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Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la C.A.C. PDF

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TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS: RÉGIMEN JURÍDICO Decreto 30/2018 Decreto 30/2018, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 51, de 13.3.2018) (1) La Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, previene en sus artícu- los 6 y 11, respectivamente, las obligaciones de los propietarios de los animales y las responsabilidades y obligaciones de estos, en particular, con los perros. Dicha norma habilita al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de la citada Ley. Por otro lado, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su reglamento de desarrollo, apro- bado por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, regulan las condiciones para la tenencia de animales que puedan constituir un peligro para la seguridad de las per- sonas, de los bienes y de otros animales. Dicha normativa estatal se dicta al amparo, entre otros, del artículo 149.1.29ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Las mencionadas disposiciones no agotan el ámbito material objeto de regulación, dado que el legislador estatal encomienda el desarrollo de determinadas cuestiones a la posterior intervención normativa autonómica. Tal es el caso de la licencia administra- tiva municipal que habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, el registro central informatizado autonómico, y la determinación de las pruebas dirigidas a la obtención del certificado de adiestrador. Asimismo la referida Ley estatal contiene determinados preceptos concordantes con la legislación autonómica citada y referida a la protección de los animales como pueden ser las obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias previstas en el artículo 9 de misma. A mayor abundamiento, sobre la materia de seguridad pública que subyace en la pre- sente norma, la doctrina del Tribunal Constitucional reconoce la competencia exclusiva del Estado admitiendo que la misma no es absoluta, ya que coexiste con otros títulos competenciales recogidos en la Constitución y en las distintas normas estatutarias que facultan a las Comunidades Autónomas para ejercer competencias concurrentes en la materia (Sentencia del TC 148/2000, de 1 de junio). Por otro lado, conforme con lo previsto en el artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Canarias (2) es competente en el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Régimen Local, competencia que alcanza a la armonización de la actuación municipal en esta materia en la que hemos de integrar buena parte de los preceptos que lo componen, siempre con el debido respeto a la autonomía municipal en los términos del artículo 4 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias. De este modo, el objeto del presente Decreto lo constituye la regulación en la Co- munidad Autónoma de Canarias del régimen jurídico relativo a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en el marco y en los términos previstos en la referida Ley 50/1999, de 23 de diciembre, entendiendo por tales los animales domésticos o de com- pañía que se determinen reglamentariamente y los salvajes que sean destinados a los referidos fines. Dentro de dicho régimen se recogen, entre otros extremos, la regulación (1) Téngase en cuenta la Sentencia de 8 de julio de 2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Ca- narias, que afecta a un inciso del artículo 25.3 y al artículo 29.3 del presente Decreto (BOC 225, de 3.11.2020). (2) Actualmente derogado. Véase Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. 1 Decreto 30/2018 PROTECCIÓN CIVIL Y SEGURIDAD CIUDADANA del Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos y de los re- quisitos y el procedimiento para la obtención del certificado de capacitación de persona adiestradora para guarda y defensa, que ya habían sido objeto de regulación mediante el Decreto 36/2005, de 8 de marzo. Este último Decreto queda derogado por el actual, que incorpora sus contenidos con algunas variantes, al objeto de evitar una indeseada dispersión normativa. Entre estas variantes se incluyen la adaptación de las exigencias para el ejercicio profesional del adiestramiento de animales para guarda y defensa a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, si bien con las debidas reservas que la propia ley da cuando tratamos cues- tiones vinculadas a la salvaguarda de razones imperiosas de interés general. Asimismo se recogen las condiciones y medidas de seguridad que complementan las fijadas con carácter mínimo por la normativa estatal reseñada, y que deben ser adopta- das por las personas tenedoras, tanto en sus viviendas e inmuebles donde se alojen los animales, como en los centros y establecimientos donde se alberguen con una finalidad de crianza, comercialización, adiestramiento o de carácter residencial, sin perjuicio de las medidas complementarias que puedan exigir reglamentariamente los municipios. El presente Decreto pretende, de una parte, regular aquellos específicos ámbitos ma- teriales que la normativa estatal encomienda a la intervención normativa autonómica, de otra, dar una respuesta adecuada a los problemas prácticos con los que se encuentran los Ayuntamientos, derivados de la confusa e insuficiente regulación estatal, y que ha motivado que los mismos adopten soluciones divergentes ante idénticas situaciones, sin la existencia de unos criterios mínimos homogéneos en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma, y por último, establecer las condiciones y medidas de segu- ridad complementarias a las previstas en la normativa estatal, que deben exigirse para el tránsito y transporte, en las viviendas de las personas tenedoras y otros lugares de alojamiento, así como en los centros destinados a actividades de crianza, reproducción, adiestramiento, alojamiento y comercialización. Otra de las cuestiones que aborda la norma es la clasificación de los animales poten- cialmente peligrosos pertenecientes a la fauna salvaje en dos categorías, en atención a que su tenencia esté prohibida o permitida. La primera categoría alude a aquellos que tienen alta posibilidad de producir lesiones graves o poner en peligro la vida de las personas por traumatismos, inoculación de toxinas, shock anafiláctico o transmisión de enfermedades. Los segundos, en cambio, no comportan, en principio, un riesgo mortal para los seres humanos, aunque sí pueden producir lesiones que requieran de atención sanitaria en el supuesto de no adoptarse las medidas de seguridad adecuadas. Las licencias municipales no habilitan para la tenencia de los primeros, sin perjuicio del ré- gimen especial y transitorio que se prevé en aquellos supuestos de personas tenedoras con licencia que posean y hayan inscrito a dichos animales en el correspondiente regis- tro municipal con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma. La concreción del objeto del presente Decreto resulta determinante para deslindarlo de aquellas otras materias que, si bien se proyectan igualmente sobre la esfera animal, abordan la materia desde una perspectiva diferente a la seguridad pública. Tales cues- tiones son objeto de regulación en otras normas sectoriales estatales y autonómicas y afectan, entre otras, a las materias relacionadas con la sanidad animal, con la protec- ción de los animales y con el catálogo de especies exóticas invasoras. Asimismo se complementa la normativa estatal regulando cuestiones puntuales no abordadas por la misma pero que resultan fundamentales para dar la necesaria cohe- sión y congruencia al sistema, facilitando la aplicación de la norma por las entidades locales e incrementando la seguridad jurídica. Tal es el caso de la concreción del ámbito personal, material y territorial de las licencias y su homogeneización; así como cohones- tar la concesión de las licencias con la práctica de inscripciones registrales, de forma 2 TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS: RÉGIMEN JURÍDICO Decreto 30/2018 que ambas se configuren como requisitos sucesivos para poder adquirir la condición de persona tenedora. En definitiva, se dota a la Comunidad Autónoma de Canarias de un marco reglamen- tario que de forma coherente e integrada regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos, domésticos o de compañía o salvajes utilizados como tales, en el marco de la legislación estatal en esta materia y en el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Canarias, compatibilizando así el derecho, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, a tener consigo tales especies animales, con la seguri- dad de las personas y los bienes jurídicamente protegidos. Por último, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente disposición reglamentaria cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los principios de nece- sidad y eficacia se cumplen por las razones de interés general que le son implícitas, a fin por un lado de establecer unos criterios de actuación uniformes en la tenencia de estos animales y por otro lado, por la misma cuestión determinar aquel grupo de animales cuya tenencia afecta o puede poner en grave peligro la seguridad de las personas o bie- nes y las consiguientes restricciones. En este sentido y en virtud del principio de propor- cionalidad, la regulación prevista es la mínima para garantizar la convivencia entre las personas tenedoras de animales potencialmente peligrosos y el resto de la ciudadanía. Respecto del principio de seguridad jurídica, este rige en todo el contenido del presente Decreto, armonizando todas las cuestiones que aborda con el resto del ordenamiento jurídico y promoviendo una regulación en el resto de ámbitos predecible, integrada, cla- ra y de certidumbre. Se ha tramitado conforme a los principios de transparencia y en las cuestiones que regula ha primado el principio de la mayor eficiencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, a propuesta conjunta del Consejero de Pre- sidencia, Justicia e Igualdad y de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 5 de marzo de 2018, DISPONGO: CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar en la Comunidad Autónoma de Ca- narias el régimen jurídico relativo a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto será de aplicación a las personas físicas que sean tenedoras en la Comunidad Autónoma de Canarias de animales potencialmente peligrosos, con- forme a la definición de los mismos que se recoge en el artículo 3. 2. Asimismo será de aplicación cuando la tenencia de tales animales se derive del albergue temporal o permanente en centros, establecimientos y asociaciones ubicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, de titularidad de una persona física o jurídica, dedicados a alguna de las siguientes actividades: a) Cría y reproducción de animales potencialmente peligrosos para su destino domés- tico o de compañía. b) Alojamiento temporal o permanente en centros tales como residencias, refugios o centros de acogida. 3 Decreto 30/2018 PROTECCIÓN CIVIL Y SEGURIDAD CIUDADANA c) Adiestramiento profesional de perros potencialmente peligrosos. d) Venta de animales. 3. El presente Decreto no será de aplicación a la tenencia de perros y demás anima- les potencialmente peligrosos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a los Cuerpos de la Policía Local, al Cuerpo General de la Policía Canaria, bomberos, y empresas de seguridad privada que cuenten con autorización oficial. Quedan, asimismo, excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, debien- do regirse por su normativa sectorial específica: a) La tenencia de animales potencialmente peligrosos que de acuerdo con la nor- mativa sectorial en materia de ganadería tengan autorizada su crianza, reproducción y explotación ganadera en la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los parques zoológicos, entendidos como aquellos centros de carácter público o privado, que con independencia de los días en que se encuentren abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales salvajes potencialmente peligrosos para su exposición, sin perjuicio del cumplimiento del régimen de autorizaciones y de los requisitos de seguridad establecidos por la normativa vigente en materia de núcleos zoológicos. c) La tenencia de aves autorizadas para el desarrollo de la actividad cinegética, cuan- do sean consideradas animales potencialmente peligrosos. d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que no tengan su encaje en el apartado b) anterior, en los que se exhiban o participen perros u otros animales poten- cialmente peligrosos, sin perjuicio de que tales eventos deban ajustarse a las medidas de seguridad previstas en la disposición adicional primera del presente Decreto. e) La permanencia ocasional y por tratamiento veterinario de animales potencialmen- te peligrosos en clínicas autorizadas bajo supervisión y control facultativo, sin perjuicio de la obligación de las personas tenedoras de comunicar este traslado temporal cuando se prolongue más de 24 horas al registro municipal donde esté inscrito el animal. f) Los perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autó- noma de Canarias, entendidos como aquellos que hayan sido adiestrados por centros o entidades especializadas oficialmente reconocidas para el acompañamiento, conduc- ción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad. Artículo 3. Definiciones. A los efectos del presente Decreto se entiende por: a) Animales potencialmente peligrosos: los propios de la fauna salvaje pertenecientes a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas, a otros animales, o daños de entidad a las cosas, siempre que sean utilizados como animales domésticos o de compañía; así como los domésticos o de compañía que re- glamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina. En todo caso tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos los per- tenecientes a la especie canina que, por su raza o características físicas y psicológicas, se recogen en los Anexos I y II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como los animales pertenecientes a la fauna salvaje que figuran en los Anexos I y II de este Decreto o en las Órdenes departamen- tales que se dicten con arreglo a su disposición final tercera. 4 TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS: RÉGIMEN JURÍDICO Decreto 30/2018 b) Animales domésticos o de compañía: los que poseen tradicional y habitualmente las personas, generalmente en su vivienda, con una finalidad de compañía, sin ánimo de lucro o comercial. Asimismo quedan asimilados a los animales domésticos o de com- pañía aquellos destinados a fines de protección, guarda y defensa, que se encuentren localizados en otros inmuebles que no constituyan el domicilio habitual de la persona tenedora. c) Personas tenedoras: las personas propietarias y las demás personas físicas que tengan o posean un animal potencialmente peligroso, de forma permanente o temporal, bien sea para que convivan en el entorno humano como animales de compañía, o bien para dedicarlos a alguna de las actividades de crianza y reproducción, venta, adiestra- miento y alojamiento previstas en el apartado 2 del artículo 2 del presente Decreto. En tal sentido un único animal puede tener dos o más personas tenedoras si se dan las circunstancias reseñadas, debiendo disponer todos ellos de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En los casos en que la tenencia de animales se realice en un centro cuyo titular sea una persona jurídica, se entenderán como personas tenedoras todas aquellas personas físicas que tengan un trato habitual directo, permanente o temporal, con los animales potencialmente peligrosos, sin perjuicio de que recaiga sobre la persona jurídica titu- lar de la actividad la obligación de suscribir el seguro de responsabilidad civil exigible para la expedición de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la obligación de registrar a los animales en los correspondientes Registros Municipales y la adopción de las medidas de mantenimiento, seguridad y vi- gilancia de las instalaciones. Artículo 4. Animales potencialmente peligrosos cuya tenencia está prohibida. 1. Las tenencia de cualquiera de los animales potencialmente peligrosos de la fau- na salvaje que se enumeran en el Anexo I del presente Decreto, para su utilización como animales de compañía, está prohibida. Las licencias municipales que otorguen los Ayuntamientos no habilitarán para su tenencia, sin perjuicio de lo previsto en la dis- posición transitoria primera. 2. Tales animales podrán utilizarse para otras finalidades diferentes a la de compañía cuando estén autorizados por la normativa sectorial específica en materia de ganadería, como pueden ser su crianza, reproducción y explotación ganadera en la Comunidad Autónoma de Canarias. En estos supuestos las condiciones de seguridad de los esta- blecimientos destinados a tales actividades autorizadas y la atención veterinaria que se dispense a los animales se llevará a cabo de conformidad con la referida normativa sectorial. Artículo 5. Animales potencialmente peligrosos cuya tenencia está permitida. 1. Los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna salvaje cuya tenencia viene amparada por las licencias que expidan los correspondientes Ayunta- mientos son los que se recogen en el Anexo II del presente Decreto. 2. Dicha tenencia se sujetará a los requisitos y condiciones de seguridad establecidos en el presente Decreto. Artículo 6. Atribución de competencias. 1. A la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de seguridad, le corresponde: a) La alta inspección y la coordinación interadministrativa a fin de garantizar el correc- to y homogéneo cumplimiento de la normativa vigente en la materia. 5 Decreto 30/2018 PROTECCIÓN CIVIL Y SEGURIDAD CIUDADANA b) La titularidad y gestión del Registro Central Informatizado de Animales Potencial- mente Peligrosos de Canarias. c) La certificación de la capacitación profesional de personas adiestradoras de anima- les potencialmente peligrosos para guarda y defensa. d) El registro de los centros o establecimientos dedicados al adiestramiento de anima- les para guarda y defensa así como la inspección del cumplimiento de los requisitos de seguridad de dichos centros, en los términos previstos en este Decreto. e) El ejercicio de la potestad sancionadora en los casos y términos previstos en el artículo 35 de este Decreto. 2. A los Ayuntamientos canarios les corresponde: a) Aprobar las Ordenanzas municipales que correspondan para determinar el pro- cedimiento de concesión de las licencias administrativas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. b) Otorgar las licencias administrativas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) El ejercicio de las funciones de inscripción en su registro municipal específico, la comunicación de datos al Registro Central Informatizado de animales potencialmente peligrosos y la inspección de las condiciones de seguridad de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. d) Las funciones de autorización e inspección que les correspondan respecto de los centros e instalaciones que en su municipio alberguen de forma exclusiva o no, temporal o permanentemente, animales potencialmente peligrosos, sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. e) El ejercicio de la potestad sancionadora en los casos y términos previstos por la normativa vigente. 3. Las anteriores competencias se ejercerán sin perjuicio de las reconocidas a las diferentes Administraciones Públicas de Canarias por la legislación vigente en materia de protección de animales. CAPÍTULO II Tenencia de animales potencialmente peligrosos Sección 1ª Requisitos generales Artículo 7. Requisitos. 1. La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso requerirá el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) La obtención de la licencia municipal previa. b) La inscripción del animal en el Registro Municipal correspondiente de animales potencialmente peligrosos. 2. En el supuesto de que la tenencia se produzca como consecuencia del ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 2 de este Decreto, la obligación de inscripción en el registro municipal recaerá en la persona física o jurídica que sea titular de tales actividades. 3. La obligación de inscripción en los Registros Municipales no se extiende a las per- sonas adiestradoras que, con motivo del ejercicio de su actividad, tengan temporalmen- 6 TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS: RÉGIMEN JURÍDICO Decreto 30/2018 te bajo su custodia y responsabilidad a perros potencialmente peligrosos cuya tenencia le corresponda a otras personas. Sección 2ª Licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos Artículo 8. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. 1. La licencia municipal será en todos los casos genérica, en el sentido de habilitar a la persona titular de la misma para la tenencia de cualesquiera animales potencialmente peligrosos, a excepción de los pertenecientes a la fauna salvaje que se recogen en el Anexo I del presente Decreto, y deberá contener los extremos que se recogen en el Anexo III. No obstante, el ejercicio efectivo del derecho a la tenencia de uno o varios ani- males concretos identificables exigirá la inscripción de los mismos en el correspondiente Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos. 2. La licencia administrativa será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de resi- dencia de la persona solicitante o por aquel en el que se realicen las actividades enume- radas en el apartado 2 del artículo 2 del presente Decreto, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, conforme al procedimiento y registro de licencias otorgadas que este apruebe. 3. Únicamente podrán ser titulares de las licencias administrativas las personas fí- sicas, una vez verificado por el Ayuntamiento correspondiente que el interesado cum- ple todos los requisitos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, o en las normas futuras que pueda dictar el Estado en la materia. 4. En todo caso, la persona solicitante de la licencia no puede haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves, o con algunas de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, en los ocho años anteriores a su solicitud, a excepción de la suspensión temporal de la licencia si ha sido cumplida íntegramente. Cuando la solicitud de licencia la realicen personas con residencia anterior en otra u otras Comunidades Autónomas habrán de presentar declaración responsable en los términos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Admi- nistrativo Común de las Administraciones Públicas, de no haber sido sancionados por infracciones graves o muy graves en los términos anteriores en la o las Comunidades Autónomas donde ha residido anteriormente. En cualquier momento el Ayuntamiento podrá dirigirse al Registro Central Informa- tizado de animales potencialmente peligrosos de las Comunidades Autónomas donde la persona solicitante hubiera tenido fijada su residencia con anterioridad, a efectos de verificar el contenido de dicha declaración responsable, bien directamente o a través del Órgano competente en materia de seguridad de la Administración Pública de la Comu- nidad Autónoma de Canarias. 5. Las personas solicitantes de la licencia para la tenencia de animales potencialmen- te peligrosos deberán acreditar ante el Ayuntamiento competente para su emisión que se ha suscrito un seguro de responsabilidad civil por los daños personales y materiales que la tenencia de estos animales pudieran ocasionar a terceros, con una cobertura no inferior a doscientos mil (200.000) euros por siniestro, y que será renovado periódica- mente. 7 Decreto 30/2018 PROTECCIÓN CIVIL Y SEGURIDAD CIUDADANA Será obligación de la persona tenedora mantener la vigencia del seguro de responsa- bilidad civil durante el periodo de validez de la licencia y, en su caso, de sus sucesivas renovaciones. Artículo 9. Validez y vigencia de la licencia para la tenencia de animales potencial- mente peligroso. 1. La licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos que expida cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá un pe- ríodo de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renovada, a petición de la persona interesada, por el Ayuntamiento concedente, con carácter previo a su finalización, por sucesivos períodos de igual duración, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su concesión. 2. Las licencias otorgadas por cualquier Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán validez, al menos, en el resto de municipios de Canarias, pudiendo ser revocadas por el Ayuntamiento concedente por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su concesión, de oficio o a petición del municipio que detecte dicho incumplimiento, previa audiencia de la persona tenedora. 3. Las licencias obtenidas en su día por las personas tenedoras que residieran en municipios de otras Comunidades Autónomas y que hayan modificado dicha residencia a alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, conservarán su validez sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente para los supuestos de reno- vación. 4. No procederá la renovación de la licencia en aquellos supuestos en los que, a la fecha de su vencimiento, la persona titular de la misma resida en otro municipio distinto del otorgante. En estos supuestos será preciso la obtención de una nueva licencia ex- pedida por el Ayuntamiento de su nueva residencia. Sección 3ª Inscripción registral Artículo 10. Inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peli- grosos. 1. El ejercicio concreto de la tenencia de un animal potencialmente peligroso determi- nado exigirá, además de disponer previamente de la licencia municipal para la tenencia, que la persona titular de la misma y propietaria del animal solicite la inscripción del mismo en el correspondiente Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligro- sos en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se esté en posesión del referido animal, y que dicha solicitud sea resuelta favorablemente. La inscripción deberá realizarse en el Registro del Ayuntamiento del municipio en cuyo territorio tenga su alojamiento habitual el animal, que podrá coincidir o no con el Ayun- tamiento que otorgó la licencia. 2. Además de la identificación de la persona titular de licencia municipal que sea pro- pietaria del animal, serán requisitos para la inscripción de los animales en el correspon- diente Registro Municipal, los siguientes: a) La acreditación de que en el lugar habitual donde se va a alojar el animal se cum- plen las condiciones higiénico sanitarias, así como las medidas de seguridad previstas en los artículos 27 y 28 del presente Decreto, a fin de garantizar la imposibilidad de fuga y la seguridad de las personas, otros animales y bienes. b) La designación e identificación por la persona titular de la licencia, cuando exista una sola persona tenedora, de otra persona que, en el caso de fallecimiento, ausencia, incapacidad o cualquier circunstancia sobrevenida que impida a dicha persona titular 8 TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS: RÉGIMEN JURÍDICO Decreto 30/2018 cumplir las obligaciones inherentes a la tenencia del animal, pueda hacerse cargo del mismo en calidad de persona tenedora, así como el documento acreditativo del con- sentimiento de dicha persona para ocuparse del animal cuando concurran las referidas circunstancias. La persona designada por la persona titular de la licencia deberá, asi- mismo, disponer de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o acreditar que esta en condiciones de obtenerla por cumplir los requisitos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. c) La acreditación de su identificación electrónica mediante microchip homologado en aquellos animales en los que según criterio veterinario sea posible. En el supuesto de tratarse de especies en las que no sea posible dicha implantación, se estará a lo que disponga a tal efecto la normativa sectorial correspondiente, o en su defecto a lo previs- to en el artículo 24.3. d) Tener al corriente la Tarjeta Sanitaria Oficial prevista en la normativa reglamentaria autonómica y elaborada por el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, en cuanto a campañas de vacunación y tratamientos obligatorios de los animales do- mésticos previstos en el artículo 7 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales. En el supuesto de animales no sujetos al ámbito de aplicación de la Tarjeta Sanitaria Oficial se aportará certificado oficial expedido por personal veterinario de estar al día en los tratamientos previstos por sanidad pública. e) Tener al corriente el seguro de responsabilidad civil exigido en el apartado 5 del artículo 8 del presente Decreto para la obtención de la licencia municipal, que deberá incluir la cobertura de los potenciales daños a terceros que pudiera causar el animal concreto objeto de la inscripción. 3. La acreditación de los requisitos para la inscripción del animal en el Registro po- drá diferirse a un momento posterior a la presentación de la solicitud y a la práctica del asiento, siempre que el Ayuntamiento prevea la posibilidad de presentar declaraciones responsables en los términos y con los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administracio- nes Públicas. 4. La inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos tendrá carácter constitutivo, de forma que la resolución desestimatoria de dicha ins- cripción impedirá la tenencia del o de los animales potencialmente peligrosos objetos de la inscripción, aún disponiendo de la licencia municipal para ello. La cancelación de la inscripción podrá producirse en cualquier momento cuando, a consecuencia de las inspecciones realizadas por el personal técnico municipal, se constate el incumplimiento de los requisitos que fueron tomados en consideración para practicar la inscripción, o que no se están dispensando al animal los cuidados y atenciones mínimas necesarias de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza animal. 5. El contenido del referido Registro Municipal será el que determine la correspon- diente Ordenanza municipal, si bien deberán constar en el mismo, como mínimo, los extremos que se determinan en el apartado 1 del artículo 14 del presente Decreto para el Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos. 6. En el supuesto de que se produzca un cambio del alojamiento habitual del ani- mal, y dicho cambio sea a otro municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la persona titular de la licencia deberá solicitarse la baja del animal del Registro del Ayuntamiento de origen e instar una nueva inscripción en el Registro del municipio de 9 Decreto 30/2018 PROTECCIÓN CIVIL Y SEGURIDAD CIUDADANA destino en los términos previstos para el apartado 2 de este artículo y antes o dentro del plazo de quince días hábiles desde que se produjo dicho cambio de alojamiento. Tales previsiones son igualmente aplicables para los supuestos de cambios temporales del alojamiento del animal, con o sin cambio de domicilio de la persona titular de la licencia, que sean superiores a tres meses. 7. Cuando el cambio del alojamiento habitual del animal sea dentro del mismo munici- pio, deberá comunicarse la incidencia por la persona titular de la licencia en el Registro del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo previsto en la letra a) del apartado 2 de este artícu- lo, antes o dentro del plazo de quince días hábiles desde que se produjo dicho cambio de alojamiento. Tales previsiones son igualmente aplicables para los supuestos de cam- bios temporales del alojamiento del animal en el mismo municipio, con o sin cambio de domicilio de la persona titular de la licencia, y que sean superiores a tres meses. 8. Igualmente, por la persona titular de la licencia y propietaria del animal deberá comunicarse al Registro del Ayuntamiento donde esté inscrito el mismo la incidencia prevista en el apartado 3.e) del artículo 2, acreditando mediante parte facultativo la iden- tificación de la Clínica y la duración del internamiento prevista. 9. En todo caso, la persona titular de la licencia deberá además cumplir el deber de co- municar al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos los datos, hechos y circunstancias señaladas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Dicha comunicación se hará conforme al procedimiento establecido por el Ayuntamiento correspondiente de acuerdo con el reglamento regulador de su Registro. 10. La inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos correspondiente conllevará la inscripción simultánea en el Registro Central Informatiza- do de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias en los términos de este Decreto, siéndole aplicable el mismo régimen de publicidad y cancelaciones que el previsto para este último. CAPÍTULO III Registro central informatizado de animales potencialmente peligrosos de Canarias Artículo 11. Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias. El Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Cana- rias, adscrito y gestionado por el centro directivo competente en materia de seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, es el registro ad- ministrativo en el que se inscriben los animales potencialmente peligrosos que sean ins- critos en los respectivos Registros Municipales de Animales Potencialmente Peligrosos de los Ayuntamientos de Canarias, por las personas tenedoras titulares de las corres- pondientes licencias administrativas obtenidas en los términos previstos en el artículo 8 del presente Decreto. Artículo 12. Finalidad del Registro. El Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Cana- rias tiene por finalidades: a) Disponer de un sistema de identificación, localización y censo de todos los ani- males potencialmente peligrosos domésticos o de compañía o utilizados como tales, clasificados por especies, que residan en la propia Comunidad Autónoma o se trasladen a esta desde otras Comunidades Autónomas u otros países por período superior a tres meses. 10

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males potencialmente peligrosos en la Comunidad. Autónoma de Canarias (BOC 51, de 13.3.2018). La Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de.
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