República Dominicana. Código del Trabajo Page 1 of 134 1: WEBTEXT/29744/64852/S92DOM01.htm REPUBLICA DOMINICANA Ley núm. 1692, de 29 de mayo de 1992, por la que se promulga el Código de Trabajo. (Secretaría de Estado de Trabajo, Santo Domingo, República Dominicana, 1992, 146 págs.) [Nota editorial: El anteproyecto del presente Código fue elaborado por una comisión de eminentes juristas dominicanos. En diversos encuentros entre representantes del Gobierno y de organizaciones de empleadores y de trabajadores se analizaron las disposiciones proyectadas. Presentado ante una Comisión Bicameral del Congreso Nacional, y luego de diversos encuentros tripartitos, se aprobó el presente Código de Trabajo de la República Dominicana. La Oficina Internacional del Trabajo brindó su asistencia técnica durante este proceso. Queda expresamente derogado el anterior "Código Trujillo" de 1951, publicado por la Serie Legislativa con la signatura SL 1951Dom. 1, así como la legislación modificatoria del mencionado Código (también publicada por la Serie Legislativa entre 1951/1957 y 1960/1961) y cualquier otra disposición legal que le sea contraria (arts. 732 y 733). INDICE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES LIBRO I: DEL CONTRATO DE TRABAJO (Artículos 1 102) (cid:1) Título I. Definición y sujetos del contrato (Artículos 1 14) (cid:1) Título II. Formación y prueba del contrato (Artículos 15 24) (cid:1) Título III. Modalidades del contrato Artículos (Artículos 25 35) (cid:1) Título IV. De los derechos y obligaciones resultantes del contrato (Artículos 36 47) (cid:1) Título V. De la suspensión de los efectos del contrato (Artículos 48 61) (cid:1) Título VI. De la modificación del contrato (Artículos 62 66) (cid:1) Título VII. De la terminación del contrato (Artículos 67 102) (cid:2) Capítulo I. De las causas de terminación Artículos (Artículos 67 70) (cid:2) Capítulo II. De la terminación sin responsabilidad (Artículos 71 74) (cid:2) Capítulo III. De la terminación por desahucio (Artículos 75 86) (cid:2) Capítulo IV. De la terminación por despido del trabajador (Artículos 87 95) (cid:2) Capítulo V. De la terminación por dimisión del trabajador (Artículos 96 102) LIBRO II: DE LA REGULACION PRIVADA DE LAS CONDICIONES DEL http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/29744/64852/S92DOM01.htm 07/06/2011 República Dominicana. Código del Trabajo Page 2 of 134 CONTRATO DE TRABAJO Artículos 103 134 (cid:1) Título I. Del convenio colectivo de condiciones de trabajo Artículos 103 128 (cid:1) Título II. Del reglamento interior de trabajo Artículos 129 134 LIBRO III: DE LA REGULACION OFICIAL DE LAS CONDICIONES ORDINARIAS DEL CONTRATO DE TRABAJO Artículos 135 230 (cid:1) Título I. De la nacionalización del trabajo Artículos 135 145 (cid:1) Título II. De la jornada de trabajo, del descanso semanal y de los días feriados Artículos 146 165 (cid:2) Capítulo I. De la jornada de trabajo Artículos 146 162 (cid:2) Capítulo II. Del descanso semanal y de los días feriados Artículos 163 165 (cid:1) Título III. Del cierre de establecimiento y empresa Artículos 166 176 (cid:1) Título IV. De las vacaciones Artículos 177 191 (cid:1) Título V. Del salario Artículos 192 212 (cid:1) Título VI. Del salario mínimo Artículos 213 218 (cid:1) Título VII. Del salario de Navidad Artículos 219 222 (cid:1) Título VIII. De la participación en los beneficios de la empresa Artículos 223 227 (cid:1) Título IX. De la propina Artículos 228 230 LIBRO IV: DE LA REGULACION OFICIAL DE LAS CONDICIONES DE ALGUNOS CONTRATOS DE TRABAJO Artículos 231 316 (cid:1) Título I. De la protección de la maternidad Artículos 231 243 (cid:1) Título II. Del trabajo de los menores Artículos 244 254 (cid:1) Título III. De la formación profesional 255 257 (cid:1) Título IV. Del trabajo de los domésticos 258 265 (cid:1) Título V. Del trabajo a domicilio 266 276 (cid:1) Título VI. Del trabajo del campo 277 282 (cid:1) Título VII. De los transportes 283 308 (cid:2) Capítulo I. Del transporte terrestre 283 287 (cid:2) Capítulo II. Del transporte marítimo 288 308 (cid:3) Sección 1. Disposiciones generales 288 295 (cid:3) Sección 2. Del contrato de enrolamiento 296 308 (cid:1) Título VIII. De los vendedores y viajantes de comercio 309 313 (cid:1) Título IX. De los minusválidos 314 316 LIBRO V: DE LOS SINDICATOS 317 394 (cid:1) Título I. De las clases de sindicatos 317 324 (cid:1) Título II. De los fines sindicales 325 327 (cid:1) Título III. Del derecho de asociación sindical 328 336 (cid:1) Título IV. De la capacidad de los sindicatos 337 340 http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/29744/64852/S92DOM01.htm 07/06/2011 República Dominicana. Código del Trabajo Page 3 of 134 (cid:1) Título V. Del patrimonio del sindicato y su administración 341 347 (cid:1) Título VI. Del funcionamiento de los sindicatos 348 372 (cid:1) Título VII. De la constitución del sindicato 373 377 (cid:1) Título VIII. De la disolución del sindicato y de la cancelación del registro 378 382 (cid:1) Título IX. De las federaciones y confederaciones de sindicatos (Artículos 383 388) (cid:1) Título X. Del fuero sindical (Artículos 389 394) LIBRO VI: DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS, DE LAS HUELGAS Y DE LOS PAROS (Artículos 395 417) (cid:1) Título I. De los conflictos económicos 395-400 (cid:1) Título II. De las huelgas 401-412 (cid:1) Título III. De los paros 413-417 LIBRO VII: DE LA APLICACION DE LA LEY 418 711 (cid:1) Título I. De las autoridades de trabajo 418 485 (cid:1) Título II. Del procedimiento ante los tribunales de trabajo en los conflictos jurídicos 486 540 (cid:1) Título III. De las pruebas 541 585 (cid:1) Título IV. De los incidentes de procedimientos 586 596 (cid:1) Título V. De la recusación 597 601 (cid:1) Título VI. De la intervención 602 609 (cid:1) Título VII. Del procedimiento sumario 610 618 (cid:1) Título VIII. De los recursos 619 652 (cid:1) Título IX. De algunos procedimientos especiales 653 673 (cid:1) Título X. Del procedimiento para la solución de los conflictos económicos 674 700 (cid:1) Título XI. De la prescripción de las acciones 701 705 (cid:1) Título XII. De la aplicación del derecho común en materia de organización judicial, competencia y procedimiento 706 711 LIBRO VIII: DE LA RESPONSABILIDAD Y LAS SANCIONES 712 724 (cid:1) Título I. De la responsabilidad 712 713 (cid:1) Título II. De las sanciones 714 724 LIBRO IX: DISPOSICIONES FINALES 725 733 Disposiciones transitorias 734 738 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/29744/64852/S92DOM01.htm 07/06/2011 República Dominicana. Código del Trabajo Page 4 of 134 Principio I. El trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social. Principio II. Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad. Principio III. El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte. Principio IV. Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común. Principio V. Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario. Principio VI. En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos. Principio VII. Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas en esta prohibición. http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/29744/64852/S92DOM01.htm 07/06/2011 República Dominicana. Código del Trabajo Page 5 of 134 Principio VIII. En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley se decidirá en el sentido más favorable al trabajador. Principio IX. El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código. Principio X. La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Código tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad. Principio XI. Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria. Principio XII. Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal. Principio XIII. El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales. (cid:1) Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación. (cid:1) Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa. LIBRO I: DEL CONTRATO DE TRABAJO TITULO I. DEFINICION Y SUJETOS DEL CONTRATO Artículo 1. El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta. Art. 2. Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio. Art. 3. Se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/29744/64852/S92DOM01.htm 07/06/2011 República Dominicana. Código del Trabajo Page 6 of 134 de bienes o servicios. Establecimiento es la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma, se integra y contribuye a la realización de los fines de la empresa. Art. 4. Los contratos relativos al servicio doméstico, al trabajo del campo, al trabajo a domicilio, a los transportes, a los vendedores, viajantes de comercio y otros semejantes y a los minusválidos, están sometidos al régimen especial que para cada uno de ellos se establece en este Código. Art. 5. No están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que los incluya: (cid:1) 1. los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente; (cid:1) 2. los comisionistas y los corredores; (cid:1) 3. los agentes y representantes de comercio; (cid:1) 4. los arrendatarios y los aparceros de los propietarios. Art. 6. Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan. Art. 7. Intermediario es toda persona que, sin ser representante conocido del empleador, interviene por cuenta de este último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores. También se consideran como intermediarios los que contratan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de otro. Art. 8. Los jefes de equipos de trabajadores y todos aquellos que, ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores. Art. 9. El trabajador puede prestar servicios a más de un empleador en horarios de trabajo diferentes. No puede hacerse sustituir por otro en la prestación de sus servicios ni utilizar uno o más auxiliares, sin la aprobación del empleador. Art. 10. El trabajador que desee designar un sustituto o emplear uno o más auxiliares, lo mismo que el intermediario, debe comunicar al empleador las condiciones en que prestarán sus servicios el sustituto, los auxiliares o los trabajadores contratados, a fin de que el empleador pueda dar su aprobación y el contrato de trabajo quede formalizado directamente con este último. La circunstancia de que el sustituto, los auxiliares o los trabajadores ejecuten su http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/29744/64852/S92DOM01.htm 07/06/2011 República Dominicana. Código del Trabajo Page 7 of 134 trabajo con conocimiento del empleador o de sus representantes, supone dicha aprobación. Art. 11. Se reputa que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la aprobación tácita del empleador, según la disposición final del artículo anterior, tienen poder para percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios. Art. 12. No son intermediarios, sino empladores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Art. 13. Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas. Art. 14. Los trabajadores al servicio de un empleador que haya contratado obras por su propia cuenta en beneficio de un tercero, tienen derecho de exigir de este último que retenga el importe de las retribuciones devengadas en una de las fechas fijadas para el pago, siempre que este pago no haya sido hecho por el empleador en la forma indicada. En este caso, los trabajadores quedarán subrogados en los derechos de su empleador frente al tercero. Los pagos hechos por el tercero al contratista antes de la oposición de los trabajadores podrán justificarse por todos los medios y sin requisito de fecha cierta. El tercero no pagará a los trabajadores sino en virtud de sentencia oponible al contratista o con el consentimiento de este último. El empleador podrá probar por todos los medios el pago que hubiere hecho al contratista o ajustero antes de recibir la notificación de los trabajadores. http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/29744/64852/S92DOM01.htm 07/06/2011 República Dominicana. Código del Trabajo Page 8 of 134 TITULO II. FORMACION Y PRUEBA DEL CONTRATO Art. 15. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado. Art. 16. Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. Art. 17. El menor emancipado, o el menor no emancipado que haya cumplido 16 años de edad, se reputan mayores de edad para los fines del contrato de trabajo. El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor de 16 puede, celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en este Código y ejercer las acciones que de tales relaciones se derivan, con la autorización de su padre y de su madre o de aquél de éstos que tenga sobre el menor la autoridad, o a falta de ambos, de su tutor. En caso de discrepancia de los padres o a falta de éstos y del tutor, el Juez de Paz del domicilio del menor podrá conceder la autorización. En ningún caso el trabajo del menor podrá impedir su instrucción escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la supervigilancia de las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor no pueda recibir la instrucción escolar. Art. 18. La mujer tiene plena capacidad para celebrar el contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y ejercer todos los derechos y acciones que la ley acuerda al trabajador. Art. 19. Cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el contrato de trabajo celebrado verbalmente se formalice por escrito, y, en caso de negativa, dirigirse al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, para que cite a la otra parte con el objeto indicado. Si la parte citada no comparece o mantiene su negativa, o si surgen diferencias, la cuestión se someterá al juzgado de trabajo, en la forma ordinaria de los asuntos contenciosos, para que se haga la debida justificación de la existencia del contrato y de sus estipulaciones. http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/29744/64852/S92DOM01.htm 07/06/2011 República Dominicana. Código del Trabajo Page 9 of 134 Art. 20. Cuando el contrato de trabajo conste por escrito, sus modificaciones deberán hacerse en igual forma. Art. 21. El trabajador o el empleador que no sepa o no pueda firmar suplirá su firma válidamente fijando sus señas digitales en las actas relativas al contrato o a su ejecución o modificación. En este caso, las actas deberán además ser firmadas por dos testigos, los cuales certificarán que han sido leídas a las partes y que éstas las han aprobado en la forma indicada. Art. 22. De todo contrato de trabajo por escrito se harán cuatro originales: uno para cada una de las partes, y los otros dos para ser remitidos por el empleador al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de los tres días de su fecha. Dicha autoridad local archivará uno de los originales, después de ser registrado en el libro que llevará con tal objeto, y enviará el otro original, en los tres días de haberlo recibido, al Departamento de Trabajo para su registro y archivo en esta oficina. Art. 23. En caso de pérdida o destrucción del contrato escrito, en todos sus originales, la prueba de su contenido se hará por todos los medios. Art. 24. El contrato de trabajo escrito enunciará: (cid:1) 1. los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de los contratantes y las menciones legales de sus cédulas personales de identidad; (cid:1) 2. el servicio que el trabajador se obliga a prestar y las horas y el lugar en que deba hacerlo; (cid:1) 3. la retribución que habrá de percibir el trabajador con indicación de lo que gana por unidad de tiempo, por unidad de obra o de cualquier otra manera, y la forma, tiempo y lugar del pago; (cid:1) 4. la duración del contrato, si es por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que es objeto del contrato, si es para una obra o servicio determinados, o la mención de que se hace por tiempo indefinido; (cid:1) 5. lo demás que las partes puedan convenir de acuerdo con la ley. Contendrá las firmas de las partes o sus señas digitales y las firmas de los testigos, si a ello hubiere lugar, según se prevé en el artículo 21. TITULO III. MODALIDADES DEL CONTRATO Art. 25. El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/29744/64852/S92DOM01.htm 07/06/2011 República Dominicana. Código del Trabajo Page 10 of 134 o para una obra o servicio determinados. Art. 26. Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado. Art. 27. Se consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa. Art. 28. Para que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos, esto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por este Código o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente. Art. 29. Los contratos relativos a trabajos que, por su naturaleza, sólo duren una parte del año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada. Sin embargo, si los trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a la asistencia económica establecida en el artículo 82. Art. 30. Los contratos estacionales de la industria azucarera, se reputan contratos de trabajo por tiempo indefinido sujetos a las reglas establecidas para éstos en caso de desahucio, salvo disposición contraria de la ley o del convenio colectivo. Los períodos de prestación del servicio, correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularán para la determinación de los derechos del trabajador. Art. 31. El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinados cuando lo exija la naturaleza del trabajo. Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador. Art. 32. Cuando el trabajo tiene por objeto intensificar temporalmente la producción o responde a circunstancias accidentales de la empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, el contrato termina sin responsabilidad para las partes con la conclusión de ese servicio, si esto ocurre antes de los tres meses contados desde el inicio del contrato. En caso contrario, el empleador pagará al trabajador el auxilio de cesantía de conformidad a lo dispuesto por el artículo 80. http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/29744/64852/S92DOM01.htm 07/06/2011
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