Gabilex Nº 1 Enero 2015 LA TÉCNICA LEGISLATIVA EN LA ELABORACIÓN DE ANTEPROYECTOS DE LEYES. Alicia Segovia Marco Directora de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla‐La Mancha Fecha de finalización del trabajo: enero de 2015 ÍNDICE 1. LA TÉCNICA LEGISLATIVA 2. LA IMPORTANCIA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA 2.1 INTRODUCCIÓN: ORIGEN HISTÓRICO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA 2.2 LA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 3. RELACIÓN ENTRE TÉCNICA LEGISLATIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA 4. EL ANÁLISIS DE TÉCNICA LEGISLATIVA 4.1 ELEMENTOS DEL ANÁLISIS DE TÉCNICA LEGISLATIVA 4.2 LAS DIRECTRICES DE TÉCNICA NORMATIVA DEL CONSEJO DE MINISTROS 4.3 UNA NORMA QUE SIRVE DE GUÍA EN LA ELABORACIÓN DE NORMAS 5. LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 5.1 LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 5.2 LAS LEYES QUE INCURREN EN MALA TÉCNICA LEGISLATIVA Y EL JUICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 5 Gabilex Nº 1 Enero 2015 6. LA LEGISLACIÓN MOTORIZADA 7. UN BUEN EJEMPLO DE PRODUCCIÓN NORMATIVA: EL CÓDIGO CIVIL COMO SÍMBOLO DE LA EXCELENCIA LEGISLATIVA: 8. CONCLUSIONES Este artículo se publica en reconocimiento a la labor diaria de quienes producen las primeras palabras de los textos de anteproyectos de leyes, que después de su tramitación parlamentaria, son normas. Los autores materiales de los artículos y quienes los revisan para que sean acordes con la Constitución, tienen en sus manos una importante función lingüística y de creación de un sistema lógico del Derecho que no puede pasar desapercibida. El presente trabajo tiene por objeto poner de manifiesto la importancia de la Técnica Legislativa y resumir el análisis que ha de verificarse cuando la administración comienza la elaboración de una norma de rango legal, para que el contenido de la misma no adolezca de defectos técnicos, de comunicación y lenguaje, usualmente desatendidos. El artículo también se detiene en el análisis de la constitucionalidad de los aspectos técnicos, pues en ocasiones el Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando inconstitucionales normas por razón ese tipo de defectos, con consecuencias indeseables sobre el principio de seguridad jurídica1. 1. LA TÉCNICA LEGISLATIVA 1 El presente artículo resume gran parte del trabajo elaborado para el Master de Técnica Legislativa que se imparte en la Universidad de Castilla‐La Mancha, pero añade la perspectiva práctica que requiere un estudio orientado a quienes elaboran las leyes y a quienes las revisan. 6 Gabilex Nº 1 Enero 2015 1.1 La Técnica Legislativa, con mayúsculas, puede concebirse como una rama del Derecho, y a juzgar por la cantidad de órganos y de procedimientos existentes para controlarla, cuenta con numerosas ramificaciones en la Administración. Según algunos autores2 es, en efecto, una rama del Derecho, que analiza el lenguaje o comunicación incorporados a textos obligatorios. Siguiendo al Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, en su excelente artículo “Técnica Legislativa y Función Consultiva”, se puede estudiar la Técnica Legislativa desde tres puntos de vista: (i) desde la perspectiva del sujeto normador, el que, con la pluma en la mano, escribe los artículos de una norma; (ii) desde el punto de vista del objeto normativo, el texto en un sentido estático; (iii) y en tercer lugar, desde el punto de vista de las acciones normativas, que estudia las normas con un análisis dual, pues revisa tanto lo estático como lo dinámico, enfatizando sus distintas fases de vida: la producción, la intelección, la aplicación y la ejecución. 1.2 Desde cualquiera de los tres acercamientos, la Técnica Legislativa cobra una especial importancia: (i) Cuando respondemos a quién hace las normas, en su acepción más básica (sin apelar a la soberanía nacional ni al trabajo de las Cámaras Legislativas), estamos definiendo el origen de las mismas, la autoría de las palabras seleccionadas. En el caso de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla‐La Mancha, ese trabajo de producción normativa reside en los técnicos, personal funcionario de alto conocimiento jurídico, perteneciente a las Asesorías Jurídicas y en su caso, a los técnicos por razón de la materia de la norma. Son numerosas las ocasiones, también, en las que los Letrados integrantes del Gabinete Jurídico participan en ese primer paso de creación de un texto que después, acabada la tramitación correspondiente, será Ley. (ii) En segundo lugar, cuando nos detenemos en el objeto normativo, el texto en tanto que tal, descubrimos la importancia de la palabra y del lenguaje empleado, 2 Véase. “Técnica Legislativa y Función Consultiva”, página 1: En una primera aproximación, suele concebirse la Técnica Legislativa como aquella rama del Derecho que tiene por objeto lograr la racionalidad de las normas jurídicas en cuanto que textos comunicacionales preceptivos”. 7 Gabilex Nº 1 Enero 2015 así como de la forma de expresión. En este estudio, del texto en cuanto que tal, se pueden encontrar errores materiales. La práctica demuestra que, pese a los múltiples controles, algunos acaban siendo publicados con el texto definitivo y entrando en vigor, siendo necesaria entonces una reforma legislativa con todos sus trámites para subsanarlos. (iii) En tercer lugar, la perspectiva relativa a las distintas fases de la vida de una norma, nos permite saber si la Técnica Legislativa, la comunicación que la norma hace de lo que se quiere normar ha sido la correcta, pues así como interpreten su lenguaje los operadores jurídicos, así será de exitosa la norma. 1.3 Según el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 46/1990, el objeto de la Técnica Legislativa es detectar los problemas que la realización del ordenamiento jurídico plantea y formular las directrices para su solución, sirviendo a la seguridad jurídica. Pasaremos, por tanto, a estudiar, ese valor de la seguridad jurídica para el Derecho. 2. LA IMPORTANCIA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA 2.1 Introducción: origen histórico de la seguridad jurídica. 2.1.1 El fundamento de la concepción de la seguridad como un principio jurídico está en la raíz de la convivencia humana. Se trata de la búsqueda de la estabilidad y el comportamiento previsible que permita vivir en paz. Si el ser humano necesita esa estabilidad y previsibilidad, es lógico que se plasme en el ordenamiento jurídico y que lo impregne por completo. No hay que olvidar que el Derecho puede entenderse como un “instrumento de resolución de conflictos sociales de forma pacífica” y para ello hay dos factores esenciales: la comunicación y la seguridad. 2.1.2 Los primeros conatos de liberalismo en la obra de John Locke3, las tesis de Rousseau4 sobre el contrato social o la búsqueda de Montesquieu5 de 3 John Locke (Wrington, 29 de agosto de 1632 ‐ Essex, 28 de octubre de 1704). 4 Jean‐Jacques Rousseau (Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1712 ‐ Ermenonville, Francia, 2 de julio de 1778). 8 Gabilex Nº 1 Enero 2015 una separación de poderes que establezca un esquema social equilibrado, vinculan la necesidad innata del hombre de seguridad y certidumbre a la necesidad de que las estructuras sociales, la sociedad en la que se inserta y sus reglas del juego –el Derecho‐ también gocen de una estabilidad y seguridad que haga soportable la convivencia y la resolución de disputas y predecible la propia actuación. Ello redunda en el propósito de la “conservación social”, que es la finalidad del Derecho, mantener la paz a través de la resolución de conflictos sociales de una manera reglada y común. 2.1.3 La senda de la búsqueda de la seguridad jurídica a través de la elaboración de textos normativos sistematizados, de acuerdo con las tesis filosófico‐políticas de autores como los anteriormente citados, comienza a caminarse con un paso firme de manera reciente. Se puede fechar este intento por vincular el Derecho o la norma a la seguridad jurídica en el proceso histórico que se inicia tras la Revolución Francesa6. 2.1.4 La Revolución Francesa posibilita el reconocimiento de los derechos, que se explicita en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En la misma se consagran dos valores político‐constitucionales fundamentales: (i) el foco de atención sobre el “hombre” –concepto general de ser humano en el centro de la ley; (ii) y la ley como expresión de la voluntad popular y la soberanía de la nación. Pero en esta Declaración se gestan también los principios que llegan hasta nuestros días: supremacía de la ley, garantía de la igualdad, protección frente al poder público (esencialmente entonces frente a los poderes feudales y el monarca), interdicción de la arbitrariedad, publicidad de las normas para el conocimiento general y el cumplimiento de las mismas…Los mecanismos de respeto de estos principios aseguran y confieren de seguridad jurídica al sistema. 5 Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu (Château de la Brède, 18 de enero de 1689 ‐ París, 10 de febrero de 1755). 6 Véase “La consagración del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la Revolución Francesa de 1789”, artículo por José O. López Oliva. 9 Gabilex Nº 1 Enero 2015 2.1.5 Por tanto, se puede considerar que en un sistema del que se pueda predicar la seguridad jurídica, se respetan una serie de principios esenciales que guardan una estrecha relación con dicha seguridad. Así lo ha entendido, como se verá a continuación, el Tribunal Constitucional Español. 2.1.6 Otro de los hitos fundamentales que apuntalan la seguridad jurídica como principio de los ordenamientos jurídicos occidentales, es la promulgación de la Constitución Francesa de 1791, donde queda reflejada la supremacía de la ley y se limita la “arbitrariedad” de que gozaban los monarcas absolutos. 2.1.7 Es esencial también en esta consolidación del principio de seguridad jurídica el proceso codificador que se inicia a raíz de la Revolución Francesa. La llamada “codificación napoleónica”. Y es con las redacciones de los primeros códigos civiles y penales, en los siglos XVIII y XIX, cuando en Europa comienza a vincularse la Técnica Legislativa con el principio de seguridad jurídica de manera consciente y deliberada. Como se verá en otro apartado, esta codificación caló en la tradición española con notable éxito en el caso del Código Civil. 2.2 La seguridad jurídica en la Constitución Española: 2.2.1 Dispone el artículo 9.3 de la Constitución Española lo siguiente: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. 2.2.2 La seguridad podemos entenderla en sentido formal o general, como principio o en sentido restringido, como derecho subjetivo. En sentido formal, supone que los ciudadanos, los sujetos a un régimen jurídico pueden predecir las consecuencias jurídicas de los propios actos. 10 Gabilex Nº 1 Enero 2015 En sentido restringido o en relación a los derechos fundamentales, se refiere a la seguridad personal como derecho subjetivo (Artículos 17, 24, 25 y 26 CE, entre otros). 2.2.3 Como principio, en un sentido formal, hay que buscar su definición por la doctrina constitucional: 2.2.4 La sentencia del TC 104/2000, de 13 de abril, menciona los principios que integran el artículo 9.3 de la CE ‐legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad, seguridad‐ y nos indica que no son compartimentos estancos, sino que cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en la medida en que sirven para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, artículo 1 de la CE). 2.2.5 La sentencia citada, 104/2000, dice, sobre el principio de seguridad jurídica que es “la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad” (esta misma definición se desprende de las SSTC 27/1981, de 20 de julio, fundamento 10; 71/1982, de 30 de noviembre, fundamento 4; 126/1987, de 16 de julio, fundamento 7; 227/1988, de 29 de noviembre, fundamento 10; 65/1990, de 5 de abril, fundamento 6; 150/1990, de 4 de octubre, fundamento 8; 173/1996, de 31 de octubre, fundamento 3; y 225/1998, de 25 de noviembre, fundamento 2). 2.2.6 Es decir, la seguridad jurídica implica: (i) certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados; (ii) expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Dado su interés, se cita el Auto del TC 71/2003, de 26 de febrero, el cual indica lo siguiente: 11 Gabilex Nº 1 Enero 2015 “hay que considerar que dicho principio también implica que no se generen dudas sobre las consecuencias derivadas de las normas vigentes (STC 46/1990, F. 4).(…)”; (iii) claridad del legislador sin confusión normativa. 2.2.7 Este último punto es el que nos va a ocupar el desarrollo del presente artículo. La claridad de las normas en su redacción y desde el punto de vista de la técnica de su elaboración. 2.2.8 En palabras del CONSEJO DE ESTADO, en su Memoria 1992: “la seguridad jurídica garantizada en el art. 9.3 CE significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un estado de Derecho”. 3. RELACIÓN ENTRE TÉCNICA LEGISLATIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA 3.1 La Técnica Legislativa no goza de regulación constitucional o legal. No existe un precepto que defina qué significa y cómo respetarla. Por tanto, sólo a través de su vinculación con la seguridad jurídica en los términos reseñados, se puede llegar a comprender el valor constitucional que tiene. 3.2 Para ello se puede partir de la citada STC 46/1990 que analiza un recurso interpuesto por el Gobierno contra una norma autonómica. Las alegaciones expuestas por el Abogado del Estado en su recurso contra dicha norma autonómica incluyen precisamente la vulneración del principio de seguridad jurídica y son ilustrativas del contenido del artículo 9.3 CE: (Antecedentes de Hecho, 2, e)): “e) En cuanto a la infracción del principio de seguridad jurídica, tras citar las SSTC 116/1987 y 147/1986, afirma el Abogado del Estado que el artículo único de la Ley que se impugna vulnera el señalado principio, consagrado en el art. 9.3 12 Gabilex Nº 1 Enero 2015 de la Constitución, que postula la exigencia de certeza y previsibilidad del Derecho y confianza en la racionalidad del legislador. A una noción correcta de ordenamiento jurídico es inherente su carácter evolutivo, pero esta evolución ha de producirse dentro de una continuidad. Quiere con ello decirse que lo que contraviene a la seguridad jurídica en el aspecto de certeza y confianza derivado de la continuidad y ordenada evolución del ordenamiento, es que la lex posterior pretenda regular una situación como si la lex prior no hubiera existido, es decir, con una privación retroactiva absoluta de la eficacia constitutiva de la norma anterior; privación tan absoluta que pretenda lograr una situación igual a la que se habría producido si nunca se hubiera dictado la lex prior. Pero esta utópica reversibilidad perfecta está prohibida por la seguridad jurídica, ya que, si se le concediera derecho a existir, quedaría radicalmente desprotegida la confianza en el ordenamiento. Nadie podría tener la más mínima seguridad ‐al tomar una decisión confiando en lo que la Ley vigente prescribe en ese momento‐ de que el legislador posterior no la nulificaría condenándola retroactivamente al más completo no ser, a la absoluta irrelevancia. En este sentido, podría decirse que también en la sucesión de normas debe operar, como exigencia mínima de la seguridad jurídica, la vieja regla facta pro infectis haberi non possunt (lo hecho no puede considerarse como si no hubiera sido hecho).” [La negrita es nuestra] Sobre ello resuelve el Tribunal Constitucional: (Fundamento Jurídico 4) “Finalmente ha infringido también el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) al generar una situación de incertidumbre jurídica en todo lo referente a la legislación de aguas aplicable en el territorio insular. La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas como la que sin duda se genera en este caso dado el complicadísimo juego de remisiones entre normas que aquí se ha producido. Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no, como en el caso ocurre, provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cuáles sean éstas. La vulneración de la seguridad jurídica es patente y 13 Gabilex Nº 1 Enero 2015 debe ser declarada la inconstitucionalidad también por este motivo.” [La negrita es nuestra] 3.3 Otro ejemplo claro de relación entre el principio de seguridad jurídica y la técnica legislativa es el que aparece en la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1990: (Fundamento Jurídico 8): “La seguridad jurídica es, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 27/1981, 99/1987 y 227/1988), «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio». En el presente caso son los aspectos relativos a la certeza de la norma, entendida como previsibilidad sobre los efectos de su aplicación y a su retroactividad los que se hallan en cuestión. Por lo que atañe al primero de ellos, hay que comenzar por recordar que los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos exigen que la norma sea clara para que los ciudadanos sepan a qué atenerse ante la misma. En este orden de exigencias no cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad económica global de todos los ciudadanos, atribuye a éstos una participación y un protagonismo crecientes en la gestión y aplicación de los tributos. Resulta inexcusable en este contexto el esfuerzo del legislador, tanto estatal como autonómico, por alumbrar una normativa tributaria abarcable y comprensible para la mayoría de los ciudadanos a los que va dirigida; puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia. Sin embargo, lo anterior no conduce a considerar que las omisiones o las deficiencias técnicas de una norma constituyan, en sí mismas, tachas de inconstitucionalidad: siendo, por otra parte, inherente al valor superior del pluralismo (art. 1.1 de la Constitución) que las leyes puedan resultar acertadas y oportunas a unos como desacertadas e inoportunas a otros (STC 76/1990, fundamento jurídico 8.º)”. 14
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