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Reglamento de Armas PDF

88 Pages·2013·0.57 MB·Portuguese
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REGLAMENTO DE ARMAS Comentado, anotado y concordado por: TOMÁS LORENZANA GONZÁLEZ www.capitanlorenzana.com REAL DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS. Los artículos 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Segu- ridad Ciudadana, disponen que la Administración del Estado establecerá los requisitos y condi- ciones de la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas, facultando al Gobierno dichos pre- ceptos, así como la Disposición Final Cuarta, para reglamentar la materia y establecer las medidas de control necesarias y atribuyendo al Ministro del Interior el ejercicio de las competencias en la T materia. Ello obliga a efectuar una profunda actualización del vigente Reglamento de Armas, te- niendo en cuenta, complementariamente, lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la propia Ley Orgánica en materia de infracciones y sanciones. En la misma línea impulsa la necesidad de transponer al derecho interno la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, cuyo contenido coincide sustancialmente con el Capítulo sobre Armas de Fuego y Muni- ciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y cuyo artículo 18 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento. No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que el ámbito del Reglamento de Ar- mas es más amplio que el de la Directiva , ya que aquél comprende no sólo las armas de fuego sino también las armas blancas, las de aire comprimido y todas aquellas, tradicionales o moder- nas, de uso deportivo; y pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas , de las Fuerzas y Cuerpos de Se- guridad y los Servicios de Seguridad Privada. Por otra parte, transcurridos once años, desde la aprobación del vi gente Reglamento de L Armas por el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, la incidencia de muy diversas circunstan- cias ha determinado la necesidad de llevar a cabo la modificación de muchos de sus preceptos, de modo que el Reglamento pueda seguir siendo un eficaz instrumento auxiliar al servicio del man- tenimiento de la seguridad ciudadana, mediante el control por el Estado de la fabricación, comer- cialización, tenencia y uso de armas. Se trata fundamentalmente del progreso de la técnica, que incorpora continuamente al mercado nuevos tipos y modelos de armas, o perfecciona sustancialmente los existentes; de la evolución de la normativa, que modifica frecuentemente las denominaciones, finalidades y com- petencias de los órganos administrativos; de la ampliación de la capacidad adquisitiva y de la va- riación de los usos sociales, que permiten incrementar constantemente las apetencias y las necesi- dades subjetivas de los ciudad anos de adquirir armas, con fines de seguridad, de ocio y esparci- miento, o de simple ornato y coleccionismo; o se trata sencillamente de la experiencia en la inter- pretación y aplicación del propio Reglamento a través de la cual se ha detectado la inadecuación de algunas de sus normas o su disfuncionalidad para la consecución de los objetivos perseguidos por las mismas. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el CoGnsejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1993, Tomás Lorenzana González 07/01/2013 www.capitanlorenzana.com 2 D I S P O N G O Artículo Único. Se aprueba el Reglamento de Armas cuyo texto se inserta a continuación. Disposición Adicional Única. Los apartados que se mencionan del Anexo 1, enfermedades o defectos que serán causa de denegación de licencias, permisos y tarjetas de armas, del Real Decreto 2.283/1.985, de 4 de di- ciembre, por el que se regula la emisión de los informes de actitud necesarios para la obtención de licenciaTs, permisos y tarjetas de armas, quedarán redactados en la forma que para cada uno de ellos se determina a continuación: 1. Después del apartado 25, se incorpora un párrafo nuevo del siguiente tenor: "No obstante lo dispuesto en los apartados 22, 23, 24 y 25, pese a la existencia de los defectos físicos a que se refieren, los órganos competentes podrán disponer la expedición de las licencias de armas solicitadas, tras comprobar, a través de las oportunas pruebas, la aptitud de los intere- sados para el manejo, bien de armas normales o bien de armas adaptadas para el uso por perso- nas discapacitadas. También podrán disponer la expedición de las licencias solicitadas, si los interesados dispusieran de prótesis adecuadas para subsanar las deficiencias que padecieren o las armas hubieran sido objeto de las necesarias adaptaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Armas sobre aprobación de modelos o prototipos, siempre que los facultati- vos encargados de la realización de las pruebas previas a la emisión de los informes de aptitud, certifiquen acerca de la idoneidad funcional y suficiencia de tales prótesis y adaptaciones para el manejo de las armas de que se trate". 2. Después del apartado 26 se adiciona un apartado nuevo, redactado en los siguientes términos: "27. Cuando, a juicio de los facultativos encargados de realizar las pruebas, se entendiese que, por razones de edad o de posible evolución de la enfermedad o defecto de los interesados, no se puede emitir el correspondiente infoLrme de aptitud para la totalidad del período normal de duración de las licencias o permisos solicitados, lo harán constar así en los certificados que emi- tan, determinando la duración para la que a su juicio puedan expedirse aquellos". Disposición Transitoria Primera. Dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto1, todas las personas que se encuentren en territorio español y estén en posesión de armas cuya tenencia requiera licencia o tarjeta, careciendo de ellas, deberán realizar los trámites necesa- rios para su obtención o, en caso contrario, depositar las armas en una Intervención de Armas de la Guardia Civil Disposición Transitoria Segunda. En el plazo de dos años a contar desde la indicada fecha, o, en su caso, dentro del plazo de vigencia de las correspondientes licencias deberán adaptarse al régimen establecido en el Regla- mento, aprobado por el presente Real Decreto, las personas que en la misma fecha se encontrasen legalmente en posesión de armas cuya tenencia por particulares se declara prohibida o cuyo régi- G men de adquisición, tenencia o uso se modifica en el nuevo Reglamento. Disposición Derogatoria Única. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogados: 1. El Real Decreto 2179/1.981, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. 2. El artículo 1 del Real Decreto 2283/1.985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de 1 Entró en vigor el 06-05-93 Tomás Lorenzana González 07/01/2013 www.capitanlorenzana.com 3 los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas. 3. El artículo 5 del Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre sobre restricciones a la circula- ción de ciertos bienes y mercancías. 4. Las demás disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposi ción Final Primera El presente Real Decreto y el Reglamento de Armas aprobado por él entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"2 T Disposición Final Segunda. Se autoriza al Ministro del Interior para aprobar y poner en vigor el modelo de la Tarjeta Europea de Arm as de Fuego3, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Armas y en el Anexo II de la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio, sobre el con- trol de la adquisición y tenencia de armas, así como los modelos de los restantes documentos ne- cesarios para la aplicación del Reglamento de Armas4. Disposición Final Tercera. Mediante órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Ar- mas y Explosivos5, se podrá determinar, entre los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable: a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna de la Categorías configuradas en el artículo 3. b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. L c) A las armas combinadas o que presenten caracteres correspondientes a dos o más Catego- rías, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las características físicas de las armas, las modali- dades posibles de autorización y las demás circunstancias que concurran6 Disposición Final Cuarta. Se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamen- to, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus aparta- dos, mediante órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Disposición Final Quinta.- Por Orden del Ministro del Interior se determinará la forma en que los armeros podrán llevar los libros y cumplimentar otras obligaciones documentales establecidas por el Reglamento de Armas, por procedimientos informáticos u por cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas. G 2 Publicado el 05-03-93 (B.O.E. 55), Pag. 7016. Corrección de errores (B.O.E. 95, de 21-04-93) 3 El modelo de T. E. de Armas de Fuego fue aprobado por Orden INT/3532/2010, de 30 de diciembre (B .O.E.15 de 18-01-11). 4 Por Resolución de la D.G. P. y Guardia Civil de 16-05-07 (B.O.E. 128) han sido aprobados los modelos de licencias, autorizaciones, tarjetas y guías de pertenencia 5 Ver Orden Ministerio de la Presidencia de 15-03-2002 sobre composición y funciones de la Comisión Intermi- nisterial de Armas y Explosivos 6 Ver artículo 96.9 sobre "Régimen de las armas combinadas". Tomás Lorenzana González 07/01/2013 www.capitanlorenzana.com 4 REGLAMENTO DE ARMAS I N D I C E Capítulo preliminar. Disposiciones generales: Artículos Sección 1ª Objeto y ámbito 1 Sección 2ª Definiciones 2 SecciónT 3ª Clasificación de las armas reglamentadas 3 Sección 4ª Armas prohibidas 4 y 5 Sección 5ª Arma s de guerra 6 Sección 6ª Intervención e inspección 7 a 9 Sección 7ª Armeros 10 Capítulo I. Fabricación y reparación: Sección 1ª Fabricación de armas 11 a 25 Sección 2ª Reparación de armas de fuego 26 Sección 3ª Pruebas de armas de fuego 27 Sección 4ª Señales y marcas 28 a 30 Capítulo II. Circulación y comercio: Sección 1ª Circulación L 31 a 44 Sección 2ª Comercio interior 45 a 56 Sección 3ª Viajantes 57a 58 Sección 4ª Exportación e importación de armas 59 a 66 Sección 5ª Tránsito de armas 67 a 71 Sección 6ª Transferencias de armas 72 a 76 Sección 7ª Ferias y exposiciones 77 Capítulo III. Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio: 78 a 87 Capítulo IV. Documentación de la titularidad de las armas: Sección 1ª Guías de pertenencia 88 y 89 Sección 2ª Revista de armas 90 G Sección 3ª Cesión temporal de armas 91 Sección 4ª Cambio de titularidad 92 a 95 Capítulo V. Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas: Sección 1ª Licencias en general y tarjetas 96 a 108 Sección 2ª Autorizaciones especiales de uso armas para menores 109 Sección 3ª Autorización especial para extranjeros y españoles residentes Tomás Lorenzana González 07/01/2013 www.capitanlorenzana.com 5 en el extranjero 110 y 111 Sección 4ª Autorización de armas para viajes a través de Estados miembros de la C.E.E. 112 y 113 Sección 5ª Licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Servicio de Vigilancia Aduanera 114 a 119 Sección 6ª Licencias para el ejercicio de funciones de custodia-vigilancia 120 a 128 T L G Tomás Lorenzana González 07/01/2013 www.capitanlorenzana.com 6 Real Decreto 976/2011, de 8 de julio Disposición adicional primera. Referencias al Gobernador Civil. Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas al Gobernador Civil y al Go- bierno Civil, se entenderán referidas, respectivamente, al Delegado o Delegación del Go- bierno en la Comunidad Autónoma en la provincia donde radique su sede o, en su caso, al Subdelegado o Subdelegación del Gobierno en la provincia correspondiente. T Disposición adicional segunda. Referencias a la Dirección General de la Guardia Civil. Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas a la Dirección General de la Guardia Civil se entenderán referidas a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil. Disposición adicional tercera. Referencias a la Intervención de Armas de la Guardia Civil. Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas a la Intervención de Armas de la Guardia Civil se entenderán referidas a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Disposición adicional cuarta. Referencias a la Comunidad Económica Europea. Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas a la Comunidad Económica Eu- ropea se entenderán referidas a la Unión Europea. Disposición adicional quinta. Referencias al Reglamento de Explosivos. Las alusiones contenidas en el Reglamento de Armas en materia de munición al Re- glamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, se enten- L derán referidas al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Disposición transitoria única. Cambio de titularidad de las armas inutilizadas con anterio- ridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. 1. Las inutilizaciones de las armas que hayan sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, así como sus certificados acreditativos, conservarán su vali- dez. 2. Las armas que dispongan de un certificado o documento en el que se haga constar la inuti- lización de un arma de fuego o un marcado distintivo de haberse llevado a efecto la misma, realizado en un Estado miembro de la Unión Europea, conservarán igualmente su validez. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si tras la entrada en vigor de este Real Decreto se transmitiera inter vivos la propiedad de un arma que fue inutilizada con an- terioridad a dicha circunstancia, la inutilización de ésta habrá de adaptarse a lo previsto en este Real Decreto, salvo que la misma se inscriba en el libro de coleccionGista previsto en el párrafo b) del artículo 107 del Reglamento de Armas. Asimismo, el adquirente deberá comu- nicar dicha circunstancia y remitir el certificado de inutilización a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio, al objeto de que ést a anote dicho cambio de titularidad. Tomás Lorenzana González 07/01/2013 www.capitanlorenzana.com 7 REGLAMENTO DE ARMAS CAPITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales SECCION 1ª Objeto y ámbito Artículo 1. (Apartados 2 y 4, modificados por Real Decreto 976/2011, de 8 de julio) T 1.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 23 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el presente Reglamen- to regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitacio- nes y réplicas, y de sus piezas fundamentales , así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determi- nando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condicio- nes, con objeto de salvaguardar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cual- quier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas mate- rias. 2.- Se entenderá por pieza todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento y todo dispositivo, concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego. Se considerarán piezas fundamentales o componentes esenciales: De armas de fuego cortas, el armazón, el cerrojo o cilindro y el cañón; de armas de fuego largas, rayadas o de ánima lisa, la caja o cajón de los mecanismos, el cerrojo o báscula y el cañón; así como los mecanismos de cierre de todas ellas. A los efectos de lo previsto en eLste Reglamento, las piezas fundamentales o compo- nentes esenciales terminados tendrán el mismo régimen jurídico que las armas de las que for- men parte y quedarán incluidas en la categoría en que se haya clasificado el arma en la que se monten o vayan a ser montadas. 3.-El régimen de adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de municio- nes será, con carácter general y sin perjuicio de las normas especiales que las regulen, el rela- tivo a la adquisición, almacenamiento, circulación, comercio y tenencia de armas de fuego correspondientes. 4.-Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento y se regirán por la normati- va especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Arma- das7, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad8 y el Centro Nacional de Inteligencia. Para el desa- rrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de di- chas Fuerzas y Cuerpos y del Centro Nacional de Inteligencia. G 7 Ejército de Tierra , Armada y Ejército del Aire (Art. 8 de la Constitución Española) 8 Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales. (Art. 4 de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Tomás Lorenzana González 07/01/2013 www.capitanlorenzana.com 8 Sección 2ª Definiciones9 Artículo 2. (Modificado por Real Decreto 976/2011, de 8 de julio) A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas y su munición, se entenderá por: 1. Arma de fuego: Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lan- zar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un cTombustible propulsor. A estos efectos, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lan- zar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y debido a su construcción o al material con el que está fabri- cada, pueda transformarse de este modo. 2. Arma de aire u otro gas comprimido: Armas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido. 3. Arma antigua: Arma de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación es anterior al 1 de enero de 1890. 4. Arma artística: Arma de fuego que en su ornamentación presenta una peculiaridad distinta a las demás de su clase, en razón de los materiales nobles empleados o de diseño, que le con- fiere un especial valor. 5. Arma automática: Arma de fuego que recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos mientras permanezca accionado el disparador. 6. Arma semiautomática: Arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáti- L camente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez. 7. Arma de avancarga: Arma de fuego en la que la carga de proyección y el proyectil se in- troducen por la boca del cañón o, en su caso, po r la boca de la recámara del tambor. La carga de proyección es de pólvora negra o de sustancia explosiva o pirotécnica similar. 8. Arma blanca: Arma constituida por una hoja metálica u otro material de características físicas semejantes, cortante o punzante. 9. Arma combinada: Arma formada por la unión de elementos intercambiables o fijos de dos o más armas de distinta categoría, que pueden ser utilizados separada o conjuntamente. 10. Arma detonadora: Arma destinada para la percusión de cartuchos sin proyectil que pro- vocan un efecto sonoro y cuyas características la excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil. 11. Arma Flobert: Arma de fuego portátil que utiliza munición de calibre Flobert. Dicha arma siempre es de percusión anular y puede llevar una pequeña carga deG pólvora o solo la carga iniciadora. La energía cinética en boca no puede sobrepasar los cien (100) J10 para nin- gún calibre. 12. Arma de fuego corta: Arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya l ongitud total no exceda de 60 cm. 9 Definiciones establecidas por la directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18-06-91y la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, 10 100 julios Tomás Lorenzana González 07/01/2013 www.capitanlorenzana.com 9 13. Arma de fuego larga: Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta. 14. Arma histórica: Arma de fuego que se signifique especialmente por su relación con un hecho o personaje histórico relevante, convenientemente acreditada. 15. Arma puesta a tiro o tomada en diente: Arma de fuego que estando en proceso de fa- bricación ya está preparada para efectuar el disparo, aunque para su total terminación falten todavía otras operaciones. 16. Arma de repetición: Arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previa- T mente en el depósito de municiones. 17. Arma de un solo tiro: Arma de fuego sin depósito de municiones, que se recarga antes de cada disparo me diante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un aloja- miento especial a la entrada del cañón. 18. Arma basculante: Arma de fuego que, sin depósito de municiones, se carga mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara y tiene un sistema de cierre mediante bás- cula. Puede tener uno o varios cañones. 19. Armero: Toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes esenciales y municiones. 20. Corredor: Toda persona física o jurídica, distinta a un armero, cosario, mandatario, via- jante o representante, contemplados en este Reglamento, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la compra, venta u organización en territorio español de las actividades relacionadas con las armas de fuego o asimiladas, sus piezas fundamentales o municiones, negociando o concertando las citadas transacciones comerciales. 21. Desmilitarización: Actividad fabrLil cuyo objetivo es transformar en civil o desbaratar un arma de guerra. 22. Fabricación ilícita: Fabricación o montaje de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes esenciales y municiones, siempre que se de alguna de las siguientes circunstan- cias:  Que se realicen a partir de piezas fundamentales o componentes esenciales de dichas armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito.  Que no cuenten con autorización de la autoridad competente.  Que se hallen sin marcar aquellas armas de fuego ensambladas en el momento de su fabricación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento. 23. Imitación de arma: Objeto que por sus características externas pueda inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no pueda ser transformada en un arma. 24. Localización: Rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante hasta el comprador, con el fin de ayudar a las autoridades G competentes a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos. 25. Munición: Cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que esto s com- ponentes estén autorizados en territorio nacional. 26. Munición de bala perforante: Munición de uso militar que se utiliza para perforar mate- riales de blindajes o de protección que normalmente son de núcleo duro o material duro. Tomás Lorenzana González 07/01/2013 www.capitanlorenzana.com

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