La responsabilidad penal en el Estatuto de la Corte Penal Internacional* Alejandro J. Rodr(cid:237)guez Morales Resumen En el presente trabajo se analiza de forma sucinta y esquemÆtica la regulaci(cid:243)n atinente a la responsabilidad penal individual en el Estatuto de la Corte Penal Internacional que entrara en vigor el 1 de julio de 2002 y que ya ha sido ratificado por Venezuela, para lo cual se harÆn algunas referencias al principio de jurisdicci(cid:243)n universal y su incidencia en el tema, as(cid:237) como a algunas particularidades del sistema de la nueva jurisdicci(cid:243)n penal supranacional y a los principios generales de Derecho penal que contiene su Estatuto, y que tendrÆn relevancia a los fines del tema central de la disertaci(cid:243)n. De igual forma, se estudiarÆn las disposiciones espec(cid:237)ficas que contiene el Estatuto acerca de la cuesti(cid:243)n tratada, distinguiendo para ello entre los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad penal. Palabras clave Responsabilidad penal individual, principio de jurisdicci(cid:243)n universal, Corte Penal Internacional, Estatuto de Roma, elementos objetivos, elementos subjetivos, principios generales de Derecho penal, cr(cid:237)menes, autor(cid:237)a, participaci(cid:243)n, tentativa, circunstancias eximentes. * Ponencia presentada al Seminario Internacional de Ciencias Penales y Criminol(cid:243)gicas, realizado del 12 al 15 de noviembre de 2002 en la ciudad de MØrida, Venezuela. La responsabilidad penal en el Estatuto de la Corte Penal Internacional Alejandro J. Rodr(cid:237)guez Morales Introducci(cid:243)n El 1 de julio de 2002 entr(cid:243) en vigor el Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma (ECPI), como tambiØn se le ha denominado en virtud de haber sido adoptado en dicha ciudad. Este nuevo instrumento internacional viene a representar un claro avance en lo que se corresponde con la intolerancia hacia la comisi(cid:243)n de cr(cid:237)menes internacionales, que atentan no s(cid:243)lo contra los intereses de la comunidad internacional en su conjunto, sino tambiØn, al menos de manera abstracta, de cada pa(cid:237)s individualmente. La creaci(cid:243)n de una Corte Penal Internacional ha sido una idea constante desde que el llamado Tratado de Versalles, suscrito al final de la Primera Guerra Mundial, dispusiera en su art(cid:237)culo 227 que el KÆiser Guillermo II fuera juzgado por un tribunal penal internacional creado a tal efecto. Desde entonces, han sido muchos los pasos y los esfuerzos que se han ido sumando hasta llegar finalmente a la concepci(cid:243)n de la Corte Penal Internacional, la que, valga anotar uno de sus aspectos principales y mÆs notorios, es de carÆcter permanente. Ahora bien, cabe mencionar que entre esos pasos hist(cid:243)ricos que se han dado, ademÆs del ya mencionado Tratado de Versalles, se encuentra igualmente la creaci(cid:243)n de los Tribunales Militares Internacionales de N(cid:252)remberg y Tokio, en los aæos 1945 y 1946, respectivamente, y que juzgaron a los principales criminales de guerra, quienes cometieron innumerables cr(cid:237)menes durante la Segunda Guerra Mundial. Por otra parte, tambiØn hay que seæalar que otro gran paso hacia la creaci(cid:243)n de una jurisdicci(cid:243)n penal internacional lo constituy(cid:243) la creaci(cid:243)n del 1 Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en 1993 (donde actualmente estÆ siendo juzgado Slobodan Milosevic) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda en 1994. Las sentencias de estos dos tribunales representan una fuente valiosa para la interpretaci(cid:243)n y la aplicaci(cid:243)n de las normas del Derecho penal internacional. Finalmente, el que pudiera llamarse (cid:147)œltimo gran paso(cid:148) para la definitiva instauraci(cid:243)n de una jurisdicci(cid:243)n penal internacional permanente, viene a estar representado por la suscripci(cid:243)n en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que cont(cid:243) con el apoyo de las delegaciones de 120 pa(cid:237)ses, la abstenci(cid:243)n de otros 21 y el rechazo de 7 delegaciones (entre ellas la de Estados Unidos de NorteamØrica)1. Cabe seæalar, de otra parte, que al momento de redactar las presentes l(cid:237)neas, 81 pa(cid:237)ses han ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional, lo que evidencia el apoyo internacional que se le ha dado a la nueva jurisdicci(cid:243)n penal internacional. A su vez, hay que decir que Venezuela fue el primer pa(cid:237)s hispanoamericano en ratificar el Estatuto, en fecha 7 de junio de 2002, habiØndolo suscrito el 14 de octubre de 1998. De esta manera, habiØndose cumplido las formalidades pautadas por el propio Estatuto de la Corte Penal Internacional (pÆrrafo 1 del art(cid:237)culo 126), el mismo, como se mencion(cid:243) anteriormente, entr(cid:243) en vigor formalmente el 1 de julio de 2002, convirtiØndose en el primer tribunal internacional de carÆcter permanente que juzgarÆ penalmente a quienes cometan los cr(cid:237)menes de su competencia ratione materiae (art(cid:237)culos 5 y siguientes). As(cid:237), pues, la Corte Penal Internacional se diferencia de otros tribunales internacionales ya existentes (v.gr. la Corte Internacional de Justicia y la Corte 1 BASSIOUNI, M. Cherif. La Corte Penal Internacional. Estudio hist(cid:243)rico: 1919-1998. En, BASSIOUNI, M. Cherif et al: La Corte Penal Internacional. PÆg. 92. Editorial Leyer. Santa Fe de BogotÆ, Colombia. 2001. 2 Interamericana de Derechos Humanos), precisamente en que conocerÆ de la responsabilidad penal individual derivada de la comisi(cid:243)n de los cr(cid:237)menes de mÆs grave trascendencia internacional, no pudiendo establecer la responsabilidad del Estado, puesto que ello se encuentra fuera de su competencia ratione persona. En este orden de ideas, el presente estudio pretende esbozar algunos comentarios precisamente respecto al tema de la responsabilidad penal en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. El principio de justicia universal y la exigencia de responsabilidad penal Para tratar el tema de la responsabilidad penal individual a la luz del Estatuto de Roma, es necesario que, ante todo, se haga referencia a un principio que ha contribuido de manera patente en la evoluci(cid:243)n del mismo, cual es el principio de justicia universal. La jurisdicci(cid:243)n penal es desplegada por los Estados en ejercicio de su soberan(cid:237)a, de forma natural, cuando dentro de su territorio se comete un delito que su ordenamiento jur(cid:237)dico-penal tipifica; esto es lo que se conoce como principio de territorialidad de la jurisdicci(cid:243)n penal. Sin embargo, existen una serie de excepciones al respecto de la validez espacial de la ley penal, en virtud de las cuales no es aplicado el mencionado principio de territorialidad. Entre tales excepciones se encuentra el principio de nacionalidad o personalidad y el principio real o de defensa. Cabe seæalar, no obstante, que estos principios mantienen un v(cid:237)nculo directo con la ley penal que pretende aplicarse, bien sea porque la nacionalidad de la persona la vincula con esta (principio de nacionalidad o personalidad), bien porque los bienes jur(cid:237)dicos o 3 intereses lesionados son los del Estado cuya ley penal pretende aplicarse (principio real o de defensa)2. Entretanto, hay una œltima excepci(cid:243)n al principio de territorialidad que, al menos primae facie, no pareciera mantener un v(cid:237)nculo directo con la ley penal que pretende aplicarse y que es fundamental para el estudio de la responsabilidad penal individual en el Æmbito internacional. Se trata del llamado principio de justicia universal o mundial, en virtud del cual, independientemente del lugar de comisi(cid:243)n del delito y de la nacionalidad de su autor, cualquier Estado podrÆ someter a Øste a sus leyes penales. Esta posibilidad se debe a que existen ciertos intereses o bienes jur(cid:237)dicos de tal entidad, que son valiosos para la comunidad internacional en su conjunto y que, en consecuencia, su lesi(cid:243)n afecta tambiØn a cada Estado individualmente considerado, traduciØndose en un menoscabo de la conciencia universal. Es en virtud del principio de justicia universal que se puede exigir responsabilidad penal a quienes atenten contra esos intereses de trascendental importancia para la comunidad internacional, logrando con ello erradicar, en la medida de lo posible, la impunidad de cr(cid:237)menes aberrantes que, segœn el sentir mundial, tienen que ser castigados. Debe seæalarse en esta misma direcci(cid:243)n que el principio de justicia universal se encuentra estrechamente relacionado con el postulado aut dedere aut judicare, segœn el cual quien ha cometido un delito de los que pertenecen al Æmbito de la justicia universal (cid:147)o es entregado o es juzgado(cid:148); de esta manera, el ejercicio de la persecuci(cid:243)n penal universal es un deber para todos los Estados comprometidos con la paz y seguridad internacionales. 2 ZUGALD˝A ESPINAR, JosØ Miguel. Fundamentos de Derecho penal. PÆg. 335. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, Espaæa. 1993. 4 De esta forma, el principio de justicia universal se constituye como una herramienta mÆs para sancionar los mÆs graves cr(cid:237)menes y exigir la responsabilidad penal de sus autores y part(cid:237)cipes, lo cual es de suma importancia, puesto que en no pocas ocasiones quienes cometen tales cr(cid:237)menes son funcionarios o personeros del Estado en el que los mismos son cometidos, por lo que podr(cid:237)an procurarse la impunidad si s(cid:243)lo pudieran ser juzgados en Øste y no en cualquier Estado, como lo exige el referido principio. No obstante los beneficios que conlleva el principio de justicia universal, debe decirse, y esto parece evidente primae facie, que el mismo encuentra diversas dificultades para su aplicaci(cid:243)n a cabalidad. En efecto, el primero de tales obstÆculos viene a estar representado por el factor pol(cid:237)tico; ningœn Estado quiere mostrarse dØbil ante los demÆs (evidenciar (cid:147)menoscabos de su soberan(cid:237)a(cid:148)), y precisamente el Æmbito de lo penal, de la responsabilidad criminal de los individuos, es parte sensible del poder y la soberan(cid:237)a de un Estado. En tal sentido, es l(cid:243)gico pensar que el Estado en el que se comete un crimen de esta naturaleza quiera juzgarlo en su propia jurisdicci(cid:243)n penal, y no que Østa le sea (cid:147)arrebatada(cid:148). Esta es una idea de la que todav(cid:237)a los Estados no se han deslastrado por completo, y ello aunque, como bien lo afirma G(cid:211)MEZ M(cid:201)NDEZ, (cid:147)los derechos humanos, de una parte, y el respeto a las normas del derecho internacional humanitario, de otra, han contribuido al cambio paulatino del concepto de soberan(cid:237)a en relaci(cid:243)n con la potestad punitiva de los Estados(cid:148)3. En efecto, la idea de soberan(cid:237)a no puede constituirse como (cid:243)bice de la realizaci(cid:243)n de la justicia penal internacional, ya que los cr(cid:237)menes que Østa pretende castigar desestabilizan la paz y el orden internacional, afectando de tal manera a todos los Estados, por lo que no pueden ser tolerados, y es necesario exigir la responsabilidad penal de quienes los cometen. 3 G(cid:211)MEZ M(cid:201)NDEZ, Alfonso. Sentido y contenidos del sistema penal en la globalizaci(cid:243)n. PÆg.11. Ediciones Jur(cid:237)dicas Gustavo IbÆæez. Santa Fe de BogotÆ, Colombia. 2000. 5 Es por este motivo que con meridiana claridad REMIRO BROT(cid:211)NS acota que el principio de justicia universal es admitido por las normas generales de Derecho internacional (cid:147)para la mÆs eficaz represi(cid:243)n de una criminalidad gravemente atentatoria de los derechos humanos fundamentales que, en el actual estadio de la evoluci(cid:243)n del Derecho de Gentes, no ha de ceder ante una concepci(cid:243)n superada de la soberan(cid:237)a territorial(cid:148)4. Por otra parte, el principio bajo estudio tambiØn se ve menoscabado por los problemas inherentes a la detenci(cid:243)n y extradici(cid:243)n de quien ha cometido los cr(cid:237)menes que pretenden castigarse. Ejemplo de ello es el que en muchos ordenamientos jur(cid:237)dicos la extradici(cid:243)n de los nacionales estÆ expresamente proscrita, por lo que los mismos no podr(cid:237)an ser juzgados mÆs que por el Estado del que son nacionales. En el texto constitucional venezolano, la extradici(cid:243)n de nacionales se encuentra prohibida por el art(cid:237)culo 69, lo que pone de relieve la dificultad que implica la aplicaci(cid:243)n efectiva del principio de justicia universal con respecto a los nacionales venezolanos y su responsabilidad por cr(cid:237)menes internacionales frente a una jurisdicci(cid:243)n que no sea la venezolana. Debe advertirse que es por esta misma raz(cid:243)n que la cooperaci(cid:243)n entre los Estados de la comunidad internacional juega un papel trascendental para dar aplicabilidad concreta al principio de jurisdicci(cid:243)n universal, por lo cual es necesario que tales relaciones cooperativas sean fomentadas cada vez con mayor fuerza. Concluyendo, pues, el principio de jurisdicci(cid:243)n universal es una forma de exigencia de responsabilidad penal individual internacional que, si bien es cierto 4 REMIRO BROT(cid:211)NS, Antonio. La responsabilidad penal individual por cr(cid:237)menes internacionales y el principio de jurisdicci(cid:243)n universal. En, ESCOBAR HERN`NDEZ, Concepci(cid:243)n (Ed.): Creaci(cid:243)n de una jurisdicci(cid:243)n penal internacional. PÆg. 234. Escuela DiplomÆtica de Madrid. Madrid, Espaæa. 2000. 6 encuentra algunas barreras para su aplicaci(cid:243)n, tambiØn es en muchos casos propicia para evitar la impunidad de los cr(cid:237)menes internacionales, lo que es un imperativo en torno al cual el consenso es hoy indiscutible. Acotaciones preliminares respecto a la responsabilidad penal ante la CPI La situaci(cid:243)n se presenta distinta a lo que ocurre con el ya mencionado principio de jurisdicci(cid:243)n universal, cuando acudimos al Estatuto de Roma, toda vez que ya no se trata del juzgamiento por tribunales penales nacionales intentando castigar a los grandes criminales internacionales en base a dicho principio, sino de su juzgamiento efectivo por un tribunal penal internacional. Ciertamente, este aspecto pone de relieve de antemano que ya no se tratarÆ de un Estado queriendo (cid:147)imponer(cid:148) su jurisdicci(cid:243)n a otro Estado, sino que en este caso es un (cid:243)rgano jurisdiccional supranacional el que solicitarÆ la cooperaci(cid:243)n de los Estados para la realizaci(cid:243)n de la justicia penal internacional, esto es, para la persecuci(cid:243)n penal de quienes cometan los cr(cid:237)menes de competencia de la Corte Penal Internacional (CPI)5 y la consecuente exigencia de responsabilidad penal individual. De otra parte, es pertinente apuntar en cuanto a este aspecto, que en el Estatuto de la Corte Penal Internacional no se utiliza la figura de la extradici(cid:243)n para llevar a los autores y part(cid:237)cipes de los cr(cid:237)menes de su competencia ante su jurisdicci(cid:243)n, sino que se hace uso de la figura jur(cid:237)dica de la entrega, que el mismo Estatuto distingue de la extradici(cid:243)n. En efecto, el art(cid:237)culo 102 del ECPI establece con meridiana claridad que por (cid:147)extradici(cid:243)n(cid:148) se entenderÆ la entrega de una persona por un Estado a otro Estado, 5 El art(cid:237)culo 5 del ECPI establece en su pÆrrafo 1: (cid:147)La competencia de la Corte se limitarÆ a los cr(cid:237)menes mÆs graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrÆ competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes cr(cid:237)menes: a) El crimen de genocidio; b) Los cr(cid:237)menes de lesa humanidad; c) Los cr(cid:237)menes de guerra; d) El crimen de agresi(cid:243)n(cid:148). 7 mientras que por (cid:147)entrega(cid:148) se entenderÆ la entrega de una persona por un Estado a la Corte. AdemÆs de esto, tambiØn es importante destacar, como lo hacen KAUL y KRE(cid:223)6, que en todo caso y en virtud del principio de complementariedad que rige a la Corte, el Estado siempre va a tener la posibilidad de juzgar a sus nacionales7. Ahora bien, entrando mÆs en materia, es preciso seæalar que el rØgimen de responsabilidad penal en el ECPI se encuentra recogido principalmente en sus art(cid:237)culos 25 a 33, los cuales se encuentran dentro de la Parte III relativa a los Principios generales de Derecho penal. No obstante, existen otras disposiciones dentro del mismo Estatuto que tienen relevancia para el anÆlisis de la responsabilidad penal, a las que se irÆ haciendo referencia en el presente trabajo. Valga advertir, de otra parte, que en los Elementos de los Cr(cid:237)menes tambiØn se hallan diversos preceptos importantes a los fines de nuestro estudio, por lo que igualmente se estarÆ haciendo referencia a los mismos, siendo que Øste es uno de los instrumentos de primordial aplicaci(cid:243)n por la CPI (pÆrrafo 1 del art(cid:237)culo 21 del ECPI). En este mismo orden de ideas, es menester indicar que, tal y como lo expresa AMBOS, en la regulaci(cid:243)n de la responsabilidad penal en el Estatuto de Roma es posible distinguir entre los elementos objetivos (actus reus) y los elementos subjetivos (mens rea) de la responsabilidad criminal8, si bien es cierto que ambos se encuentran unidos y no puede pretenderse su separaci(cid:243)n, por lo que la distinci(cid:243)n se hace con la finalidad de determinar con mayor precisi(cid:243)n 6 KAUL y KRE(cid:223), Hans y Peter. Jurisdicci(cid:243)n y cooperaci(cid:243)n en el Estatuto de la Corte Penal Internacional: Principios y Compromisos. En, AMBOS, Kai (coord.): La nueva justicia penal supranacional. Desarrollos post-Roma. PÆgs. 331-332. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, Espaæa. 2002. 7 As(cid:237) queda establecido en el mismo PreÆmbulo del Estatuto (PÆrrafo 10), as(cid:237) como en sus art(cid:237)culos 1 y 17. 8 AMBOS, Kai. Principios generales de derecho penal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. En, del mismo autor: Temas del derecho penal internacional. PÆg. 15. Universidad Externado de Colombia. Santa Fe de BogotÆ, Colombia. 2001. 8 cuÆndo se configuran ambos elementos, dando paso a la responsabilidad penal individual. Y es que, en efecto, para que la responsabilidad penal prevista en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se configure, es necesario que se verifiquen conjuntamente el elemento objetivo (el acto externo) y el elemento subjetivo (la intenci(cid:243)n del agente) de los cr(cid:237)menes competencia de la Corte, pues de lo contrario, ello conllevar(cid:237)a a la exclusi(cid:243)n de la responsabilidad penal frente a este (cid:243)rgano jurisdiccional supranacional. Ahora bien, a los fines sistemÆticos del presente trabajo, se harÆ referencia en primer lugar a los elementos objetivos, para luego aludir a los elementos subjetivos de la responsabilidad penal en el Estatuto de Roma. Los principios generales y la responsabilidad penal Ante todo, resulta apropiado tener presente el contenido de los pÆrrafos 4, 5 y 6 del PreÆmbulo del Estatuto, que permiten la ubicaci(cid:243)n general del tema bajo anÆlisis. Efectivamente, de la lectura de tales pÆrrafos del PreÆmbulo se desprende, en primer tØrmino, que hay que castigar los cr(cid:237)menes mÆs graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto para lo cual es necesario reforzar la cooperaci(cid:243)n internacional; en segundo lugar, que los autores de tales cr(cid:237)menes no deben quedar impunes (exigencia de responsabilidad penal individual) con lo que se contribuye a prevenir los mismos, y, finalmente, que es un verdadero deber de todos los Estados de la comunidad internacional ejercer su jurisdicci(cid:243)n penal contra los responsables de esos cr(cid:237)menes (lo que nos remite al ya estudiado principio de jurisdicci(cid:243)n universal). Visto esto, parece igualmente imperativo indicar que en el Estatuto se recogen una serie de principios fundamentales del Derecho penal, que se constituyen como barreras o limitaciones de la potestad punitiva de la CPI, y en tal 9
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