Dos mil novecientos treinta Morena 2,934 y cuatro Humanista 0 Cero Encuentro Social 640 Seiscientos cuarenta Candidato independiente 0 Cero 2 CANDIDATOS NO 26 Veintiséis REGISTRADOS Mil cuatrocientos treinta y VOTOS NULOS 1,435 cinco La asignación de regidores por el principio de representación proporcional, concluyó con los resultados siguientes: Instituto Político Regidurías asignadas Partido Acción Nacional 4 (PAN) Partido Revolucionario 2 Institucional (PRI) Partido Verde Ecologista de 2 México (PVEM) Partido Revolución 1 Democrática (PRD) Partido Morena 1 4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo para la elección del Ayuntamiento en cita, el Consejo Municipal Electoral expidió las respectivas constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional y la Constancia de Mayoría y Declaratoria de Validez a la fórmula de candidatos electa. SEGUNDO.- Substanciación del recurso de revisión. a) Recepción. En fecha 16 de junio del 2015, se recibieron a las 23:40:22 y 23:53:14 horas en la Oficialía Mayor de este Tribunal, dos escritos de interposición de recursos de revisión, promovidos por los accionantes mencionados en el preámbulo de la presente resolución y en contra de los actos ahí precisados. 3 b) Turno. En observancia a lo dispuesto en el artículo 166, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, mediante auto dictado en fecha 23 de junio de 2015, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar los expedientes respectivos con los números TEEG-REV-68/2015 y TEEG-REV-69/2015 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para su substanciación y formulación del proyecto de resolución correspondiente. c) Radicación. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, el Magistrado Instructor y Ponente proveyó sobre la radicación de las demandas bajo los números previamente asignados y previo a la admisión de las mismas, ordenó requerir a diversas autoridades documentación para mejor proveer, con fundamento en los artículos 384 párrafo primero, 400 y 418 de la ley comicial vigente en la Entidad y se admitieron las probanzas aportadas por los accionantes, mismas que se tuvieron por desahogadas dada su naturaleza y se agregaron al expediente para los efectos legales correspondientes. Asimismo, al advertirse de la lectura integral de las demandas la existencia de conexidad en la causa de los recursos promovidos, en términos de lo dispuesto por las fracciones I y III del artículo 399 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y a fin de facilitar la pronta y expedita resolución se decretó la acumulación del segundo de los presentados TEEG-REV-69/2015 al identificado con el número TEEG-REV-68/2015, por ser éste el que se recibió en primer lugar en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional. d) Contestación a requerimientos. Mediante autos de fechas 1, 5 y 15 de julio de 2015, se tuvo a los diversos órganos electorales requeridos, dando contestación en tiempo y realizando las manifestaciones a que se contraen sus respectivos 4 escritos; asimismo se ordenó admitir las documentales aportadas, mismas que se tuvieron por desahogadas dada su naturaleza. e) Admisión. Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se proveyó sobre la admisión de las demandas y con fundamento en el párrafo segundo del artículo 400 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se ordenó notificar al órgano señalado como responsable y a todos aquéllos que pudieran tener el carácter de tercero interesado, haciéndoles saber que contaban con un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, a efecto de que comparecieran y, en su caso, realizaran las alegaciones o aportaran las pruebas que estimaran pertinentes, así como para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad Capital. Igualmente, en dicho proveído se ordenó notificar mediante oficio al Congreso del Estado y al Ayuntamiento cuyos resultados electorales se impugnan, la interposición del medio de impugnación, con fundamento en el artículo 163, fracción VII de la ley electoral local. Asimismo se dejaron a disposición de las partes y de cualquier otro tercero interesado las probanzas legalmente admitidas, tanto las presentadas por la parte actora con su demanda como las requeridas para mejor proveer, para que dentro del plazo de 48 horas siguientes se impusieran de su contenido íntegro y manifestaran lo que a su interés legal conviniera, con base en los principios de celeridad, contradictorio y economía procesal. Finalmente, en cuanto a la solicitud del instituto político Morena de ampliar la demanda, en dicho proveído el Magistrado Instructor determinó su improcedencia, en razón de que el accionante con la demanda inicial agotó su derecho a impugnar 5 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, párrafos sexto y séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación se agota con la presentación del primer escrito, aun cuando no haya vencido el plazo para su interposición, e interpuesto éste no podrán ampliarse los agravios mediante promociones posteriores, ni adicionarse o promoverse pruebas, razonamientos que son compartidos por el Pleno de este Tribunal, por lo que se reitera en este apartado la calificativa de improcedencia de la ampliación de demanda aludida. Al respecto, deviene aplicable al caso la Tesis XXV/98 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”. f) Cierre de instrucción. En fecha 19 de julio de 2015, se declaró cerrada la etapa de instrucción, al no haber diligencias o pruebas pendientes de desahogo, quedando los autos en estado de dictar resolución, misma que ahora se pronuncia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. Jurisdicción y competencia. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 150, 163, fracción I, 166 fracciones II y III, 170, 381 al 384, 396, 398, 400, 422 y 423, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el 6 Estado de Guanajuato; así como los numerales 22, 24, fracción III, 84 y 92 al 95 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Así en atención a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y considerando que la posibilidad jurídica de análisis y resolución de la cuestión de fondo efectivamente planteada en la litis, se encuentra supeditada a que en el caso no se surta o actualice algún supuesto procesal o sustantivo que pudiese impedir la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional con tales características, es necesario abordar en primer término el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, con independencia de que fueren o no invocadas por las partes, a efecto de dilucidar si en el caso es jurídicamente posible la emisión de un pronunciamiento de fondo, o en su defecto, si se actualiza algún supuesto que impida entrar al análisis de la controversia jurídica efectivamente planteada. De dicha verificación se desprende en primer término, que los requisitos mínimos del medio de impugnación, señalados por el numeral 382 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato fueron satisfechos, al haberse interpuesto los recursos por escrito, en los cuales consta el nombre, domicilio y firma autógrafa de quienes los promueven en representación de los partidos políticos inconformes; identificando de manera precisa los actos que impugnan; la autoridad responsable; expresando los antecedentes del acto, los preceptos legales que se estiman violados, los agravios que se consideran causados, las pruebas que se ofrecen y el señalamiento de terceros interesados. 7 Constatados dichos requisitos mínimos, se estima pertinente en primer término revisar los supuestos previstos en el artículo 420 de la ley de la materia, a efecto de estar en condiciones de determinar si en el caso se actualiza algún supuesto de improcedencia del medio de impugnación, del modo que seguidamente se expresa. I. La causal contenida en la fracción I del artículo 420 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, relativa a que el medio de impugnación presentado carezca de la firma de los promoventes, no se actualiza, en virtud de que como se advierte de los escritos que contienen los recursos en estudio, éstos se encuentran debidamente suscritos en forma autógrafa por quienes promueven. II. Respecto a la causal prevista en la fracción II, consistente en el consentimiento expreso o tácito del acto impugnado por parte de los recurrentes, debe dejarse asentado que del contenido del recurso y del sumario no se aprecia que exista aceptación expresa o tácita de la determinación materia de la impugnación, habida cuenta que fue sometida a la revisión jurisdiccional mediante los recursos que nos ocupan, mismos que fueron presentados dentro del plazo de 5 días posteriores a la fecha en que culminó la sesión de cómputo municipal, cuyos resultados se controvierten. III. Tocante a la causal de improcedencia prevista por la fracción III del artículo 420 de la ley comicial de nuestro Estado, que establece como supuesto el hecho de que el acto impugnado no afecte el interés jurídico de los recurrentes, ha de señalarse que tal exigencia debe apreciarse sólo desde una perspectiva formal, en tanto que no es el momento de analizar el fondo del recurso, esto es, determinar si existe un auténtico interés jurídico de los partidos inconformes, que sea susceptible 8 de trascender en su perjuicio; por lo que basta que en la especie los institutos políticos impugnantes participen en el proceso electivo atinente, para que le asista el interés jurídico necesario para impugnar sus resultados, lo que en la especie acontece, por lo que en el presente caso se actualiza, prima facie, el interés jurídico de los accionantes necesario para la promoción de los recursos atinentes. Al respecto, se cita la jurisprudencia número S3ELJ 07/2002, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.” IV. Tampoco se actualiza el supuesto de la fracción IV, habida cuenta que del estudio de los escritos de interposición de los medios de impugnación, se aprecia que los efectos de los actos impugnados no se han consumado de forma irreparable, porque en la hipótesis de que fueran procedentes los recursos planteados, existiría plena factibilidad para reparar las violaciones alegadas. V. Por lo que hace a la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 420 de la ley electoral de nuestro Estado, debe decirse que en el caso concreto, la legitimación de los accionantes Ismael López Morales y Roberto Ramos Torres se tiene por satisfecha en virtud de las constancias expedidas por la Secretaría del Consejo Municipal 9 Electoral de Silao de la Victoria, de fechas 15 de junio del 2015 y 6 de mayo de 2015 respectivamente.4 Documentales que a la luz de los artículos 411, fracción II y 415 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, merecen valor probatorio pleno al ser expedidas por un órgano electoral dentro del ámbito de su competencia. Al respecto, cobra aplicación al caso la siguiente jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 02/99 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto reza: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.- Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.” VI. Las causas de improcedencia que se contienen en las fracciones VI y X del artículo 420 de la ley electoral del Estado, referentes a que no se haya interpuesto previamente otro medio 4 Documentales evidentes a fojas 43 y 454 del Tomo I del expediente. 10
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