LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE ARMAS DE PUERTO RICO DESPUÉS DE MCDONALD V. CITY OF CHICAGO* ARTÍCULO JOSÉ GARRIGA PICÓ** Propósito .................................................................................................................................. 240 I. Resumen de le posición que habremos de sostener ......................................................... 240 II. La Ley de armas de Puerto Rico .......................................................................................... 242 A. Disposiciones pertinentes ........................................................................................... 242 B. Historial legislativo y la política pública que la subyace ..........................................244 III. Derecho federal aplicable: El derecho constitucional a tener y portar armas ............. 246 A. District of Columbia v. Heller: El derecho individual a tener y portar armas ........................................................................................................................... 247 B. McDonald v. City of Chicago, Ill.: La incorporación del derecho a los estados ........................................................................................................................ 249 IV. Aplicabilidad de la segunda enmienda al Estado Libre Asociado de Puerto Rico .................................................................................................................................... 250 A. La Vigencia en Puerto Rico de Heller y McDonald ................................................... 250 B. Visiones divergentes de la situación .......................................................................... 252 1. Los que argumentan que la segunda enmienda no tiene vigencia en Puerto Rico .......................................................................................................... 252 2. Los que argumentan que la segunda enmienda sí tiene vigencia en Puerto Rico .......................................................................................................... 253 V. Nivel de escrutinio a que debe sujetarse el estatuto ........................................................ 256 VI. Aplicación de Heller y McDonald a la Ley de armas ....................................................... 258 A. Disposiciones particulares que violan el derecho. ................................................... 258 B. Inconstitucionalidad de la Ley de armas. ................................................................. 264 Conclusión ................................................................................................................................ 265 * Copyright © 2013-2014. Este trabajo está disponible al público según los términos de la licencia Creative Commons Atribución No comercial Sin obras derivadas 3.0 Puerto Rico, http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/pr/. ** Estudiante de Derecho, Escuela de Derecho, Universidad de Puerto Rico. Doctor en Filosofía y Letras (Ph.D.) en Ciencia Política (NYU, 1979). Catedrático Titular de Ciencia Política, Universidad de Puerto Rico. Senador por Acumulación de Puerto Rico, 2005-2008. Deseo agradecer grandemente al honorable Abelardo Bermúdez, Juez del Tribunal de Apela- ciones, bajo cuya orientación y supervisión realicé esta investigación. Por supuesto, él no es en nada responsable por las cosas que argumento y los errores que pueda haber cometido. Igualmente deseo agradecer al profesor Héctor Martínez, Director de Ciencia Política y al Departamento de Ciencia Política por el apoyo administrativo que me brindaron y que fue esencial para lograr completar este trabajo. Y aunque nunca esperé menos, deseo expresar mi agradecimiento y amor de siempre a la licenciada Miriam B. Toledo David, mi esposa, por su solidaridad y apoyo para completar este trabajo como tantos otros, y para vivir mi vida más feliz. 239 240 REVISTA JURÍDICA DIGITAL UPR Vol. 83 PROPÓSITO E L PROPÓSITO DE ESTE ESCRITO ES EVALUAR Y MEDIR EL IMPACTO DE LO RE- suelto en District of Columbia v. Heller y McDonald v. City of Chicago, Ill.,1 sobre la Ley de armas de Puerto Rico.2 A tales efectos es necesario elucidar una cuestión aun no resuelta por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ni por las cortes federales, es decir: si los ciudadanos americanos domici- liados en Puerto Rico pueden reclamar ante el Estado Libre Asociado (ELA) el derecho fundamental a tener y portar armas consagrado en la segunda enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América (nuestra Constitución). Si el derecho fuera oponible al gobierno territorial entonces es necesario inspeccionar cuáles, si alguna, de las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico violan ese derecho fundamental de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico. Para abordar este último punto, sin embargo, será necesario deter- minar a cuál criterio de escrutinio judicial se debe sujetar el estatuto. I. RESUMEN DE LE POSICIÓN QUE HABREMOS DE SOSTENER En los próximos meses los tribunales estatales de Puerto Rico y la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Corte de Distrito) seguirán recibiendo casos en que ciudadanos, inconformes con las dificultades y agravios que conlleva el proceso en la jurisdicción local de obtener legalmente la posesión y autorización para portar armas, cuestionen la constitucionalidad de la Ley de Armas de Puerto Rico. Estos reclamos se ampararán mayormente en lo decidido por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América (Corte Supre- ma) en los casos de Heller y McDonald. En éstos, la Corte Suprema ha estableci- do que el derecho a tener y portar armas (Right to Keep and Bear Arms), según consignado en la segunda enmienda de nuestra Constitución, es un derecho de los ciudadanos como individuos derivado del derecho natural a la legítima de- fensa, no de los estados.3 La decisión de McDonald establece que como derecho fundamental, el de tener y portar armas, es uno que los ciudadanos americanos pueden reclamar no solo frente al gobierno nacional de los Estados Unidos de América (Gobierno federal), sino frente a los gobiernos de los estados en virtud de las disposiciones de la decimocuarta enmienda de nuestra Constitución.4 1 District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008); McDonald v. City of Chicago, Ill., 130 S.Ct. 3020130 S. Ct. 3020 (2010). 2 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, 25 LPRA §§ 455- 460k (2008). 3 U.S. CONST. amend. II. 4 Id. amend. XIV. Núm. 1 (2013-2014) CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE ARMAS 241 Argumentaremos, además, que son equivocadas las alegaciones de los que plantean que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es inmune al reclamo de ese derecho por no ser un estado (en el sentido constitucional del término) sino un territorio no incorporado de Estados Unidos de América, en el cual la Consti- tución federal –nuestra Constitución– no aplica plenamente ni ex proprio vigore. Fundamentaremos nuestra alegación de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea territorio incorporado o no incorporado, tiene que respetar los dere- chos fundamentales de los ciudadanos americanos residentes en la Isla de la misma manera que si residieran en un estado, según lo dispuesto en la Ley de relaciones federales de Estados Unidos con Puerto Rico.5 Si bien en el pasado Puerto Rico, en ocasiones, ha sido tratado por leyes del Congreso, con el beneplácito de la Corte, como si fuera un territorio extranjero, en un sentido doméstico, hoy se reconoce que ni el Gobierno Federal ni el estatal tienen autoridad en ley para violar los derechos fundamentales de ciudadanos americanos por el hecho de que residan en Puerto Rico. En fin, afirmamos que el derecho que establecen Heller y McDonald es oponible a y tiene que ser respeta- do por el ELA. La afirmación de ese derecho nos sirve de base para analizar a qué nivel de escrutinio debe sujetarse el estatuto al ser revisado por la Corte de Distrito o por los tribunales locales. Argumentaremos que el derecho que se alega que se está violando es uno fundamental dentro del ordenamiento que contempla nuestra Constitución. Cualquier ley que de su faz pueda considerarse que atenta contra ese derecho debe estar sujeta a un escrutinio estricto. Mediante un examen detallado de la Ley de armas identificaremos las prin- cipales disposiciones que violan flagrantemente el derecho a tener y poseer ar- mas de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico. Veremos cómo hasta los defensores más convencidos del status quo, en cuanto a la política pú- blica contra las armas en Puerto Rico, conceden que una serie de sus disposicio- nes no pasarían los criterios de Heller y McDonald. Argumentaremos que más allá de esas que son tan evidentes, otras disposiciones de le Ley de armas que pudieran parecer menos violatorias y hasta inocuas también adolecen de incons- titucionalidad. En suma, argumentaremos que la Ley de armas en Puerto Rico es inconstitu- cional en su totalidad por su intención y la estructura de procesos que instituye, ya que fue concebida y sigue siendo interpretada como un medio para privar a los ciudadanos del acceso a la armas, para poseerlas y portarlas; algo a lo que tiene derecho todo ciudadano americano dentro de los límites establecido en Heller y McDonald. Por tal razón, argumentaremos que cualquier impugnación a la Ley de armas de Puerto Rico, tanto en la jurisdicción local como en la federal, después de Heller y McDonald, debiera incoarse como una acción de clase im- pugnando la totalidad de la misma por ser esta estructuralmente antitética al derecho a tener y portar armas que asiste a los ciudadanos americanos. 5 Puerto Rico Federal Relations Act, 48 U.S.C. §§ 731-916 (2014). 242 REVISTA JURÍDICA DIGITAL UPR Vol. 83 A manera de apéndice revisaremos a grandes rasgos un proyecto del senador Carmelo Ríos Santiago,6 presentado en la anterior Asamblea Legislativa. Es un proyecto de ley que busca sustituir la Ley de armas para atemperar nuestras leyes al Estado de Derecho constitucional vigente en cuanto a la segunda enmienda. Aunque el proyecto en general logra su propósito, consideramos que debe intro- ducírsele enmiendas antes de aprobarse. II. LA LEY DE ARMAS DE PUERTO RICO A. Disposiciones pertinentes La Ley de armas está incluida en las secciones 456a a la 456n del vigesimo- quinto título de las Leyes de Puerto Rico Anotadas.7 Fácilmente se puede consta- tar que sus disposiciones se dirigen a dos tipos de personas: los dueños de armas y a los armeros. En este escrito nos interesan aquellas disposiciones que afectan a los poseedores y portadores de armas que son los que se ven beneficiados por lo dispuesto en Heller y McDonald. De partida, las disposiciones de la Ley de armas comienzan por crear un Re- gistro Electrónico, bajo la dirección del Superintendente de la Policía, en el que se hace llegar directamente a la Policía toda transacción que efectúe un tenedor de licencia. La Ley de armas autoriza al Superintendente a emitir licencias de armas a todas las personas que cumplan con los siguientes requisitos: (1) tener 21 años de edad, presentar certificado negativo de antecedentes penales, y no en- contrarse acusado de uno de los delitos que se enumeran en la ley; (2) no ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas; (3) no estar declarado incapaz mental por un Tribunal; (4) no pertenecer a organizaciones que incurran en ac- tos de violencia o dirigidos al derrocamiento del Gobierno constituido; (5) no haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de alguna de las agencias del or- den público del Gobierno de Puerto Rico bajo condiciones deshonrosas; (6) no estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acer- carse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia; (8) ser ciudadano de los Estados Unidos de América o residente legal de Puerto Rico y no ser persona que, ha- biendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciuda- danía, y (9) un sello de rentas internas de cien dólares a favor de la Policía de Puerto Rico.8 Además de las susodichas nueve condiciones, la Ley de armas impone tres requisitos más para que el Superintendente pueda conceder una licencia: 6 P. del S. 2466, 16ta Asamblea Legislativa, 7ma Sesión Ordinaria (PR 2012). 7 25 LPRA §§ 456a-456n. 8 Id. § 456a. Núm. 1 (2013-2014) CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE ARMAS 243 (10) Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales; estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la li- cencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido con las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. . . . . (12) Someter en su solicitud una (1) declaración jurada de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, y que no es propenso a cometer actos de violencia, por lo que no tie- nen objeción a que tenga armas de fuego. Esta declaración será en el formulario provisto por el Superintendente junto a la solicitud de licencia de armas. (13) Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud.9 Una vez radicados esos documentos, el Superintendente tiene cinco días pa- ra determinar si están completos y debidamente radicados. Antes de completar ese término, deberá notificar si su solicitud está en regla o debe someter algún otro documento. De certificar que los documentos de la solicitud están debida- mente radicados, entonces el Superintendente de la policía tendrá 120 días (estos es, cuatro meses) para determinar si: [E]l peticionario cumple con los requisitos establecidos en este capítulo pa- ra la concesión de la licencia de armas. Esto podrá lograrse mediante una investi- gación en los archivos de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, Esta- dos Unidos o el exterior a la que pueda tener acceso (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System, entre otros).10 Los permisos de portación de armas, de acuerdo a la Ley de armas, son expe- didos a solicitud del ciudadano radicando los mismos documentos enumerados arriba para la posesión en la sala con competencia del Tribunal de Primera Ins- tancia. El tribunal debe examinar la solicitud, y, si no existen causas justificables para denegarlo, autorizará “un permiso para portar, transportar y conducir, sin identificar arma en particular alguna, cualquier pistola o revólver legalmente poseído, previa notificación al Ministerio Público, y audiencia de éste así reque- rirlo, a toda persona poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad”.11 9 Id. (énfasis suplido). 10 Id. (énfasis suplido). 11 Id. § 456d (énfasis suplido). 244 REVISTA JURÍDICA DIGITAL UPR Vol. 83 Está claro que la Ley de armas de Puerto Rico es extremadamente exigente y condiciona el tener y portar armas a una serie de gestiones (investigaciones, to- ma de huellas dactilares, declaraciones juradas so pena de perjurio, limitación en cuanto a los sitios dónde se pueden comprar las armas y las municiones, cance- lación de sellos y pago de derechos) que le causan grandes inconvenientes y cos- tos al ciudadano respetuoso de la ley que desee tener y portar un arma legalmen- te.12 ¿Por qué? A continuación revisaremos de manera somera las razones que se dan en la legislación y en los tribunales, presentados a manera de intereses apremiantes del Estado, para imponer estas medidas draconianas para la tenen- cia y portación ciudadana de armas en Puerto Rico. B. Historial legislativo y la política pública que la subyace El interés del legislador al reglamentar la tenencia y portación de armas tie- ne claras razones históricas y variaciones a lo largo del tiempo. Las leyes que reglamentaron la tenencia y portación de armas en Puerto Rico a principios del siglo veinte no fueron tan exigentes como la actual o como la anterior que fue aprobada en 1951. La exposición de motivos de la Ley de armas vigente reconoció el origen de la Ley Número 17 de 19 de enero de 1951, conocida como Ley de ar- mas de Puerto Rico de 1951.13 Esa ley, nos dice, “fue aprobada a raíz de un aconte- cimiento histórico”.14 Aunque no nos aclara cuál evento, sin embargo, está claro para cualquier conocedor de la historia de la patria que se refiere a la revuelta nacionalista del 30 de octubre de 1950, que incluyó un ataque a la Fortaleza con el claro intento de asesinar al gobernador Luis Muñoz Marín.15 Por eso, esa Ley de armas de 1951 buscó recoger las armas y limitar al mínimo la tenencia y porta- 12 Por supuesto, los ciudadanos no respetuosos de la ley no se ven en nada impedidos por las disposiciones de esta ley de adquirir, como de costumbre, sus armas por medios ilegales, y solo tie- nen leves inconvenientes para portarlas y cometer con ellas sus fechorías. 13 Exposición de motivos, Ley de armas en Puerto Rico, Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, 2000 LPR 404. 14 Id. 15 En esta revuelta, seguidores de Pedro Albizu Campos y el Partido Nacionalista se batieron a tiros con la policía en varios pueblos incluyendo Peñuelas, Utuado y Arecibo. En Jayuya llegaron a dominar el pueblo y proclamar la independencia. En San Juan, los nacionalistas atacaron La Fortaleza (la residencia del Gobernador) con la intención de matar a Luis Muñoz Marín, lo cual no lograron. Dos días después, dos nacionalistas efectuaron un atentado contra la residencia temporera (la Blair House) del presidente Harry Truman, en el que murieron un policía y un nacionalista. Como conse- cuencia de estos sucesos, miles de simpatizantes de la independencia para Puerto Rico fueron arres- tados, unos por sus actos criminales y otros meramente por estar asociados con el movimiento inde- pendentista. Muchos fueron procesados y recibieron sentencia de cárcel. La reacción legislativa a raíz de la acción fue aprobar la Ley de Armas de 1951 para desarmar la población. Véase IVONNE ACOSTA LESPIER, LA MORDAZA (2008); MANUEL MALDONADO DENIS, PUERTO RICO: UNA VISIÓN HISTÓRICA SOCIAL (1967). Núm. 1 (2013-2014) CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE ARMAS 245 ción de estas por los ciudadanos, para que los nacionalistas no pudieran volver a intentar una rebelión.16 La exposición de motivos antes citada nos expresa cándida y explícitamente que el motivo de la ley de 1951 fue que “[e]l Gobierno de la Isla entendió pruden- te crear una legislación como medida de control de armas para evitar que este tipo de acción resurgiera dentro de un pueblo que hasta ese suceso mantuvo una tradición pacífica”.17 En fin, el propósito de esta ley fue limitar en todo lo posible el acceso de los ciudadanos a las armas de fuego.18 Por lo menos, a partir de esta ley el tener y poseer armas en Puerto Rico se consideró un privilegio que el Estado otorga a su conveniencia, con muchas restricciones y tras muchos inconvenientes para el que, teniendo derecho a ello, lo solicite. Para el año 2000, sin embargo, ya no existía el clima de inestabilidad política del 1951 y no quedaba activo ningún grupo independentista o de cualquier otra tendencia ideológica que abogara efectivamente por el uso de las armas como medio para obtener sus metas. No existía o ya no era políticamente aceptable alegar una razón política para reprimir la posesión y portación de armas. Sin embargo, como una vez se le ha conculcado un derecho al Pueblo es difícil volver a reconocérselo, el legislador encontró una nueva razón para limitar ese derecho. Vuelvo a citar de la exposición de motivos de la Ley de armas vigentes, que dice: “Con el transcurrir de los años, la Ley Núm. 17, antes citada, ha sido enmendada con la intención de atemperar la misma a la realidad social de Puerto Rico, y utilizar la medida como una herramienta para controlar el crimen”.19 En la primera página de la exposición de motivos del proyecto de la Cá- mara de Representante número 3447, proyecto que se convierte posteriormente 16 Esta Ley estuvo acompañada de otras medidas que también buscaban reprimir a los nacionalis- tas y a todos los que cuestionaran la legitimidad del Gobierno. Aún antes de la revuelta de Jayuya, el 21 de mayo de 1948, se aprueba la Ley Núm. 53 que don Leopoldo Figueroa, líder de la minoría esta- dista, denominó Ley de la Mordaza. Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1948, 33 LPRA § 1471 (derogada en 1957). Esta Ley tipificó como “delito grave el fomentar, abogar, aconsejar o predicar, voluntariamente o a sabiendas, la necesidad, deseabilidad o conveniencia de derrocar, destruir o paralizar el Gobierno Insular por medio de la fuerza o la violencia”. Id. Su propósito claro era limitar el derecho de expre- sión de los nacionalistas criminalizando su discurso en contra del gobierno, intimidándolos y dándo- le visos de legalidad a su persecución por parte de la policía. Véase David M. Helfeld, Discrimination for Political Beliefs and Associations”, 25 REV. COL. ABOG. PR 1 (1964). Por otro lado, la Policía de Puerto Rico comenzó luego de la revuelta de Jayuya la práctica de las llamadas carpetas que eran expedientes secretos que producía y mantenía la Policía de Puerto Rico con información sobre las actividades de personas que, sin haber cometido o ser sospechosos de delito, eran identificadas como adeptos a ideologías independentistas o de izquierda. Véase Noriega v. Gobernador, 122 DPR 650 (1988). La Ley de Armas de 1951, en fin, se aprueba como una medida represiva. Puesto esto en contex- to nacional, debemos recordar que esta era la época del McCarthyism en los EEUU. 17 2000 LPR 404. 18 Este propósito lo han heredado todas las leyes de armas aprobadas posteriormente, y por eso confligen fundamentalmente con lo establecido por Heller y McDonald. 19 2000 LPR 404. 246 REVISTA JURÍDICA DIGITAL UPR Vol. 83 en la Ley armas, el legislador expresó taxativamente su objetivo de “establecer una política pública de cero tolerancia contra el crimen”.20 Es decir, la aproba- ción de la nueva Ley de armas restrictiva ya no es motivada por el miedo a los nacionalistas si no por la hipótesis de que las armas en manos de los ciudadanos que se han sometido al proceso de obtenerlas legalmente, son ocasión, y estímu- lo, para que proliferen los crímenes. La jurisprudencia avaló dicha política pública. En Pueblo v. Del Río,21 el Tri- bunal Supremo de Puerto Rico estableció con prístina claridad que: Es sumamente importante que mantengamos presente el hecho de que en nuestra jurisdicción la posesión o portación de un arma de fuego no es un dere- cho y sí un privilegio; en otras palabras, es una actividad controlada o restringida por el Estado. Sobre este punto no hay que abundar mucho; ello surge con meri- diana claridad de una simple lectura de las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada.22 Por tanto, a partir de Del Río, la afirmación de que en nuestra jurisdicción tener y portar armas es un privilegio y no un derecho, retumba como un eco de decisión en decisión hasta nuestros días.23 Pero ¿son ese motivo y esas afirmaciones com- patibles con el derecho de la segunda enmienda de los ciudadanos americanos que residen en la Isla? III. DERECHO FEDERAL APLICABLE: EL DERECHO CONSTITUCIONAL A TENER Y PORTAR ARMAS La segunda enmienda a la Constitución federal dice: “A well regulated Mili- tia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear Arms, shall not be infringed.”24 Por más de 200 años se debatió el signi- ficado y contenido de esta enmienda. Durante ese período, muchos gobiernos estatales y locales que son los principales reguladores de la posesión y portación de armas en los Estados Unidos interpretaron que el lenguaje de la enmienda significaba que existía un derecho de los estados a su seguridad y con ese propó- sito (y solo con ese propósito) sus gobiernos locales podían autorizar a un núme- ro limitado de civiles a tener y portar armas mediante la concesión de licencias. Los tribunales inferiores tomaban una posición similar al interpretar la enmien- da, como ha planteado Stephen Kheil: “Before District of Columbia v. Heller, 20 Exposición de motivos, P. de la C. 3447, 13ra Asamblea Legislativa, 7ma Sesión Ordinaria (PR 2000) (Este proyecto luego se convierte en la Ley de Armas vigente). 21 Pueblo v. Del Río, 113 DPR 684 (1982). 22 Id. en la pág. 689. 23 Véase Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio 131 DPR 965 (1992). 24 U.S. CONST. amend. II. Núm. 1 (2013-2014) CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE ARMAS 247 courts viewed the Second Amendment right to keep and bear arms as a collec- tive right.”25 A. District of Columbia v. Heller: El derecho individual a tener y portar armas La interpretación de la enmienda antes aludida se fue al piso en el año 2008 con la decisión de District of Columbia v. Heller.26 Basados en una interpretación originalista de nuestra Constitución, una mayoría compuesta por cinco jueces dio al traste con 200 años de incertidumbre y afirmó que la segunda enmienda protege un derecho individual a tener y portar armas de fuego.27 La Corte Su- prema aclaró que este es un derecho fundamental de los individuos y, como tal, no tiene nada que ver con que quién lo reclame sea o no parte de las milicias estatales sino, más bien, con su derecho a la legítima defensa de su persona, su familia y su propiedad. Valga hacer énfasis en que, en nuestro Derecho Constitucional federal, se consideran derechos fundamentales aquellos que existían aun antes de ser reco- nocidos por nuestra Constitución o por la Corte Suprema, como, por ejemplo, la legítima defensa. Es claro que la legítima defensa se considera un derecho natu- ral cuya existencia, en sentido filosófico, precede aún a la existencia de algún pacto social o alguna forma de gobierno.28 En la interpretación constitucional, generalmente, se reconocen como dere- chos fundamentales los enumerados en la Carta de Derechos (Bill of Rights) (primeras ocho enmiendas a nuestra Constitución) y, además, los que la Corte Suprema ha definido como tal, ya que existían y se reconocían por los estados como derechos naturales desde antes de la fundación de los Estados Unidos de América y la aprobación de nuestra Constitución y sus enmiendas. En Heller y en McDonald, la Corte Suprema estableció que el derecho de los individuos consig- nado en la segunda enmienda surge del texto de nuestra Constitución, del dere- cho natural a la legítima defensa y de la tradición de tener y portar armas de los ciudadanos americanos que data de mucho antes de aprobarse la Constitución y 25 Stephen Kiehl, In Search of a Standard: Gun Regulations After Heller and McDonald, 70 MD. L. REV. 1131, 1133 (2011) (haciendo referencia a Silveira v. Lockyer, 312 F.3d 1052, 1092 (9th Cir. 2002)). 26 District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008). 27 El originalismo es una corriente de la interpretación constitucional relativamente reciente a la que se adhieren algunos Jueces de la Corte Suprema de los EEUU, especialmente los considerados conservadores como Antonin Scalia (Juez ponente en Heller), Samuel Alito (Juez ponente en McDo- nald) y Clarence Thomas; en el pasado, y desde una posición liberal, Hugo Black fue adepto de dicho corriente. Los originalistas han expandido una gama de teorías que tienen como punto de partida su entendimiento de que nuestra Constitución tiene un sentido fijo y conocido, el cual se estableció al momento de la ratificación y entrada en vigencia. Como teoría legal, el originalismo surge de tenden- cias anteriores como el formalismo mezclado con el textualismo. Véase ANTONIN SCALIA, A MATTER OF INTERPRETATION: FEDERAL COURTS AND THE LAW (Amy Gutmann ed., 1998). 28 Véase 2 JOHN LOCKE, TWO TREATISES OF CIVIL GOVERNMENT § 233 (Cambridge Univ. Press 3rd ed. 1988) (1689). 248 REVISTA JURÍDICA DIGITAL UPR Vol. 83 que se ha sostenido a lo largo de toda historia de la nación. Por lo tanto, ninguna ley o reglamentación del Gobierno federal es constitucionalmente válida si inter- fiere con o hace virtualmente imposible el poseer un arma, tenerla lista para usarla o, en efecto, utilizarla, si fuera necesario, para la legítima defensa del indi- viduo. Los requisitos de tener el arma desmontada, inhabilitada por un candado, descargada o guardada bajo llave, por ejemplo, se mencionan como requerimien- tos indebidos. Antes de Heller, el principal precedente en la jurisdicción federal en cuanto al derecho de la segunda enmienda se consideraba que era United States v. Mi- ller.29 En este caso de 1939 se cuestionaba la legalidad de una condena a tenor con el National Firearms Act de 1934 por el transporte entre estados de una esco- peta calibre doce recortada sin estar registrada ni contar Miller con el equivalen- te de una licencia para portarla. La Corte Suprema decidió que la ley federal no era una invasión inconstitucional de los poderes reservados a los estados por la décima enmienda ni violaba los derechos de los ciudadanos por la segunda en- mienda de nuestra Constitución. Las leyes para reglamentar la posesión y porta- ción de armas tanto en la jurisdicción federal como en las estatales buscaron en Miller la base constitucional para sus prohibiciones y limitaciones. Sin embargo, en Heller se aclara cuál es el derecho del ciudadano bajo la segunda enmienda. Así, la interpretación de la segunda enmienda que se suscribe en Heller reconoce cierto poder al Gobierno (federal, estatal o local) para reglamentar por ley la posesión y portación de armas para impedir absurdos y abusos, pero rechaza las interpretaciones expansivas al estilo de lo decidido en Miller. Sobre este punto, el juez asociado Scalia aclara en Heller que: “Miller stands only for the proposition that the Second Amendment right, whatever its nature, extends only to certain types of weapons.”30 “It is particularly wrongheaded to read Miller for more than what it said, because the case did not even purport to be a thorough examination of the Second Amendment.”31 Está claro, entonces, que Heller no deroga a Miller al reafirmar que no hay derecho al amparo de la segunda enmienda a poseer y portar armas, y que es posible prohibir ciertas clases de armas, como las automáticas, las llamadas de asalto, o aquellas con cañones recortados, entre otras. Además, en Heller especí- ficamente se reconoce que las leyes federales pueden prohibir portar armas es- condidas o que no estén a simple vista. Igualmente, pueden impedir que posean armas legalmente las personas con problemas mentales o felones, y que se por- ten armas en instituciones sensitivas como escuelas y edificios gubernamentales. A base de lo anterior y la manera que se argumenta el derecho a la legítima defensa, la decisión parece indicar que solo la posesión y portación de armas cortas ajustadas a la defensa personal (los revólveres y las pistolas) están prote- 29 United States v. Miller, 307 U.S. 174 (1939). 30 Heller, 554 U.S. en la pág. 623. 31 Id. en la pág. 623.
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