ebook img

José Alfredo Mejía Idrovo PDF

28 Pages·2010·0.33 MB·Spanish
by  
Save to my drive
Quick download
Download
Most books are stored in the elastic cloud where traffic is expensive. For this reason, we have a limit on daily download.

Preview José Alfredo Mejía Idrovo

Comisión Interamericana de Derechos Humanos Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de José Alfredo Mejía Idrovo (Caso 12.530) contra la República del Ecuador DELEGADOS: Luz Patricia Mejía, Comisionada Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo ASESORAS: Elizabeth Abi-Mershed Karla Quintana 19 de noviembre de 2009 1889 F Street, N.W. Washington, D.C., 20006 INDICE I. INTRODUCCIÓN....................................................................................................................3 II. OBJETO DE LA DEMANDA...............................................................................................4 III. REPRESENTACIÓN..........................................................................................................4 IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE...........................................................................................4 V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA.............................................................4 VI. FUNDAMENTOS DE HECHO.............................................................................................6 1. Hechos que anteceden a la decisión del Tribunal Constitucional.........................................6 2. Sobre la acción de inconstitucionalidad y la decisión del Tribunal Constitucional..................8 3. Hechos posteriores a la decisión del Tribunal Constitucional..............................................9 VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO......................................................................................19 1. El derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías judiciales (artículos 25.1 y 1.1 de la Convención Americana).......................................................................................................19 2. El derecho a las garantías judiciales (artículos 8.1 y 1.1 de la Convención Americana).............22 VIII. REPARACIONES Y COSTAS...........................................................................................23 IX. CONCLUSIONES...........................................................................................................26 X. RESPALDO PROBATORIO..............................................................................................26 A. Prueba documental.....................................................................................................26 B. Declaraciones............................................................................................................28 XI. DATOS DE LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA........................................................28 DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA EL ESTADO DE ECUADOR CASO 12.530 JOSÉ ALFREDO MEJÍA IDROVO I. INTRODUCCIÓN 1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, “la Comisión”, o “la CIDH”) somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) la demanda en el caso No. 12.530 “José Alfredo Mejía Idrovo” en contra del Estado de Ecuador (en adelante el “Estado ecuatoriano”, el “Estado” o “Ecuador”), porque éste incumplió un fallo dictado por el Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de dos decretos ejecutivos mediante los que se decretó la disponibilidad y baja del Ejército del señor José Alfredo Mejía Idrovo (en adelante “el señor Mejía Idrovo” o “la víctima”) y dispuso la reparación de los daños causados. 2. La Comisión Interamericana solicita a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador porque ha incumplido con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de José Alfredo Mejía Idrovo. 3. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto por la Convención Americana y se presenta ante la Corte de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento de la Corte”). Se adjunta a esta demanda, una copia del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 07/091, de conformidad con el artículo 50 de la Convención. 4. La Comisión destaca la importancia de someter el presente caso a la Corte puesto que han transcurrido más de siete años desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 que ordenó al Estado reparar los daños causados al señor José Alfredo Mejía Idrovo, sin que el Estado haya cumplido con dicha orden. 5. El incumplimiento de sentencias judiciales no sólo afecta la seguridad jurídica, sino que también vulnera los principios esenciales del Estado de Derecho. En el sistema interamericano de derechos humanos el funcionamiento adecuado del Poder Judicial es un elemento esencial para la protección de los derechos humanos. En efecto, para que el Poder Judicial pueda servir de manera efectiva como órgano de control, garantía y protección de los derechos humanos, no sólo se requiere que éste exista de manera formal, sino que además sea independiente, imparcial y que sus sentencias sean cumplidas. 1Informe de Admisibilidad y Fondo 07/09 de 17 de marzo de 2009, José Alfredo Mejía Idrovo, Ecuador, Apéndice 1. II. OBJETO DE LA DEMANDA 6. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar a la Corte que concluya y declare que el Estado de Ecuador ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de José Alfredo Mejía Idrovo. 7. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a la resolución de inconstitucionalidad emitida el 12 de marzo de 2002 por el Tribunal Constitucional de la República del Ecuador y reparar el daño causado a José Alfredo Mejía Idrovo. III. REPRESENTACIÓN 8. Conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 34 del Reglamento de la Corte, la Comisión ha designado a la Comisionada Luz Patricia Mejía y al doctor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo de la CIDH como sus delegados en este caso. La abogada Elizabeth Abi-Mershed (Secretaria Ejecutiva Adjunta) y la abogada Karla I. Quintana Osuna, Especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, han sido designadas para actuar como asesoras legales. IV. JURISDICCIÓN DE LA CORTE 9. De acuerdo con el artículo 62.3 de la Convención Americana, la Corte Interamericana es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte. 10. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Estado ratificó la Convención Americana el 8 de diciembre de 1977 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA 11. El 24 de octubre de 2002 la Comisión recibió la denuncia presentada por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos en representación de José Alfredo Mejía Idrovo y la radicó bajo el número 4343/02. El 15 de noviembre de 2002 transmitió la petición al Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 30.3 de su Reglamento. 12. El 30 de diciembre de 2002 y el 2 de mayo de 2003 la Comisión recibió información adicional de los peticionarios, las cuales fueron remitidas al Estado. El 26 de junio de 2003 los peticionarios remitieron información adicional, la cual fue trasmitida al Estado el 21 de julio del mismo año. La Comisión recibió diversas comunicaciones de los peticionarios los días 29 de octubre de 2003, 24 de febrero, 16 de junio y 30 de junio de 2004, y 10 de enero y 4 de agosto de 2005. 13. El 14 de noviembre de 2005 la CIDH comunicó a las partes su decisión de diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3 de su Reglamento y procedió a radicar el caso bajo el número 12.530. Posteriormente, la Comisión solicitó al Estado y a los peticionarios que presentaran sus observaciones finales sobre el mérito de la petición en el plazo de dos meses. El artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión ha sido aplicado en éste y otros casos, en virtud del transcurso del tiempo y la oportunidad de las partes de sustanciar sus argumentos en el proceso contradictorio. 14. El 7 de marzo de 2006 los peticionarios remitieron observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo del caso de conformidad con los artículos 37.3 y 38.1 del Reglamento de la CIDH, las cuales fueron transmitidas al Estado el 4 de abril de 2006 otorgándole dos meses para la presentación de sus observaciones. 15. El 11 de mayo de 2006 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para la presentación de sus observaciones, la cual fue concedida el 9 de junio de 2006. El 25 de julio de 2006 la Comisión recibió las observaciones del Estado sobre la admisibilidad y el fondo del caso, siendo trasmitidas el 17 de agosto del mismo año a los peticionarios con un mes de plazo para que presentaran las observaciones que consideraran oportunas. 16. El 29 de septiembre y 17 de octubre de 2006 la Comisión recibió información adicional de los peticionarios siendo trasmitidas al Estado el 6 de octubre y 1 de diciembre de 2006 respectivamente. El 6 de febrero de 2007 la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios solicitando que emitiera el informe sobre el fondo del caso. 17. El 9 de enero de 2007 el Estado solicitó una ampliación de plazo para presentar observaciones sobre el caso. El 26 de abril de 2007 la Comisión reiteró al Gobierno la solicitud de información efectuada el 1 de diciembre de 2006 y al mismo tiempo remitió la comunicación de los peticionarios del 6 de febrero de 2007. 18. El 7 de abril de 2008 la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios la cual fue remitida al Estado el 9 de mayo del mismo año. 19. El 24 de octubre de 2008 se celebró una reunión de trabajo en la sede de la Comisión. El 19 de noviembre de 2008 los peticionarios remitieron información adicional, la cual fue trasladada al Estado el 25 de noviembre del mismo año. 20. El 17 de marzo de 2009, en el marco de su 133° Periodo de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No.07/04. En éste concluyó que: a) la Comisión es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violaciones de los artículos 8.1 y 25.2(c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones genéricas del artículo 1.1 de dicho tratado, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión declaró inadmisible los extremos referidos a los artículos 2, 17 y 24 de la Convención Americana. b) El Estado de Ecuador ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de José Alfredo Mejía Idrovo. 21. En el referido Informe, la Comisión recomendó al Estado adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a la resolución de inconstitucionalidad emitida el 12 de marzo de 2002 por el Tribunal Constitucional de la República del Ecuador y reparar el daño causado a José Alfredo Mejía Idrovo. 22. El 19 de mayo de 2009 la Comisión transmitió el Informe de Admisibilidad y Fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que adoptara las recomendaciones indicadas. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.3 de su Reglamento, la Comisión notificó a los representantes de la víctima sobre la adopción del informe y su transmisión al Estado. Asimismo, les solicitó que expresaran su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte Interamericana. 23. El 30 de junio 2009 los representantes remitieron un escrito mediante el cual, inter alia, expresaron su deseo de que el caso fuera sometido ante la Corte Interamericana. Asimismo, señalaron que no había podido ejecutarse la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002. 24. El 16 de julio de 2009 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga, con el fin de cumplir con la recomendación de la Comisión. En dicho escrito el Estado aceptó en forma expresa e irrevocable que la concesión de la prórroga suspendía el plazo para elevar el caso a la Corte. 25. El 12 de agosto de 2009 la Comisión otorgó al Estado una prórroga por un lapso de tres meses, con el fin de que Ecuador contara con un plazo adicional para cumplir con la recomendación formulada por la Comisión y avanzara en su implementación. Asimismo, la CIDH solicitó al Estado que informara el 30 de septiembre y 10 de noviembre de 2009 sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dichas recomendaciones. 26. El 24 y 28 de agosto de 2009, el Estado informó que estaba buscando la forma de reparar los daños ocasionados al señor Mejía Idrovo de conformidad con lo resuelto por el pleno del Tribunal Constitucional el 12 de marzo de 2002. Al respecto mencionó que estaba realizando esfuerzos para, en la medida de sus posibilidades, poder restituir integralmente al señor Mejía Idrovo en sus derechos y se aclarara, a nivel jurídico, todo lo relacionado con su posible reintegración o no a las filas del ejército. Agregó que funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Defensa mantuvieron una reunión, con la finalidad de calcular el monto indemnizatorio y de liquidación del señor Mejía Idrovo. Además señaló que en esta reunión se acordó, igualmente, que el mencionado Ministerio ejecutara como medida de satisfacción la publicación de una disculpa pública reconociendo los hechos y la aceptación de responsabilidad por parte del Estado. Adicionalmente indicó que durante la anterior reunión se trató como parte de las garantías de no repetición la reforma de la normativa que regula el ámbito militar, misma que deberá ajustarse a los nuevos preceptos constitucionales y a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad. Dichos escritos fueron transmitido a los peticionarios mediante nota de 11 de septiembre de 2009. 27. El 8 de octubre de 2009 los representantes manifestaron que el Estado sólo presentaba como cumplimiento una propuesta de indemnización, la cual según su parecer sería incompleta y no cubriría todos los aspectos materiales e inmateriales, ni costas y gastos. Asimismo, manifestaron que el Estado no indicó qué medidas iba a adoptar para reintegrar al señor Mejía Idrovo al Ejército, ni las medidas de satisfacción y garantías de no repetición que adoptaría en el presente caso y en otros similares. Dicho escrito fue transmitido al Estado, al que se le dio un plazo de 15 días para presentar las observaciones pertinentes. El Estado no presentó observaciones al respecto. 28. El Estado no presentó el informe de 10 de noviembre de 2009 solicitado por la Comisión el 12 de agosto de 2009. 29. El 12 de noviembre de 2009, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 51.1 de la Convención y 44 de su Reglamento, en virtud de que consideró que no había un cumplimiento estatal a lo establecido, puesto que el Estado no informó sobre las medidas adoptadas para cumplir con la recomendación del Informe de Admisibilidad y Fondo. VI. FUNDAMENTOS DE HECHO 30. Con base en los alegatos del representante del señor Idrovo y del Estado ecuatoriano respecto de los hechos y de los derechos alegados como violados, a la prueba documental y demás evidencias que cursan en autos, y a la ausencia de otros elementos de convicción que pudieran hacer a la CIDH concluir lo contrario, la Comisión da por establecidos los siguientes hechos en el presente caso. 1. Hechos que anteceden a la decisión del Tribunal Constitucional 31. El 21 de diciembre de 1972 José Alfredo Mejía Idrovo ingresó en calidad de subteniente al Ejército, fecha desde la cual desempeñó diversas actividades castrenses. El 21 de diciembre de 1994 José Alfredo Mejía Idrovo ascendió al grado de Coronel del Ejército. En el año 2000 la víctima se presentó ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre a fin de que lo calificaran para ascender al grado de General de Brigada. 32. En diciembre del 20002 el Consejo de Generales remitió a la víctima una nota sin fecha y sin número en la cual se le informó que: 1.- es criterio del Consejo que usted es un hombre de honor leal, veraz y honesto y que sus cualidades profesionales están enmarcadas dentro de los parámetros que exige la carrera militar, por lo cual usted llegó a ser un Coronel de la República, 2. Lamentablemente la Institución debe seguir un procedimiento de selección normado por las Leyes y Reglamentos que permite escoger a quienes dentro de un grupo humano presentan ciertas características que marcan diferencias; 3:- Por lo expuesto me permito a nombre del Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, agradecer sus valiosos servicios a la Institución y hace votos para que la vida le depare mejores oportunidades en la condición de oficial en servicio pasivo [...]. 33. El 15 de diciembre de 2000 la víctima solicitó al Comandante General de la Fuerza Terrestre y Presidente del Consejo de Generales de la Fuerza Terrestre la reconsideración de la negativa para el ascenso al grado inmediato superior pidiendo aclaración de las razones y motivos3. El 26 de diciembre de 2000 mediante memorando de la Fuerza Terrestre se le informó que el Consejo de Generales, en sesión de esa misma fecha, “resolvió ratificar su pronunciamiento inicial y consideró NO FAVORABLE su ascenso al inmediato grado superior”4 sin exponer motivo o justificación. 34. El 30 de enero de 2001, a pedido del Ministro de Defensa Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 1185 mediante el cual se colocó a la víctima en situación de disponibilidad indicando que éste “dejará de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del 15 de enero de 2001”5. Seguidamente, el 18 de julio de 2001, a solicitud del Ministro de Defensa Nacional, el Presidente de la República expidió un segundo Decreto Ejecutivo No. 1680 en el cual se da de baja a la víctima por estar inmerso en el artículo 76 literal j de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas6 a la vez de informar que el señor Ministro de Defensa de la Nación quedaba encargado de la ejecución del Decreto7. 2 Nota sin número del Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre dirigida al Sr. Crnl. EMS José Mejía Idrovo con fecha de notaría pública de 28 de agosto de 2001, Anexo 1. 3 Escrito No. 20000056-25-BAL-CNDO del Crnl. De EMS José A. Mejía I. Solicitando Reconsideración, Anexo 2. 4 Memorando de la Fuerza Terrestre Ref.: 000251-JEMFT de 26 de diciembre de 2000, Anexo 3. 5 Copia del Decreto No. 1185 firmado por el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Defensa Nacional (Presidencial MS-1-4), 30 de enero de 2001. Publicado en la Orden general No. 021 de 31 de enero de 2001, Anexo 4. 6 El Artículo 76 de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas, Ley No. 118. RO/ Sup 660 de 10 de Abril de 1991 establece: Art. 76.- El militar será puesto en disponibilidad, por una de las siguientes causas: a) Por solicitud voluntaria; b) Por hallarse dentro de la cuota de eliminación anual, de acuerdo a la presente Ley; c) Por enfermedad, una vez cumplido el tiempo previsto en la presenta Ley; d) Por invalidez, de acuerdo a la Ley de la materia; e) Por haber cumplido el límite de edad establecido en la presente Ley o cuarenta y un años de servicio activo y efectivo los Oficiales de Arma, Servicios o Técnicos; treinta y cinco años los Oficiales Especialistas, a partir de su egreso de los Institutos de Formación de Oficiales; y, treinta y cinco años de servicio activo y efectivo para tropa, sin contar abonos por tiempo de servicio; f) Por haberse dictado en su contra auto motivado a auto de llamamiento a juicio plenario, por infracciones militares o comunes, una vez ejecutoriados; g) Por haber sido calificado no idóneo, para el ascenso a su grado inmediato superior, de acuerdo con la presente Ley; h) Por haber sido calificado en un año en la lista 3 para oficiales generales; en dos años en la Lista 3 para oficiales superiores; y, en dos años en la lista 4 para las demás jerarquías de oficiales y de tropa; i) Por convenir al buen servicio, sea por mala conducta o por incompetencia profesional del militar, calificada así por el respectivo Consejo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento correspondiente; y, j) Por las demás causas establecidas en la presente Ley. Anexo 5. 7 Copia del Decreto No. 1680 firmado por el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Defensa Nacional (Presidencial MS-1-4), 18 de julio de 2001. Publicado en la Orden General No. 133 el 20 de julio de 2001, Anexo 6. 2. Sobre la acción de inconstitucionalidad y la decisión del Tribunal Constitucional 35. El 4 octubre del 2001 con el auspicio de la Defensoría del Pueblo, la víctima ejerció un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional8. Mediante tal recurso, la víctima solicitó que se declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los citados Decretos Ejecutivos y que se dispusiera su reincorporación a las Fuerzas Armadas Permanentes y se tramitra su ascenso a General de Brigada con todos los honores, remuneraciones y derechos reglamentarios a fin de reparar el daño causado. Fundamentó que los Decretos Ejecutivos fueron dispuestos en contravención con los artículos 3.29, 610, 2311, 2412, 3513 y 18614 de la Constitución de la República vigente al momento de los hechos, y varios artículos de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y del Reglamento del Consejo de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas. 36. El 12 de marzo del 2002 el Tribunal Constitucional en Sala Plena resolvió aceptar la demanda y declarar la inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos, disponiendo que se repararan los daños causados a la víctima. El Tribunal Constitucional consideró que, Que tanto la Constitución como el Estatuto Jurídico de la Función Ejecutiva disponen que las resoluciones sean claramente motivadas. La doctrina considera que las decisiones de los órganos del Estado deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que concurren para aplicar, normas, determinar su legitimidad, justificar los valores de apreciación sobre el merito y la razonabilidad. […] En el caso sub judice no se ha dado esta motivación lo que significa una violación a la referida norma constitucional; 8 Oficio 04121 DNRC mediante la cual el Defensor del Pueblo presenta el informe de demanda de inconstitucionalidad respecto de los Decretos Ejecutivos Nros. 1185 y 1680 interpuesta por José Alfredo Mejía Idrovo. 4 de octubre de 2001, Anexo 7. 9 Constitución Política de la República de Ecuador de 1998, aprobada hoy 5 de junio de 1998. Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado: 2. Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y hombres, y la seguridad social. 10 Constitución Política de la República de Ecuador de 1998, aprobada el 5 de junio de 1998. Art. 6.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización. Todos los ecuatorianos son ciudadanos y, como tales, gozan de los derechos establecidos en esta constitución, que se ejercerán en los casos y con los requisitos que determine la ley. 11 Constitución Política de la República de Ecuador de 1998, aprobada el 5 de junio de 1998. Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: […] 3. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole. 26. La seguridad jurídica. 27. El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, Anexo 8. 12 Constitución Política de la República de Ecuador de 1998, aprobada el 5 de junio de 1998. Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 12. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra. 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente, Anexo 8. 13 Constitución Política de la República de Ecuador de 1998, aprobada el 5 de junio de 1998. Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia, Anexo 8. 14 Constitución Política de la República de Ecuador de 1998, aprobada el 5 de junio de 1998. Art. 186.- Los miembros de la fuerza pública tendrán las mismas obligaciones y derechos que todos los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la Constitución y la ley. Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas por la ley, Anexo 7. Que, la Constitución de la República en el artículo 186, inciso segundo, señala: “Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas por la ley”. En el presente caso no se ha observado este precepto, pues en la disponibilidad y en la baja del Oficial accionante hay elementos de subjetividad que salen del marco legal; la discrecionalidad tiene sus limites en las disposiciones establecidas por el ordenamiento jurídico, en este caso la delimitación lo hace la propia Ley de Personal de las Fuerzas Armadas las cuales determinan los requisitos y las condiciones para el ascenso a un grado superior. Este Tribunal considera que las normas de la Ley de Personal favorecían el ascenso del señor Crnl. De Ems. José Mejía Idrovo. Si en base de esta normativa se dio el ascenso de otros Oficiales Superiores, el no haber procedido en igual forma con el ciudadano reclamante viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley […]. Que, una de las pretensiones del actor es que este Tribunal declare la ilegalidad de los decretos impugnados; como es sabido la acción de inconstitucionalidad no comprende la ilegalidad en que pueda incurrir una norma jurídica, en éste caso los decretos impugnados, la declaratoria de ilegalidad corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad suspende los efectos de la normativa jurídica cuestionada, pero como la misma Constitución establece en el artículo 278 esta declaratoria no tiene efecto retroactivo; Que, finalmente, en el presente caso, los decretos de disponibilidad y de baja de un oficial de las Fuerzas Armadas encuentran su antecedente inmediato en las resoluciones adoptadas por el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, que les sirven de fundamento, por lo que tales resoluciones también están vinculadas a los dos decretos impugnados de inconstitucionalidad. En virtud de las consideraciones antes reseñadas el Tribunal Constitucional resolvió: 1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos Nro. 1185 de 15 de enero del 2001 y 1680 de 18 de julio del 2001, publicados en la Orden General Nro. 031 de 31 de enero del 2001 y en la Orden General Nro. 133 de 20 de julio del 2001; 2. Disponer la reparación de los daños causados al Crnl. de Ems., en servicio pasivo, José Alfredo Mejía Idrovo; […]15. 37. Mediante nota de la Secretaría del Tribunal Constitucional se indicó que el 25 de marzo de 2002 José Alfredo Mejía Idrovo, el Presidente de la República y el Procurador General del Estado fueron notificados de la Resolución del Tribunal Constitucional, mediante boletas dejada en los casilleros constitucionales Nros 056, 001 y 018 respectivamente16. 38. La mencionada sentencia fue publicada en el Registro Oficial el 4 de abril de 2002 y es ejecutable desde la fecha de su promulgación17. 3. Hechos posteriores a la decisión del Tribunal Constitucional 39. El 8 de abril de 2002 los representantes de la Comandancia del Ejército solicitaron al Presidente del Tribunal un pronunciamiento sobre el alcance de la sección del artículo 278 de la 15 Tribunal Constitucional, Resolución Nro. 039-2001-TC de 12 de marzo de 2002, Anexo 9. 16 Tribunal Constitucional, Secretaría General, 25 de marzo de 2002, Anexo 10. 17 Constitución Política de la República de Ecuador de 1998, aprobada el 5 de junio de 1998. Art. 278.- […] La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno. Si transcurridos treinta días desde la publicación de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará de conformidad con la ley, Anexo 8. Constitución18 que indica que “la declaratoria no tendrá efecto retroactivo” y su relación con un posible reintegro de la víctima a las filas militares. Así también, la entidad militar pidió una aclaratoria respecto de la reparación, en virtud de considerar que “la Institución Militar al no haber sido quien emitió los Decretos Ejecutivos […], no causó ni ha causado ningún daño al Oficial Superior”19. 40. El 26 de abril de 2002 la víctima remitió una comunicación al Presidente del Tribunal Constitucional solicitando que no fuera admitida la petición de aclaración de la Resolución en la que sostuvo que “al ser declarados inconstitucionales los Decretos Ejecutivos […] vuelvo por derecho y justicia a la misma situación anterior al dictado de los Decretos, esto es al servicio activo y efectivo, en el grado de Coronel de Estado Mayor y calificado por el Consejo de Generales para ser ascendido al grado de General de Brigada de conformidad a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas20.” 41. El 30 de mayo de 2002, el Presidente del Tribunal Constitucional emitió una resolución mediante la cual estableció que la decisión del pleno del Tribunal Constitucional entró en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial […] dejando sin efecto el acto declarado inconstitucional, la misma que no tiene efecto retroactivo; y […] que, como está expuesto en el número 2 de la Resolución, el accionante se encuentra en servicio pasivo por el efecto irretroactivo de este tipo de resoluciones. Por lo expuesto: RESUELVE: “el cumplimiento inmediato de la Resolución adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el caso N° 039-2001-TC, esto es, que se le reparen los daños causados al señor Coronel de E.M. en servicio pasivo José Alfredo Idrovo, mas, por el efecto irretroactivo de la Resolución, el accionante no debe ser reintegrado a las Fuerzas Armadas21. 42. Frente a la Resolución del Presidente del Tribunal Constitucional la víctima presentó una serie de escritos de queja ante el Presidente, el Tribunal Constitucional y el Pleno del mismo Tribunal solicitando se dejara sin efecto la Resolución del Presidente22, entre otras razones por extralimitación de funciones y por no haber sido notificado adecuadamente. 43. El 12 de julio de 2002 el Tribunal Constitucional remitió comunicaciones al Presidente Constitucional de la República, al Ministro de Defensa, al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas 18 Constitución Política de la República de Ecuador de 1998, aprobada el 5 de junio de 1998. Art. 278.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno. Si transcurridos treinta días desde la publicación de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará de conformidad con la ley, Anexo 8. 19 Carta del Comandante General de la Fuerza Terrestre dirigida al Presidente del Tribunal Constitucional, 8 de abril de 2002, Anexo 11. 20 Carta del Coronel José Alfredo Mejía Idrovo dirigida al Presidente del Tribunal Constitucional, con sello de recibido en el Comando General del Ejercito con fecha 24 de abril de 2002, Anexo 12. 21 Resolución del Presidente del Tribunal Constitucional, 30 de mayo de 2002, Anexo 13. 22 Ver escrito de los representantes de la víctima al Presidente del Tribunal Constitucional de fecha 5 de junio de 2002 mediante el cual se cuestiona la Resolución del 30 de mayo de 2002 sobre la base, entre otros, de los siguientes argumentos: 1) falta de notificación 2) que la segunda resolución fue emitida por la autoridad del Presidente del Tribunal Constitucional y no por parte del Pleno del Tribunal Constitucional, 3) que el Comandante General del Ejercito, no es parte del proceso, ya que el demandado es el señor Presidente Constitucional, 4) que una aclaración o ampliación no puede modificar ni alterar la resolución principal del Pleno del Tribunal Constitucional, 5) Al declararse la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos, estos han dejado de existir y no tienen efecto alguno, por lo tanto al no existir y no tener efecto alguno, regreso a mi situación anterior, es decir al servicio activo y efectivo con todos los derechos y garantías de los demás miembros de las Fuerzas Armadas, con derecho a ser ascendido y mantener los honores, grados y mas beneficios de acuerdo con la ley. Similares comunicaciones fueron remitidas al Pleno del Tribunal Constitucional los días 5 de junio y 2 de julio e 2002.

Description:
José Alfredo Mejía Idrovo. (Caso 12.530) contra la República del Ecuador. DELEGADOS: Luz Patricia Mejía, Comisionada. Santiago A. Canton
See more

The list of books you might like

Most books are stored in the elastic cloud where traffic is expensive. For this reason, we have a limit on daily download.