InDret REVISTA PARA EL WWW. INDRET.COM ANÁLISIS DEL DERECHO Régimen jurídico de transmisión de los derechos de autor en el ordenamiento español y alemán María Serrano Fernández Facultad de Derecho Universidad Pablo de Olavide BARCELONA, OCTUBRE 2012 InDret 4/2012 María Serrano Fernández Abstract* En el Derecho español, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril formula en la sección I, capítulo V del Título I un conjunto de principios imperativos aplicables a toda cesión inter vivos de los derechos de explotación. En el Derecho alemán esta materia se encuentra regulada en los artículos 28 y siguientes de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (UrhG) de 9 de septiembre de 1965. El análisis de Derecho comparado realizado en este trabajo revela que el régimen jurídico de las transmisiones inter vivos de los Derechos de Autor en uno y otro ordenamiento es similar en muchos aspectos; ello es debido, en parte, al proceso de armonización impulsado por la Unión Europea en esta materia a efectos de lograr el establecimiento de un mercado interior garantizando, al mismo tiempo, un adecuado nivel de protección. No obstante, también es posible advertir que existen diferencias relevantes entre ambas legislaciones entre las que destaca la especial relevancia que la UrhG atribuye a la buena fe (Treu und Glauben) como principio general que delimita las facultades atribuidas al autor de la obra intelectual, o la admisibilidad de los contratos sobre derechos morales, frente a la naturaleza inalienable que ostentan estos derechos en la legislación española. En el presente trabajo se destacan igualmente otras particularidades del régimen de cesión inter vivos de derechos patrimoniales en el Derecho alemán, tales como la admisibilidad de los contratos de explotación respecto de medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión, o la ausencia de una forma especial para los contratos de concesión de derechos de uso, salvo las excepciones previstas en la norma. The Spanish Copyright Act (Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) establishes in Title I, Chapter V, Section I, a set of mandatory principles that apply to any inter vivos assignment of exploitation of rights. In German law, this subject is governed by articles 28 and following of the Copyright Act (Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (UrhG) of 9 September 1965). This paper compares the aforesaid regulations and shows that the legal regime for assigning exploitation rights is very similar in both jurisdictions. This results partially from the European harmonization process, which has aimed to the establishment of an internal common market, as well as an adequate level of intellectual property rights protection. However, some relevant differences can be highlighted between the two jurisdictions. First, German law resorts prominently to good faith (Treu und Glauben) as a general principle of law used to delimitate the specific property rights or legal powers of authors. Second, German law allows contracting around moral rights in contrast with Spanish law which establishes an inalienability rule for moral rights. Other issues regarding inter vivos assignments of economic rights in German Law are discussed in the article, such as the admissibility of assignments in relation to media that do not exist or are unknown at the time of the transfer, and the absence of a special form for granting usage rights’ contracts in most cases. Title: Copyright Assignment Regulation in Spanish and German Legal System Palabras clave: derechos de explotación, cesión exclusiva y cesión no exclusiva, reglas de interpretación, revocación de derechos * Este trabajo es fruto de mi estancia de investigación en el Max Planck Institute for Intellectual Property and Competition Law en la primavera del 2011. 2 InDret 4/2012 María Serrano Fernández Keywords: Copyright, Exploitation Rights, Exclusive and Non-Exclusive Assignment, Interpretation Rules, Revocation Right 3 InDret 4/2012 María Serrano Fernández Sumario 1. Introducción 2. Aproximación al Derecho español y alemán 3. Principios generales en materia de transmisión de los Derechos de Autor 3.1. La cuestión relativa a la transmisibilidad del Derecho de Autor 3.2. Modalidades de derechos de uso reconocidos: exclusivo (ausschließliche Nutzungrechte) y no exclusivo o simple (einfanche Nutzungrechte) 3.3. Cesión a un tercero de los derechos de explotación. ¿Es necesario el consentimiento del autor? 3.4. Cambio de titularidad de la empresa cesionaria de los derechos 3.5. Forma de los contratos de explotación 3.6. Reglas de interpretación relativas al alcance de los derechos cedidos 3.7. Revocación de derechos (Rückrufsrecht) 3.8. Derecho del autor a una remuneración equitativa (Angemessene Vergütung) 4. Conclusiones 5. Tabla de sentencias 6. Bibliografía 4 InDret 4/2012 María Serrano Fernández 1. Introducción Ciertamente, existe una amplia variedad de temas susceptibles de ser analizados en el ámbito de lo que hoy conocemos como Derecho de Autor. Por ello es importante precisar que el objeto de nuestra investigación tiene como finalidad fundamental llevar a cabo un estudio comparativo de los principios que inspiran el régimen jurídico de las transmisiones inter vivos de los derechos de explotación en el Derecho alemán y español1. Esta elección viene motivada no sólo por la transcendencia que desde nuestro punto de vista posee este tema, sino por la circunstancia de que se trata de una materia a la que tradicionalmente los legisladores de dichos países han dedicado escasa atención. Dos son las razones que han podido explicar dicho comportamiento. En primer lugar, porque en ambos ordenamientos jurídicos las primeras leyes sobre Derechos de Autor se publicaron en una época caracterizada por el más absoluto respeto a la autonomía privada, de forma que los sujetos podían establecer, con escasas limitaciones, los pactos, cláusulas o condiciones que tuvieran por convenientes. Respondiendo a dicho planteamiento, la Ley española de 10 de enero de 1879 de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) proclamaba en su art. 6 que “la propiedad intelectual podía transmitirse por actos inter vivos, correspondiendo el derecho al adquirente durante la vida de su autor y ochenta años después del fallecimiento de éste”2. Ahora bien, ni dicho texto legal ni su Reglamento de 1880 regularon modalidades de negocios en virtud de los cuales el autor transmitiera a un tercero derechos patrimoniales; este vacío legal trajo consigo que, en coherencia con esa autonomía privada que se reconocía a los sujetos, la configuración y el contenido de los contratos de explotación fuera una materia que correspondía exclusivamente a las partes intervinientes en el mismo. En el Derecho alemán la Gesetz über das Verlagsrecht (RGBI.S. 217.BGBI III, 441-1) (en adelante VerlG) de 19 de junio de 1901 contiene la regulación relativa a los contratos de explotación3; 1 Derecho de aprovechamiento (Verwertungsrechte) y derecho de explotación (Nutzungsrecht) son dos expresiones diferentes que se corresponden con la distinta finalidad que cumplen uno y otro derecho. El Derecho de Autor tiene un intransferible contenido patrimonial que recibe el nombre de derecho de aprovechamiento y cuyo titular es el creador de la obra; como manifestaciones de ese derecho el art. 15 de la Ley alemana sobre Derechos de Autor y Derechos Afines incluye el derecho de reproducción, el de distribución, el de exhibición y el de comunicación pública. Por el contrario, el legislador utiliza la expresión derecho de explotación o de utilización (arts. 31 y 32) cuando el titular de estos derechos concede a un tercero alguna de estas facultades de explotación, caracterizadas ya por su concreta referencia a una modalidad de aprovechamiento económico. Sobre esta cuestión terminológica: MÖHRING et al. (2000, § 31, Rdn1); BÜSCHER et al. (2011, § 29, Rdn 1 y 3); WANDTKE et al. (2009, § 29, Rdn 8). En el Derecho español: MANZANARES SAMANIEGO (1992, p. 67). 2 En opinión de la doctrina dicho precepto aludía abiertamente a la enajenación global de la propiedad intelectual, incluyendo el conjunto de derechos cuya titularidad correspondía al autor y no sólo los derechos de explotación, salvo la previsión del art. 32 de la LPI según el cual de no mediar pacto expreso en contrario, la cesión no comprendía el derecho de colección que correspondía al creador. Véase al respecto, BAYLOS CORROZA (1978, p. 63) y RODRÍGUEZ TAPIA (1992, p.25). 3 Como veremos posteriormente en el ordenamiento español la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, que sustituyó a la de 1879, contiene el régimen jurídico de los derechos de autor y derechos afines así como los contratos en virtud de los cuales se transmiten inter vivos los derechos de explotación. En el Derecho alemán, por el contrario, dichas cuestiones se encuentran reguladas en dos textos normativos diferentes. 5 InDret 4/2012 María Serrano Fernández estamos ante una norma caracterizada por poner a disposición de las partes un conjunto de reglas que tiene una naturaleza dispositiva. En tal sentido, afirma ULMER4 que los contratos de edición de obras literarias y musicales se encuentran regulados en la VerlG, si bien los preceptos que rigen las relaciones entre el autor y el editor no son obligatorios, de forma que la mayoría de estos negocios contienen además de cláusulas complementarias, otras divergentes. La razón es que habitualmente el editor determina de forma unilateral el contenido del contrato, utilizando clausulas estándar que favorecen sus intereses. Desde una perspectiva diferente, existe otro motivo que explicaría la escasa atención que los legisladores de principios de siglo XX dedicaron a los negocios de cesión de los Derechos de Autor. Este no es otro que la convicción de que los eventuales problemas que pudiera plantear la explotación de las creaciones intelectuales podrían solucionarse acudiendo a la regulación sobre esta materia prevista en las leyes generales. De nuevo, un claro ejemplo de este planteamiento es la LPI, la cual “no contemplaba la posibilidad de que un tercero explotara la obra del autor, percibiendo éste los rendimientos económicos y conservando su titularidad”. La ausencia de dicha normativa se explicaba, de una parte, por el hecho de que el legislador español concibió la propiedad intelectual como una de las “propiedades especiales”; es decir, como una manifestación particular, dada la naturaleza del objeto, de la propiedad ordinaria. De otra parte, de la consideración de la Ley de Propiedad Intelectual como una ley especial; un texto destinado a contemplar únicamente los datos diferenciales de la institución específica respecto del sustrato genérico de la misma regulado en el Derecho común. En este contexto, “se estimó que el objeto obra literaria, artística o científica admitía sin violencia alguna un tratamiento idéntico al de cualesquiera otros bienes y que el Derecho de Autor era, asimismo, un derecho patrimonial y, por tanto, esencialmente transmisible por cualquier título traslativo del dominio y, en particular, mediante la venta o la enajenación de la propia obra”5. Sin embargo, esta solución no está exenta de dificultades debido a razones situadas en planos diferentes. En primer lugar, la especial naturaleza de la creación intelectual en la que confluyen derechos morales y patrimoniales conlleva, en términos generales, la inadecuación de una normativa pensada básicamente para bienes materiales. En segundo lugar, tanto el texto de 1879 como el de 1901 partían de un presupuesto común: la igualdad de los sujetos contratantes y su autonomía para regular la materia contractual. En consecuencia, el legislador español estimó Mientras que la citada VerlG regula la materia contractual, la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (en adelante UrhG) o Act on Copyright and Neighboring Rights de 9 de septiembre de 1965 regula el Derecho de Autor y Derechos Conexos. 4 ULMER (1976, pp. 207-208). De igual modo, también SCHRICKER (2004, p. 850) señala que la vieja ley alemana sobre contratos de edición de 1901, aún en vigor, no contiene normas imperativas, sino un conjunto de reglas puesto a disposición de las partes. En consecuencia, la regulación aplicable a estos negocios no se encuentra en el texto legal, sino en los términos estándar redactados por las editoriales, los cuales deben ser aceptados por los creadores como única forma de ver publicada su obra: take it or leave it. 5 MARCO MOLINA (1995, p. 120). Como es sabido, el Código Civil español bajo el epígrafe “algunas propiedades especiales” dedica dos preceptos a la propiedad intelectual: los artículos 428 y 429. El segundo de ellos dispone que “La Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha Ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en el Código sobre propiedad”. 6 InDret 4/2012 María Serrano Fernández innecesario establecer el régimen jurídico de estos contratos por ser una materia cuya regulación debía confiarse a las partes contratantes; en Alemania, por el contrario, se optó por dotar a esos negocios de un conjunto de reglas dispositivas. No obstante, en el ámbito de los contratos de explotación de los derechos patrimoniales que corresponden al autor la característica más destacada es la existencia de una situación de desigualdad entre el creador y el empresario (editor, productor musical o cinematográfico, etc.), de tal manera que como ya se ha dicho los contratos son unilateralmente redactados por las industrias que explotan este tipo de obras con el objetivo de proteger al máximo sus intereses. Por otra parte y a modo de apunte, pudiéramos pensar que el modelo adoptado por las legislaciones española y alemana que concedían un absoluto protagonismo a la autonomía privada constituía la regla general en el Derecho comparado. Sin embargo, el estudio de otros textos legales sobre esta materia va a poner de manifiesto la carencia de un único modelo en lo relativo a la regulación de las cesiones inter vivos de los derechos patrimoniales6. Al respecto, es posible distinguir un primer sistema cuya característica fundamental es dotar a los distintos tipos de contratos de una regulación muy detallada; éste fue el esquema adoptado por Rusia y los demás países que se encontraban bajo su influencia7. El segundo modelo, por el contrario, se caracteriza por establecer un conjunto de disposiciones muy generales abordando sólo la regulación del o los tipos contractuales más importantes; a este esquema responde, por ejemplo, la Ley italiana de Derecho de Autor de 22 de abril de 19418. Un tercer sistema es el adoptado por la legislación anglo americana la cual presenta como nota predominante la casi total ausencia de regulación de los contratos de explotación; responden a este tipo la Copyright, Designs and Patents Act 19889 y la Copyright Act of 197610. El panorama descrito nos revela un conjunto de legislaciones nacionales divergentes que ofrecían una protección a los autores que era efectiva sólo dentro de su territorio. Como es evidente, esta 6 ULMER (1976, p. 2002). 7 Así, la Ley de 16 de mayo de 1928 básica sobre Derecho de Autor de la Unión Soviética, derogada por la Ley de la Federación Rusa de Derechos de Autor y Derechos Conexos de 9 de julio de 1993 que dedica los artículos 30 a 34 a establecer el régimen jurídico de los contratos celebrados por los autores, la cual fue a su vez modificada por la Ley de 20 de julio del 2004. 8 El Derecho de Autor se encuentra regulado en los arts. 2575-2583 CC (capítulo I, título IX, del Libro V “Del Lavoro”), remitiéndose su art. 2583 a la legislación especial para la regulación del ejercicio y duración de los derechos de autor. 9 Sobre la Copyright, Designs and Patents Act 1988, véase BENTLY et al. (2010, pp. UK 62-UK 67). 10 Dicha norma prevé que la transmisión de los derechos exclusivos deba ser objeto de un documento escrito y firmado; sin embargo, no precisa en qué medida debe delimitarse la transferencia. A juicio de GINSBURG (1999, pp. 164-165) ello determina que, a diferencia de la legislación de otros países, la Copyright Act no prohíbe la cesión de derechos para las formas de explotación que se desconocen en el momento de concluirse el contrato. Se considera además que todo lo que se refiere a los límites de la cesión incumbe a la normativa que rige la interpretación de los contratos de los Estados federados. Un análisis de la legislación norteamericana realiza VON LEWINSKI (2010, pp. 41-105). 7 InDret 4/2012 María Serrano Fernández variedad de regímenes jurídicos constituía un serio obstáculo a la consecución de un mercado común en el seno de la Comunidad Europea que propiciara la libre circulación de personas, mercancías y capitales, pues con frecuencia un determinado bien cultural estaba protegido en un Estado, pero no en otro. En ese contexto, la implantación del Mercado interior europeo, objetivo central del Acta Única Europea aprobada en 1987, obligó a la CE a adoptar una serie de iniciativas para avanzar hacia una progresiva armonización de las legislaciones nacionales en materia de Derechos de Autor y Derechos Afines; es evidente que España y Alemania en su calidad de miembros de lo que hoy conocemos como Unión Europea tenían que incorporar a su ordenamiento jurídico las Directivas adoptadas por la CE en este campo. Sin embargo, el resultado de dicho proceso no ha sido idéntico, de tal manera que cabe apreciar diferencias entre uno y otro ordenamiento, lo cual justifica el estudio que ahora abordamos. 2. Aproximación al Derecho español y alemán Los dos grandes pilares en los que se ha asentado el Derecho de Autor en España y Alemania son, sin duda, de signo muy diferente. El primero, se caracteriza por unas legislaciones aprobadas en un contexto histórico liberal que además de insuficientes no otorgaban al autor una protección eficaz. El segundo, aparece vinculado a la consecución de un mercado interior en el que la libre circulación de personas, capitales y servicios estuviera garantizada. Como ya se ha apuntado, con el fin de lograr dicho objetivo se han aprobado un conjunto de Directivas que han obligado a España y Alemania, en su calidad de miembros de la Unión Europea, a modificar su legislación a fin de incorporar a sus respectivos ordenamientos el contenido de estas normas comunitarias. Nuestra tarea ahora será pues analizar si más allá de estas leyes de transposición de las Directivas, ambos países cuentan en la actualidad con una normativa similar. Con respecto a España y como es sabido, el texto de 1879 fue sustituido por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre 1987 (BOE núm. 275, de 17.11.1987) (en adelante LPI 1987)11 cuyo principio inspirador fue radicalmente opuesto al de su antecesora. Así, en primer lugar, frente a esa igualdad formal y el pleno reconocimiento a la autonomía de la voluntad que inspiraba la anterior legislación, la principal preocupación de la normativa actual ha sido la de otorgar al creador de la obra una adecuada protección frente al cesionario en el ámbito de la transmisión de los derechos patrimoniales. Por ello, en el Preámbulo de la Ley se advierte que las Disposiciones Generales sobre transmisión de los derechos de explotación (sección I, capítulo V, título I) revisten destacada importancia en cuanto constituyen “el régimen 11 Según hemos analizado en el apartado anterior, la Unión Europea ha aprobado numerosas Directivas en materia de Derechos de Autor, obligando al legislador español a incorporar a la Ley de 1987 el contenido de las disposiciones comunitarias. Ello trajo consigo una cada vez más extensa y dispersa normativa en materia de propiedad intelectual. Por ello, la disposición final segunda de la Ley 16/1993 autorizó al Gobierno a aprobar un Texto Refundido en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones objeto de refundición antes de 30 de junio de 1995. Dicha autorización se reiteró en las Leyes 43/1994 y 27/1995. En cumplimiento del mandato legal se elaboró el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) incorporado como anexo al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril que constituye la regulación actual en esta materia. Tras la promulgación del TRLPI de 1996 dicha norma ha sido posteriormente reformada por la Ley 5/1998, de 5 de marzo; Ley 19/2006, de 5 de junio; Ley 23/2006 de 7 de julio; Ley 10/2007, de 22 de junio. 8 InDret 4/2012 María Serrano Fernández específico sobre esta materia en el ámbito de los derechos de autor y tienen el carácter de preceptos generales que otorgan a los autores o a sus derechohabientes determinados beneficios que salvo disposición de la propia ley son irrenunciables”. En dicha sección I, capítulo V se contienen un conjunto de normas que desempeñan una doble función. En primer lugar, se formulan una serie de reglas de carácter subsidiario respecto del régimen jurídico de los contratos típicos; en segundo lugar, constituyen la normativa aplicable a otras formas de explotación no contempladas en la ley12. Junto a esta dualidad de funciones existen en las Disposiciones Generales un grupo de preceptos que constituyen principios imperativos aplicables a todas las cesiones de los derechos de explotación13. Al mismo tiempo, se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico una específica regulación que los contratos de edición y representación, dada la necesidad de adaptar las normas de carácter general a las especiales características de estas figuras. Dichos preceptos están sistemáticamente situados en la sección II, capítulo V, título I y pretenden, en última instancia, que los derechos y obligaciones de los autores así como los de los cesionarios de los derechos de explotación puedan quedar delimitados de acuerdo con las tendencias preponderantes en el actual momento histórico y en beneficio de ambas partes, mediante “la aplicación de un justo equilibrio entre las normas de derecho necesario y el principio de autonomía de la voluntad”. A diferencia de lo que sucede en el Derecho español, en el ordenamiento alemán no existe una única ley que regule conjuntamente las disposiciones generales en materia de transmisión de derechos de autor y los principales contratos de explotación, sino dos. La primera es la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (BGBI IS. 1273) (en adelante UrhG) de 9 de septiembre de 1965 que regula el Derecho de Autor y Derechos 12 En tal sentido, puede afirmarse que nuestro país pertenece al segundo de los modelos examinados pues únicamente regula los tipos contractuales más importantes. Sobre el contrato de edición y otras modalidades de explotación de los derechos patrimoniales véase SERRANO FERNÁNDEZ (2001, pp. 22 y 36). 13 Dichos principios son los siguientes: 1 La cesión de los derechos de explotación deberá otorgarse por escrito, debiendo instrumentalizarse en documentos independientes respecto de cada modalidad de explotación que sea objeto de cesión (art. 45 TRLPI). 2. Se declaran nulas las cesiones de los derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pueda crear en el futuro, así como aquellas estipulaciones en virtud de las cuales el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. 3. A falta de mención expresa sobre el tiempo de duración de la cesión y su ámbito territorial, ésta quedará limitada a cinco años y al país en que se realice la cesión. 3. Si no se determinan específicamente las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquélla que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo. 4. En las cesiones a título oneroso se establece en favor del cedente una remuneración fijada, salvo algunas excepciones, en forma de participación proporcional a los ingresos de la explotación. Cuando sea posible fijar la retribución del autor a tanto alzado, el art. 46.2 TRLPI otorga un derecho de revisión en beneficio del autor. 5. La cesión a favor del cesionario puede otorgarse con exclusiva o carecer de dicho carácter; en defecto de estipulación expresa se presume que la cesión es sin exclusiva. 6. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos que se consideran salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones y parte inembargable. 9 InDret 4/2012 María Serrano Fernández Conexos14; desde la unificación alemana en 1990 es la norma que se aplica en todo el territorio germano15. El Tratado estipulaba expresamente que el derecho de la República Federal de Alemania se aplicara también a las obras creadas en la República Democrática antes de 1990, fecha de entrada en vigor de dicho texto; esta disposición tuvo una extraordinaria importancia pues la duración de los derechos de explotación en uno y otro país era muy diferente: en la RDA el plazo general de protección post mortem auctoris era de 50 años mientras que en la RFA era de 70 años. Ello trajo consigo múltiples casos de “resurrección” de los derechos correspondientes a las obras que ya habían caído en dominio público debido al menor plazo de protección en la RDA. Al respecto, el Tratado preveía la posibilidad de continuar, en condiciones precisas y mediante el pago de una remuneración justa, las utilizaciones lícitas en el pasado y que se convertían en prohibidas con el nuevo derecho, salvo en los casos que el titular del derecho patrimonial permitía al autor disponer de ese derecho durante ese plazo residual. Como no podía ser de otro modo, la UrhG ha sido modificada en numerosas ocasiones, principalmente por la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico alemán el contenido de las Directivas comunitarias16; de entre ellas destaca la denominada Ley para el reforzamiento de la posición contractual de los autores y de los artistas-intérpretes o ejecutantes, Ley 7/2002, de 22 de marzo (BGBI I, p. 1155)17, cuyo objetivo fundamental ha sido formular una serie de principios generales destinados a la protección del autor, subsanando las omisiones que presentaba la UrhG 18. La segunda norma es la ya citada VerlG que contiene la regulación relativa a los contratos de explotación. 14 La literatura sobre el Derecho de Autor en Alemania es muy amplia; entre las principales aportaciones cabe citar: MÖHRING et al. (2000); FROMM et al. (2008); SCHRIKER (2006); HUBMANN et al. (2008); KLETT et al. (2008); WANDTKE et al. (2009); SCHACK (2010); BÜSCHER et al. (2011); EISENMANN et al. (2012). Desde una perspectiva de Derecho comparado: GELLER et al. (2010) y VON LEWINSKI (2010). 15 El proceso de reunificación de Alemania conllevó la entrada de la antigua República Democrática de Alemania en la República Federal mediante el Tratado de la Unión de 31 de agosto de 1990, vigente desde el 3 de octubre de ese año. Lógicamente, antes de dicho proceso cada país tenía su propia legislación en materia de propiedad intelectual e industrial; pues, bien, como señala DIETZ (1993, p. 136 y ss.) durante las negociaciones las dos partes tenían en mente la problemática de estos derechos, de tal modo que en la redacción del Tratado de la Unión y de los 109 anexos se incorporaron reglas específicas sobre esta cuestión. En virtud de lo dispuesto en el art. 8 de dicho documento y de las disposiciones específicas contenidas en el anexo I se acordó que “el derecho de la República Federal y, por tanto la Ley sobre Derechos de Autor de 9 de septiembre de 1965, se aplicaría al territorio de la antigua RDA”. 16 Un estudio sobre las principales modificaciones de la Ley de 1965 en VON LEWINSKI (2010, pp. 16-17). 17 Para un análisis de esta norma: DIETZ (2002, p. 828) y SCHRICKER (2004, p. 855). Con posterioridad a la reforma de 2002, cabe citar la Ley de 10 de septiembre de 2003 que incorpora al Derecho alemán la Directiva 2001/29 EC; la Ley de 10 de noviembre de 2006 de incorporación al ordenamiento germano la Directiva 2001/84 EC; la Ley de 26 de octubre de 2007 que modifica los § 31.a y 32 c. La ley de 7 de julio 2008 que incorpora a dicho derecho la directiva 2994/48/EC. 18 La expresión posición contractual contenida en el título de la disposición pudiera hacer pensar que se trata de una norma que ha instaurado un régimen jurídico nuevo para el derecho de los contratos en el ámbito de los derechos de autor, derogando a la ley que es de principios de siglo; sin embargo, dicha materia continúa rigiéndose por la Ley de 1901. 10
Description: