MSC 73/21/Add.2 ANEXO 7 RESOLUCIÓN MSC.99(73) (aprobada el 5 de diciembre de 2000) ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA, RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité, RECORDANDO ADEMÁS el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, en adelante llamado "el Convenio", relativo a los procedimientos para enmendar el Anexo del Convenio, a excepción de las disposiciones del capítulo I del mismo, HABIENDO EXAMINADO en su 73° periodo de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo, 1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2002, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. INVITA a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2002, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 interior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio. I:\MSC\73\21a2-anex7.doc MSC 73/21/Add.2 ANEXO 7 Página 2 ANEXO ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO CAPÍTULO II-1 CONSTRUCCIÓN – ESTRUCTURA, COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, INSTALACIONES DE MÁQUINAS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS Regla 3-4 – Medios de remolque de emergencia de los buques tanque 1 El texto actual de la regla se sustituye por el siguiente: "Regla 3-4 Medios de remolque de emergencia de los buques tanque 1 Se instalarán medios de remolque de emergencia a proa y popa en los buques tanque de peso muerto no inferior a 20 000 toneladas. 2 En el caso de los buques tanque construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente: .1 los medios de remolque de emergencia podrán montarse rápidamente en todo momento, aun cuando falte el suministro principal de energía en el buque que vaya a ser remolcado, y conectarse fácilmente al buque remolcador. Al menos uno de los medios de remolque de emergencia estará instalado de antemano de modo que pueda montarse rápidamente; y .2 los medios de remolque de emergencia a proa y popa tendrán la resistencia adecuada, teniendo en cuenta el tamaño y el peso muerto del buque y las fuerzas previstas en condiciones meteorológicas desfavorables. La Administración aprobará el proyecto, la construcción y las pruebas de homologación de dichos medios de remolque, basándose en las Directrices elaboradas por la Organización. 3 En el caso de los buques tanque construidos antes del 1 de julio de 2002, la Administración aprobará el proyecto y la construcción de los medios de remolque de ∗ emergencia basándose en las Directrices elaboradas por la Organización. ∗ Véanse las Directrices relativas a los medios de remolque de emergencia de los buques tanque, as por el Comité de Seguridad Marítima mediante la resolución MSC.35(63), según se enmiende." I:\MSC\73\21a2-anex7.doc MSC 73/21/Add.2 ANEXO 7 Página 3 2 Se inserta la nueva regla 3-5 siguiente después de la actual regla 3-4: "Regla 3-5 Nueva instalación de materiales que contengan asbesto 1 La presente regla se aplicará a los materiales utilizados para la estructura, la maquinaria, las instalaciones eléctricas y el equipo a los que es aplicable el presente Convenio. 2 En todos los buques se prohibirá la nueva instalación de materiales que contengan asbesto, salvo en: .1 las paletas utilizadas en compresores y bombas de vacío rotativos de paletas; .2 las juntas y guarniciones estancas utilizadas para la circulación de fluidos cuando a altas temperaturas (en exceso de 350º) o presiones (en exceso de 70 x 106Pa) haya riesgo de incendio, corrosión o toxicidad; y .3 los dispositivos dúctiles y flexibles de aislamiento térmico utilizados para temperaturas superiores a 1000ºC." Regla 43 - Fuente de energía eléctrica de emergencia en los buques de carga 3 En el apartado 2.2.5 se suprime la palabra "y". 4 En el apartado 2.2.6 se sustituye la palabra "motores." por las palabras "motores; y". 5 En el párrafo 2.2, se añade el nuevo apartado .7 siguiente después del apartado .6 existente: ".7 en todas las cámaras de bombas de carga de los buques tanque construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente." I:\MSC\73\21a2-anex7.doc MSC 73/21/Add.2 ANEXO 7 Página 4 CAPÍTULO II-2 CONSTRUCCIÓN – PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS 6 El texto existente del capítulo II-2 se sustituye por el siguiente: "PARTE A - GENERALIDADES Regla 1 Ámbito de aplicación 1 Ámbito de aplicación 1.1 Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo será aplicable a todos los buques construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente. 1.2 A efectos del presente capítulo: .1 la expresión buque construido quiere decir todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente; .2 la expresión todos los buques quiere decir los buques, independientemente del tipo que sean, construidos antes del 1 de julio de 2002, en esa fecha o posteriormente; y .3 un buque de carga que sea transformado en buque de pasaje, independientemente del tiempo que lleve construido, será considerado como un buque de pasaje construido en la fecha en que comience tal transformación. 1.3 A efectos del presente capítulo, la expresión cuya construcción se halle en una fase equivalente quiere decir la fase en que: .1 comienza la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto; y .2 ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que supone la utilización de no menos de 50 toneladas de la masa total estimada de todo el material estructural o un 1% de dicho total, si este segundo valor es menor; 2 Prescripciones aplicables a los buques existentes 2.1 Salvo disposición expresa en otro sentido, la Administración se asegurará, respecto de los buques construidos antes del 1 de julio de 2002, de que cumplen las prescripciones que sean aplicables en virtud del capítulo II-2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado por las resoluciones MSC.1(XLV), MSC.6(48), MSC.13(57), MSC.22(59), MSC.24(60), MSC.27(61), MSC.31(63) y MSC.57(67). I:\MSC\73\21a2-anex7.doc MSC 73/21/Add.2 ANEXO 7 Página 5 2.2 Los buques construidos antes del 1 de julio de 2002 cumplirán también lo dispuesto en: .1 los párrafos 3, 6.5 y 6.7 según proceda; .2 las reglas 13.3.4.2 a 13.3.4.5, 13.4.3 y la parte E, excepto las reglas 16.3.2.2 y 16.3.2.3, según proceda, en la fecha del primer reconocimiento posterior al 1 de julio de 2002 a más tardar; .3 Las reglas 10.4.1.3 y 10.6.4 relativas sólo a nuevas instalaciones; y .4 La regla 10.5.6 a más tardar el 1 de octubre de 2005 para los buques de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 2000. 3 Reparaciones, reformas, modificaciones e instalaciones 3.1 Todos los buques en que se efectúen reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalación de equipo seguirán cumpliendo al menos las prescripciones que ya les eran aplicables anteriormente. Por regla general, si tales buques fueron construidos antes del 1 de julio de 2002, cumplirán las prescripciones aplicables a los buques construidos en esa fecha o posteriormente, al menos en la misma medida que antes de experimentar tales reparaciones, reformas, modificaciones o instalación de equipo. 3.2 Las reparaciones, reformas y modificaciones en que se alteren considerablemente las dimensiones de un buque o los espacios de alojamiento de los pasajeros, o se aumente sustancialmente la duración del servicio del buque, y la consiguiente instalación de equipo, satisfarán las prescripciones aplicables a los buques construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente hasta donde la Administración juzgue razonable y posible. 4 Exenciones 4.1 La Administración de un Estado, si considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualquier prescripción concreta del presente capítulo, podrá eximir de ella* a determinados buques o clases de buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de dicho Estado y que en el curso de su viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima. 4.2 En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales para transportar gran número de pasajeros incluidos en tráficos de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración, si considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir de dichas prescripciones a tales buques, a condición de que éstos satisfagan lo dispuesto en: .1 el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1971; y .2 el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973. * Véase la Conformidad del Estado rector del puerto con las exenciones concedidas en virtud del Convenio SOLAS (MSC/Circ.606). I:\MSC\73\21a2-anex7.doc MSC 73/21/Add.2 ANEXO 7 Página 6 5 Prescripciones aplicables en función del tipo de buque Salvo disposición expresa en otro sentido: .1 las prescripciones que no se refieran a un tipo específico de buques serán aplicables a todos los tipos de buques; y .2 las prescripciones que se refieran a los "buques tanque" serán aplicables a los buques tanque que han de satisfacer lo prescrito en el párrafo 6 infra. 6 Aplicación de las prescripciones a los buques tanque 6.1 Las prescripciones del presente capítulo relativas a los buques tanque serán aplicables a los buques tanque que transporten crudos y productos petrolíferos cuyo punto de inflamación no exceda de 60ºC (prueba en vaso cerrado), determinado en un aparato de medida del punto de inflamación de tipo aprobado, y cuya presión de vapor de Reid esté por debajo de la presión atmosférica, u otros productos líquidos que presenten un riesgo análogo de incendio. 6.2 Si está previsto transportar cargas líquidas distintas de las indicadas en el párrafo 6.1 o gases licuados que presenten riesgos de incendio adicionales, se tomarán medidas de seguridad complementarias teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el Código Internacional de Quimiqueros, definido en la regla VII/8.1, el Código de Graneleros Químicos, el Código Internacional de Gaseros, definido en la regla VII/11.1, y el Código de Gaseros, según proceda. 6.2.1 En este ámbito, se considera que una carga líquida que tenga un punto de inflamación inferior a 60°C y para la que no resulte eficaz un sistema normal de lucha contra incendios a base de espuma que cumpla lo dispuesto en el Código de sistemas de seguridad contra incendios es una carga que presenta riesgos de incendio adicionales. En este caso es necesario aplicar las medidas complementarias siguientes: .1 la espuma será de un tipo resistente al alcohol; .2 el tipo de concentrados de espuma que se vaya a utilizar en los buques tanque quimiqueros será satisfactorio a juicio de la Administración, teniendo en cuenta ∗ las directrices elaboradas por la Organización; .3 la capacidad y el régimen de aplicación del sistema de extinción por espuma cumplirán lo dispuesto en el capítulo 11 del Código Internacional de Quimiqueros, salvo que se podrán aceptar unos regímenes de aplicación más bajos en función de las pruebas de comportamiento. En los buques tanque dotados de sistemas de gas inerte se podrá aceptar una cantidad de concentrado de espuma suficiente para que produzca espuma durante 20 m;** y ∗ Véanse las Directrices para la aplicación de criterios de comportamiento y ensayo para la verificación de los concentrados de espuma de expansión utilizados en los sistemas fijos de extinción de incendios de los buques tanque quimiqueros (MSC/Circ.799). ** Véase la Información sobre el punto de inflamación y los agentes extintores de incendios de los productos químicos a los que no se aplica el Código CIQ ni el Código CGrQ (MSC/Circ.553). I:\MSC\73\21a2-anex7.doc MSC 73/21/Add.2 ANEXO 7 Página 7 6.2.2 A efectos de la presente regla, se considera que una carga líquida cuya presión de vapor tenga un valor absoluto superior a 1,013 bar a 37,8°C es una carga que presenta riesgos de incendio adicionales. Los buques que transporten tales sustancias cumplirán lo dispuesto en el párrafo 15.14 del Código Internacional de Quimiqueros. Cuando los buques operen en zonas limitadas y en épocas del año limitadas, la Administración competente podrá acordar que no es obligatorio instalar un sistema de refrigeración, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 15.14.3 del Código Internacional de Quimiqueros. 6.3 Se considera que las cargas líquidas con un punto de inflamación superior a 60°C que no sean productos petrolíferos o cargas líquidas sujetas a lo prescrito en el Código Internacional de Quimiqueros presentan escaso riego de incendio y no necesitan estar protegidas por un sistema fijo de extinción a base de espuma. 6.4 Los buques tanque que transporten productos del petróleo cuyo punto de inflamación exceda de 60º C (prueba en vaso cerrado), determinado en un aparato de medida del punto de inflamación de tipo o, cumplirán las prescripciones que figuran en las reglas 10.2.1.4.4 y 10.10.2.3 y las prescripciones aplicables a los buques de carga que no sean buques tanque, si bien, en lugar del sistema fijo de extinción de incendios prescrito en la regla 10.7, llevarán un sistema fijo a base de espuma instalado en cubierta que cumpla lo dispuesto en el Código de sistemas de seguridad contra incendios. 6.5 Los buques de carga combinados construidos antes del 1 de julio de 2002, en esa fecha o posteriormente no transportarán cargas que no sean hidrocarburos, a menos que todos los tanques de carga se hallen vacíos de hidrocarburos y desgasificados, o que las medidas adoptadas en cada caso hayan sido as por la Administración teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.∗ 6.6 Los buques tanque quimiqueros y los buques gaseros cumplirán las prescripciones aplicables a los buques tanque, salvo cuando se provean otros medios complementarios que sean satisfactorios a juicio de la Administración, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el Código Internacional de Quimiqueros y el Código Internacional de Gaseros, según proceda. 6.7 Los dispositivos prescritos en las reglas 4.5.10.1.1 y 4.5.10.1.4, así como un sistema para vigilar de forma continua la concentración de gases de hidrocarburos, se instalarán en todos los buques construidos antes del 1 de julio de 2002 a más tardar en la fecha de la primera entrada en dique seco programada posterior al 1 de julio del 2002, y en ningún caso después del 1 de julio de 2005. Habrá puntos de muestreo o cabezales detectores situados en lugares adecuados a fin de detectar fácilmente las fugas potencialmente peligrosas. Cuando la concentración de gases de hidrocarburos alcance un nivel preestablecido, que no será superior al 10% del límite inferior de inflamabilidad, se activará automáticamente una alarma audible y visual continua en la cámara de bombas y en la cámara de control de la carga para avisar al personal de que existe un peligro potencial. No obstante, serán aceptables los sistemas de vigilancia existentes ya instalados cuyo nivel preestablecido no sea superior al 30% del límite inferior de inflamabilidad. ∗ Véanse las Directrices para los sistemas de gas inerte (MSC/Circ.353), enmendadas por la circular MSC/Circ.387. I:\MSC\73\21a2-anex7.doc MSC 73/21/Add.2 ANEXO 7 Página 8 Regla 2 Objetivos de la seguridad contra incendios y prescripciones funcionales 1 Objetivos de la seguridad contra incendios 1.1 Los objetivos de la seguridad contra incendios del presente capítulo son: .1 evitar que se produzcan incendios y explosiones; .2 reducir los peligros para la vida humana que puede presentar un incendio; .3 reducir el riesgo de que el incendio ocasione daños al buque, a su carga o al medio ambiente; .4 contener, controlar y eliminar el incendio y las explosiones en el compartimiento de origen; y .5 facilitar a los pasajeros y a la tripulación medios de evacuación adecuados y fácilmente accesibles 2 Prescripciones funcionales 2.1 A fin de cumplir los objetivos de la seguridad contra incendios que figuran en el párrafo 1 supra, se han incorporado, según procede, en las reglas del presente capítulo las prescripciones funcionales siguientes: .1 división del buque en zonas verticales principales y zonas horizontales mediante mamparos límite que ofrecen protección térmica y estructural; .2 separación de los espacios de alojamiento del resto del buque mediante mamparos límite que ofrecen protección térmica y estructural; .3 utilización restringida de materiales combustibles; .4 detección de cualquier incendio en la zona de origen; .5 contención y extinción de cualquier incendio en la zona de origen; .6 protección de las vías de evacuación y de acceso para la lucha contra incendios; .7 disponibilidad inmediata de los medios de extinción de incendios; y .8 reducción al mínimo de la posibilidad de ignición de los vapores de las cargas inflamables. I:\MSC\73\21a2-anex7.doc MSC 73/21/Add.2 ANEXO 7 Página 9 3 Cumplimiento de los objetivos de la seguridad contra incendios Los objetivos de la seguridad contra incendios se cumplirán aplicando las prescripciones preceptivas que se especifican en las partes B, C, D, E o G, o mediante otros tipos de proyectos o medios que se ajusten a lo dispuesto en la parte F. Se considerará que un buque cumple las prescripciones funcionales del párrafo 2 y los objetivos de la seguridad contra incendios del párrafo 1 si: .1 el proyecto y los medios del buque, en su totalidad, cumplen las prescripciones preceptivas pertinentes que se especifican en las partes B, C, D, E o G; .2 el proyecto y los medios del buque, en su totalidad, han sido inspeccionados y os de conformidad con lo dispuesto en la parte F; o .3 parte o partes del proyecto y los medios del buque han sido inspeccionadas y as de conformidad con lo dispuesto en la parte F, y las partes restantes cumplen las prescripciones preceptivas pertinentes que se especifican en las partes B, C, D, E o G. Regla 3 Definiciones A efectos del presente capítulo, salvo disposición expresa en otro sentido, regirán las definiciones siguientes: 1 Espacios de alojamiento: espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes, oficinas, enfermerías, cines, salas de juegos y pasatiempos, barberías, oficios no equipados para cocinar y otros espacios análogos. 2 Divisiones de clase "A'': las formadas por mamparos y cubiertas que satisfacen los criterios siguientes: .1 son de acero u otro material equivalente; .2 están convenientemente reforzadas; .3 están aisladas con materiales incombustibles os tales que la temperatura media de la cara no expuesta no sube más de 140ºC por encima de la temperatura inicial, y la temperatura no sube en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 180ºC por encima de la temperatura inicial en los intervalos indicados a continuación: clase "A-60" 60 min clase "A-30" 30 min clase "A-15" 15 min clase "A-0" 0 min I:\MSC\73\21a2-anex7.doc MSC 73/21/Add.2 ANEXO 7 Página 10 .4 están construidas de manera que impidan el paso del humo y de las llamas hasta el final de un ensayo normalizado de exposición al fuego de una hora de duración; y .5 la Administración ha exigido que se realice una prueba con un prototipo de mamparo o cubierta de conformidad con lo dispuesto en el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego para asegurarse de que satisface las prescripciones anteriores sobre integridad y aumento de temperatura. 3 Galerías: espacios públicos incluidos totalmente en una zona vertical principal que abarca tres o más cubiertas expuestas. 4 Divisiones de clase "B": las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos o forros interiores que satisfacen los criterios siguientes: .1 están construidas con materiales incombustibles os y todos los materiales utilizados en la construcción y el montaje de las divisiones de clase "B" son incombustibles, si bien podrá autorizarse el empleo de chapas combustibles a condición de que satisfagan otras prescripciones apropiadas del presente capítulo; .2 tienen un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta no sube más de 140ºC por encima de la temperatura inicial, y la temperatura no sube en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 225ºC por encima de la temperatura inicial en los intervalos indicados a continuación: clase "B-15" 15 min clase "B-0" 0 min .3 están construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo normalizado de exposición al fuego; y .4 la Administración ha exigido que se realice una prueba con un prototipo de división de conformidad con lo dispuesto en el Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego para asegurarse de que satisface las prescripciones anteriores sobre integridad y aumento de temperatura. 5 Cubierta de cierre: la cubierta más elevada hasta la que llegan los mamparos estancos transversales. 6 Zona de carga: parte del buque en que se encuentran las bodegas de carga, los tanques de carga, los tanques de decantación y las cámaras de bombas de carga, que comprende además las cámaras de bombas, los coferdanes, los espacios de lastre y los espacios perdidos adyacentes a los tanques de carga, así como las zonas de cubierta que se hallan a lo largo de toda la eslora y la manga de la parte del buque situada por encima de dichos espacios. 7 Buque de carga: buque definido en la regla I/2 g). 8 Espacios de carga: todos los utilizados para la carga, tanques de carga de hidrocarburos, tanques para otras cargas líquidas, así como sus troncos de acceso. 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