ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Luis Alfredo Almonacid Arellano (Caso 12.057) contra la República de Chile DELEGADOS: Evelio Fernández Arevalos (Comisionado) Santiago A. Canton (Secretario Ejecutivo) ASESORES LEGALES: Juan Pablo Albán A. Christina M. Cerna Ariel E. Dulitzky Víctor H. Madrigal Borloz 11 de julio de 2005 Washington, D.C. 1889 F Street, N.W. 20006 ÍNDICE Página I. INTRODUCCIÓN.......................................................................................................1 II. OBJETO DE LA DEMANDA........................................................................................2 III. REPRESENTACIÓN...................................................................................................2 IV. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA.......................................................3 V. HECHOS.................................................................................................................4 A. ANTECEDENTES ...........................................................................................4 1. La ejecución de Luis Alfredo Almonacid Arellano.....................................4 2. La investigación a nivel interno.............................................................5 B. HECHOS RESPECTO DE LOS CUALES LA COMISIÓN BUSCA UN PRONUNCIAMIENTO......................................................................................5 VI. JURISDICCIÓN DE LA CORTE....................................................................................6 VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO...................................................................................7 A. Consideraciones preliminares...........................................................................7 B. Contexto histórico.........................................................................................8 C. El Decreto Ley de amnistía 2.191 de 18 de abril de 1978 y las facultades de las autoridades que lo sancionaron...............................................................9 D. Gobierno Usurpador de la democracia y responsabilidad por sus actos...................9 E. Violación de los derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos (artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención) .........................................................11 F. Incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención)..........................................................................16 G. Incumplimiento de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos (artículo 1(1) de la Convención).........................................................20 VIII. REPARACIONES Y COSTAS......................................................................................21 A. Obligación de reparar ....................................................................................22 B. Medidas de reparación...................................................................................24 1. Medidas de cesación y garantías de no repetición...................................25 2. Medidas de compensación...................................................................28 2.1. Daños materiales.....................................................................28 2.2. Daños inmateriales..................................................................29 3. Medidas de satisfacción......................................................................30 C. Los beneficiarios...........................................................................................30 D. Costas y gastos............................................................................................30 Página IX. CONCLUSIÓN.........................................................................................................31 X. PETITORIO.............................................................................................................31 XI. RESPALDO PROBATORIO.........................................................................................32 A. Prueba documental.......................................................................................32 B. Prueba pericial..............................................................................................32 XII. DATOS DE LOS DENUNCIANTES ORIGINALES Y DE LAS VÍCTIMAS..............................32 DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA LA REPÚBLICA DE CHILE CASO 12.057 LUIS ALFREDO ALMONACID ARELLANO I. INTRODUCCIÓN 1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión"), somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana" o "la Corte") la demanda en el caso número 12.057, Luis Alfredo Almonacid Arellano, en contra de la República de Chile (en adelante el "Estado", el "Estado chileno", o “Chile”) por su responsabilidad en la falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Alfredo Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley 2.1911, ley de amnistía chilena, adoptada en 1978; así como por la falta de reparación adecuada en favor de sus familiares, los señores Elvira Del Rosario Gómez Olivares, Alfredo Almonacid Gómez, José Luis Almonacid Gómez y Alexis Almonacid Gómez (en adelante “las víctimas”). 2. Las violaciones sobre las cuales la Comisión solicita un pronunciamiento ocurrieron con posterioridad al 21 de agosto de 1990, fecha en que Chile ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") y aceptó la competencia contenciosa de la Corte. La Comisión solicita a la Corte que determine que el Estado chileno ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), ambos de la Convención, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. 3. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana, y se presenta ante la Corte de conformidad con el artículo 33 de su Reglamento. Se adjunta a esta demanda, como anexo, una copia del informe 30/05, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención2. 4. A criterio de la Comisión, la trascendencia del presente caso radica en la necesidad de hacer justicia para los familiares de la víctima y ofrecerles una reparación adecuada. El caso representa, adicionalmente, una oportunidad para desarrollar la jurisprudencia interamericana sobre la incompatibilidad de las leyes de auto amnistía con la Convención. La Corte Interamericana ya ha abordado el tema de la compatibilidad de las leyes peruanas de amnistía con la Convención en el caso Barrios Altos, decidido en 20013. La Comisión pretende que la Corte aplique los criterios a partir de los cuales decidió el caso Barrios Altos respecto de la Ley de Amnistía Chilena, declarándola incompatible con la Convención Americana y, en consecuencia, carente de efectos legales. La Comisión ha decidido varios casos concernientes a la incompatibilidad de la Ley de Amnistía chilena con al Convención, los cuales han sido ignorados por el Estado (infra). La Comisión considera que es su deber traer dicha situación, y este caso particular, al conocimiento de la Corte. 5. Finalmente, la Comisión considera que se está consolidando un “peligroso sentimiento de impunidad” en el hemisferio “que lleva a la gente a tomar muchas veces la justicia en 1 Anexo 4. 2 CIDH, Informe No. 30/05, Caso 12.057, Alfredo Almonacid Arellano, Chile, 7 de marzo de 2005; Anexo 1. 3 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. 2 sus propias manos”4. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos debe responder a amenazas de esta índole y asegurar que los sistemas judiciales nacionales sean fuentes de justicia en nuestra región. II. OBJETO DE LA DEMANDA 6. La demanda tiene por objeto un pronunciamiento de la Corte en el sentido de que el Estado chileno es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial de los familiares del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano, previstos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, así como del incumplimiento de su obligación de garantizar y respetar los derechos previstos en dicho instrumento, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de conformidad con los artículos 1(1) y 2 del mismo, y la falta de una reparación adecuada para estas violaciones. La Comisión estima que estas violaciones son resultado de la aplicación del Decreto Ley 2.191, ley de auto amnistía chilena. 7. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que ordene al Estado: a. que realice una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, con el objeto de establecer y sancionar a los responsables materiales e intelectuales del homicidio del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano; b. que adopte las medidas legislativas y de otra índole, de conformidad con sus procesos constitucionales y las disposiciones de la Convención Americana, con el propósito de derogar el Decreto Ley 2.191, conocido como la ley de auto amnistía y retrotraer los procesos judiciales en que haya sido aplicado al estado anterior a su promulgación; c. que asegure la adecuación normativa referida en el literal anterior a través de un mecanismo en los términos descritos en el párrafo 128 de la presente demanda, garantizando a las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar que gobernó el país entre septiembre de 1973 y marzo de 1990, no ser sustraídas de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención; d. que otorgue una plena y adecuada reparación a los familiares del señor Almonacid Arellano, que comprenda no sólo la indemnización por daños materiales y morales, sino las costas y gastos legales incurridos por las víctimas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional, como las que se originen en la tramitación del presente caso ante el sistema interamericano.. III. REPRESENTACIÓN 8. Conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 33 del Reglamento de la Corte, la Comisión ha designado al Comisionado Evelio Fernández Arévalos, y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, como sus delegados en este caso. Los abogados Ariel E. Dulitzky, Víctor H. Madrigal Borloz, Christina M. Cerna y Juan Pablo Albán A., especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, han sido designados para actuar como asesores legales. 4 Discurso de la Dra. Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta de la Comisión, durante la presentación del Informe Anual 2003 de la CIDH ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (29 de marzo de 2004). . 3 IV. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA 9. El 15 de septiembre de 1998, la Comisión recibió una denuncia presentada por Mario Márquez Maldonado y Elvira Del Rosario Gómez. 10. De conformidad con lo establecido por su reglamento entonces vigente, el 7 de octubre de 1998 la Comisión abrió el caso número 12.057, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado chileno y le solicitó que remitiera información al respecto dentro de un plazo de 90 días. 11. El 7 de enero de 1999, el Estado presentó su contestación a la denuncia, la cual fue trasladada a los peticionarios el 22 de enero de 1999. La Comisión fijó un plazo de 45 días para que los peticionarios formularan sus observaciones a la respuesta estatal. Las observaciones de los peticionarios fueron recibidas por la Comisión el 20 de marzo de 1999 y transmitidas al Estado chileno el 26 de marzo de 1999, concediéndole un plazo de 30 días para que presentara sus observaciones. 12. El 22 de abril de 1999 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para presentar su respuesta a las observaciones de los peticionarios. La prórroga en cuestión transcurrió sin que el Estado presentara información alguna. 13. El 22 de enero de 2002 la Comisión reiteró su solicitud de información de 26 de marzo de 1999 y otorgó al Estado un nuevo plazo de 30 días para que presentara sus observaciones. El Estado no presentó respuesta alguna. 14. La Comisión declaró el presente caso formalmente admisible el 9 de octubre de 20025. 15. El 29 de octubre de 2002 la Comisión transmitió al Estado y a los peticionarios el informe de admisibilidad y se puso a su disposición para ayudarlos a llegar a una solución amistosa, según lo previsto en el artículo 48(1)(f) de la Convención. Ni el Estado ni los peticionarios expresaron interés en negociar una solución de ese género ni formularon observaciones ulteriores; en consecuencia, la Comisión decidió seguir adelante con la preparación de su informe sobre el fondo. 16. En el marco de su 122° Período de Sesiones, el 7 de marzo de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 30/05, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención. En éste, concluyó que el Estado chileno ha violado, en relación con los familiares del Señor Luis Alfredo Almonacid Arellano, los derechos previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con los artículos 1(1) y 2 de la misma. En el mencionado Informe de Fondo, la Comisión efectuó las siguientes recomendaciones al Estado chileno: 1. Establecer responsabilidades por la ejecución extrajudicial del señor Luís Alfredo Almonacid Arellano mediante un debido proceso judicial y una investigación completa e imparcial de los hechos, con el fin de identificar a los individuos responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hace referencia en este caso, así como dar a conocer públicamente los resultados de dicha investigación a fin de que los culpables sean debidamente sancionados. 5 Véase, CIDH, Informe No. 44/02 (admisibilidad), Caso 12.058, Almonacid Arellano, Chile, 9 de octubre de 2002. Anexo 2. 4 2. Adecuar estas medidas legislativas u otras medidas, según sea necesario, de conformidad con sus procesos constitucionales y las disposiciones de la Convención Americana de manera que deje sin efecto el Decreto Ley N° 2.191, conocido como la ley de auto amnistía. 3. Crear un mecanismo interno eficaz con autoridad y poderes jurídicos vinculantes sobre todos los órganos del Estado para supervisar el cumplimiento de estas recomendaciones. 4. Proporcionar una plena y adecuada reparación a los familiares de la víctima, que comprenda no sólo la indemnización por daños materiales y morales, así como los costos y gastos de litigación, tanto a nivel nacional como internacional, sino también la realización de ciertos actos de importancia simbólica para garantizar que no se repiten los actos cometidos en este caso, los cuales solamente pueden determinarse mediante negociaciones entre los peticionarios y el Estado, tales como la celebración de un día anual de conmemoración o en memoria de las víctimas del Gobierno de facto6. 17. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 11 de abril de 2005. El plazo a que refiere el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión transcurrió sin que el Estado hubiera informado sobre las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones contenidas en el informe 30/05. El 24 de junio de 2005, la Misión Permanente de Chile ante la Organización de los Estados Americanos, por nota No. 215, solicitó que la Comisión prorrogara el plazo otorgado en la carta de transmisión del informe hasta el 8 de julio de 2005. La Comisión otorgó una prorroga hasta el 1 de julio de 2005 para que el Estado se pronunciara sobre la implementación de las recomendaciones. 18. El 20 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(3) de su Reglamento, la Comisión notificó a los peticionarios sobre la adopción del Informe de Fondo y su transmisión al Estado; y solicitó que expresaran su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte Interamericana. Mediante comunicación de 27 de junio de 2005 los peticionarios solicitaron que la Comisión enviara el caso a la Corte. 19. El 11 de julio de 2005, ante la falta de cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 de la Convención Americana, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51(1) de la Convención y 44 de su Reglamento, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la Corte. V. HECHOS A. Antecedentes 1. La ejecución de Luis Alfredo Almonacid Arellano 20. De acuerdo con la denuncia, el 16 de septiembre de 1973, alrededor de doce carabineros de la Policía Militar chilena al mando del Subteniente Segundo Raúl Neveux Cortessi y del Sargento Manuel Segundo Castro Osorio, habrían irrumpido en el domicilio del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano, profesor y activista del Partido Comunista de Chile, Presidente de la Central Única de Trabajadores (CUT) en la ciudad de Rancagua y director del Sindicato Unido de Trabajadores de Educación (SUTE). 6 CIDH, Informe No. 30/05, Caso 12.057, Alfredo Almonacid Arellano, Chile, 7 de marzo de 2005; Anexo 1. 5 21. El señor Almonacid Arellano habría sido detenido en presencia de su esposa y dos hijos, (Alfredo y José Luis Almonacid Gómez, de nueve y tres años de edad, respectivamente), golpeado, empujado e insultado. Una vez fuera de su domicilio el señor Almonacid habría sido empujado y caído al suelo, circunstancia en que Raúl Neveux Cortessi, le habría disparado con su ametralladora, falleciendo al día siguiente como consecuencia de las heridas, en el Hospital Regional de Rancagua. 2. La investigación a nivel interno 22. Según la petición original, el 19 de septiembre de 1973, el Primer Juzgado de Rancagua habría iniciado una causa No. 40.184 por muerte de Luis Alfredo Almonacid Arrellano y una investigación sobre dicha muerte, la cual habría sido sobreseída el 8 de abril de 1974. La Corte de Apelaciones de Rancagua habría revocado tal sobreseimiento, pero el caso habría vuelto a ser sobreseído una y otra vez a lo largo de 17 años. 23. En su declaración ante las autoridades judiciales el Sargento Manuel Castro Osorio manifestó que [e]fectivamente en el mes de Septiembre del año 1973, no recuerdo fecha exacta, fuimos avisados por una persona que a un sujeto que se le buscaba por Inteligencia de Carabineros y por el Servicio de Inteligencia Militar, cuyo nombre era Luis Almonacid, no recuerdo segundo apellido, había llegado a su domicilio. Aclaro a US. que a esa persona se le buscaba porque según se nos había dicho era un activo militante del MIR, por lo que teniendo conocimiento del hecho que había sido ubicado, procedí a concurrir a su domicilio con mi patrulla, la cual estaba bajo mi mando y era integrada por doce funcionarios de Carabineros (. . . ). Cuando íbamos saliendo de la Comisaría se nos unió el Sub-Teniente de ese entonces Raúl Neveux Cortessi, quien era funcionario de la Primera Comisaría de Carabineros de esta ciudad y todos nos subimos a una camioneta, que según recuerdo era de la Sociedad Minera El Teniente. […] Le dije (a Almonacid) que quedaba detenido y él lo único que dijo que por favor no lo matáramos; salimos juntos hacia la calle e íbamos caminando hacia la esquina, cuando sentí unos disparos y veo que Almonacid cae al pavimento de la vereda y me vuelvo y veo que el funcionario que le había disparado, sin causa justificada, era el Sub-Teniente Neveux. Lo increpé fuertemente por lo que había hecho, ya que ese hombre se había entregado, no había opuesto ninguna resistencia y tampoco había intentado escapar. […] Volvimos a la unidad y el Sub-Teniente Neveux dijo que no había ningún problema, ya que él mismo llamó a la Comandancia de Guarnición Militar, dio cuenta que se había detenido a Almonacid, que había intentado darse a la fuga y que debido a eso se le había disparado7. 24. La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de Chile fue creada un mes después que el gobierno democrático llegara al poder, ya que la conciencia moral de la Nación exigía que se hiciera pública la verdad sobre las violaciones de derechos humanos cometidas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990. Dicha Comisión consideró el caso de Luis Alfredo Almonacid Arellano y reconoció que “fue ejecutado por agentes del Estado, sin el debido proceso legal, y que por lo tanto se violaron sus derechos humanos”8. B. Hechos respecto de los cuales la Comisión busca un pronunciamiento 25. El 28 de agosto de 1996, la Corte de Apelaciones de Rancagua dictó un auto de procesamiento contra el Subteniente Raúl Neveux Cortessi por el homicidio del señor Almonacid 7 Véase, expediente del trámite ante la CIDH. 8 INFORME DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VERDAD Y RECONCILIACIÓN, Febrero de 1991, Tomo I, pág. 306. 6 Arellano. El Fiscal Militar presentó un incidente de competencia ante la Corte Suprema de Justicia chilena, que declaró que el sistema de justicia militar era el competente para conocer el caso. 26. El 28 de enero de 1997 el tribunal militar inferior dictó sentencia sobreseyendo a Raúl Neveux Cortessi. Los peticionarios apelaron la sentencia en cuestión, pero el 25 de marzo de 1998 la Corte Marcial chilena rechazó la impugnación y confirmó el sobreseimiento de las actuaciones, estableciendo que resultaba aplicable la ley de amnistía de 19789, Decreto Ley 2.191. VI. JURISDICCIÓN DE LA CORTE 27. En el Informe de Fondo número 30/05, la Comisión concluyó que la falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Alfredo Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley 2.191, ley de amnistía chilena, constituyeron violaciones de los artículos 8(1) y 25 de la Convención. 28. De acuerdo con el artículo 62(3) de la Convención Americana, la Corte es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte. 29. Cuando Chile ratificó la Convención Americana y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 21 de agosto de 1990, declaró que reconocía la competencia de la Corte, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención, solamente respecto a los “hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación, o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”10. 30. La falta de garantía a la familia del señor Almonacid de que los responsables del asesinato serían juzgados y castigados, involucra hechos de denegación de justicia que se iniciaron y consumaron después del 11 de marzo de 1990. 31. Los hechos de la presente demanda, que fundamentan las pretensiones de derecho de la Comisión y las consecuentes solicitudes de medidas de reparación, se refieren a omisiones a partir de 1990 y acciones violatorias entre 1996 y 1998, y que tratan sobre el incumplimiento del Estado chileno con su obligación de investigar efectiva y adecuadamente el homicidio del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano; con su obligación de proporcionar un recurso efectivo que sancione a los inculpados por la comisión del delito; y con su deber de adoptar medidas legislativas o de otro carácter con el objeto de adecuar su ordenamiento interno al objeto y fin de la Convención Americana. 32. La Comisión actúa de esa manera con base en la reciente jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte [...] referentes a [...] violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos [de su jurisdicción], [cuando] se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte [...], y que podrían configurar 9 Sentencia pronunciada por la Corte Marcial de Chile el 25 de marzo de 1998. Anexo 3. 10 CIDH, Documentos Básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano, actualizado a enero de 2005, pág. 62. 7 violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribunal11. 33. Asimismo, la Corte ha determinado a través de su jurisprudencia que "tiene competencia para revisar [la] decisión [de un recurso], [cuando] se alegue un incumplimiento específico de las normas del debido proceso”12 en la tramitación del mismo. 34. La división de una situación determinada en etapas sujetas y no sujetas a la jurisdicción de un tribunal internacional no significa que no se debe tomar en cuenta lo que pasó antes de la etapa sobre la cual la Corte ejerce jurisdicción. Como lo ha expresado la Corte Europea, aunque sólo se constituya competencia temporal en relación con hechos posteriores a la aceptación de ésta, "puede, sin embargo, tomar en consideración los hechos anteriores a la ratificación, en la medida en que […] pudiera ser relevante para la comprensión de los hechos ocurridos luego de tal fecha"13. Tomando en cuenta la jurisprudencia internacional sobre la materia, la Comisión ha expuesto a título de antecedentes, las circunstancias del homicidio de Luis Alfredo Almonacid Arellano, y las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito judicial interno antes del 21 de agosto de 1990 (supra 20 y siguientes). 35. Con posterioridad, la Comisión se ha referido (supra 25) a los hechos sobre los cuales solicita un pronunciamiento de la Corte, es decir, la suspensión de las investigaciones en el ámbito interno a partir de la sentencia pronunciada el 25 de marzo de 1998 por la Corte Marcial de Chile mediante la cual se rechazó la apelación y se confirmó el sobreseimiento de las actuaciones, estableciendo que resultaba aplicable la ley de amnistía de 1978, Decreto Ley 2.191. VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Consideraciones preliminares 36. La Comisión desea resaltar que durante el trámite ante ella, no existió controversia respecto de hecho alguno en el caso. Por ende, la cuestión planteada a decisión de la Corte es de puro derecho. En tal sentido es importante destacar que en la contestación a la denuncia el Estado expresó que "no niega los hechos que da cuenta la comunicación del representante de la víctima" y no formulo objeción alguna en relación con la admisibilidad de la petición14. 37. El problema jurídico que se plantea ante el Tribunal puede resumirse en la determinación de la incompatibilidad, o no, del Decreto Ley 2.191, la ley de amnistía chilena, con las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la Convención Americana. La Comisión ha abordado este tema en varios casos anteriores, referidos al mismo Estado, y a su vez la Corte tuvo 11 Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 84. De igual manera, en el caso Genie Lacayo, la Corte se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta por la Comisión, referida a la falta de diligencia en el proceso de investigación judicial y sanción de los responsables de la muerte del joven Jean Paul Genie Lacayo, a pesar de que su muerte ocurrió con anterioridad a la aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado, debido a que el objeto y pretensiones de la demanda en cuestión no se referían a hechos anteriores a dicha aceptación de competencia por parte del Estado. Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 25. Cfr. el caso Cantos, sobre distinción entre hechos que tuvieron lugar antes y después de la aceptación de la competencia de la Corte, para efectos de determinar la competencia del Tribunal. Corte I.D.H., Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 40. 12 Corte I.D.H., Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 82. 13 Al respecto, ECHR, Case of Broniowski v. Poland, 22 June 2004, para. 122 (énfasis añadido) 14 Escrito del Estado de fecha 7 de enero de 1999, Expediente del Trámite ante la CIDH.
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