2.0151-01-659 NBSI ELIHC ED ....EI"'HC IN DRlNTEP / ECHIL NE OSREMPI ACIDIJ!IB: .AS osnaiselaS tanerpmI :RESOSREPM"i LAIROTIDE 3002 �d erbmeicdi ed sem le ne searlpmeje 005 ed nóicide i:ae,n'.rp atse ririmpmi ed óni:met eS elihC- ogatinaS 3002 oañ ,279.631 N nóicpricsnI º a!utcelemI dadeiproP ed otregisR oagtina§ ,osip 4- ,8 neCarm º EClffi. ED CAlDIR.JIJ RIALOITDE @ lir ELIHC ED LARTSUA ADRSID!VENJ.1 © !j . l. 1 ' ZUEQROB ARRADFE SOCARL ANJU rabo la ed rodadinrooC ONELIHC OHCERED LED 1 NOICZAILANOICUTITSNOC 1 AL i 1 l * .rotide led ovierp osimrep nis ,afpocotfo ed o nóicabagr ed ,octipó ,ocincá.em ,ocimiuq ,ocritcéle aes ya ,odiem ní-.gnin rop in n:;.ug!a arenam ne adtiimsnart o adanecamla a,dic EILHC ED RALTSUA DADIRSEVINU udorper res ede1ip ,tareibcu al ed oñseid le odíofcni ,nóicacilbup atse ed ecrnp 1mugniN PRESENTACION La constitucionalización del derecho es un proceso mediana mente reciente en países herederos de la tradición jurídica eu ropea continental como el nuestro. Sus orígenes se remontan al proceso de reconstrucción europea con posterioridad a la de nominada Segunda Guerra Mundial y el término de los regíme nes autoritarios, lo que se traduce, en el ámbito jurídico, en la promulgación de nuevos textos constitucionales en algunos paí ses europeos -particularmente en Alemania e Italia-, los que como reacción a las atrocidades y a la barbarie recientemente vivida, establecen un entramado de valores y principios materia les de profundo contenido humanista y un sistema de garantías · a los derechos y libertades del hombre que influirán sobre todo . el ordenamiento jurídico. Precisamente, a partir de una afirma ción rotunda de la supremacía de la Constitución sobre todas las normas del ordenamiento jurídico, derivada del nuevo ca rácter normativo de ésta -y no ya meramente programático, como había sido la tónica-, se establece una reconstrucción de todo el sistema jurídico, en el que los derechos fundamentales, especialmente, se transforman en el eje central del sistema -vol viendo así a la formulación clásica del valor de la Constitución que hiciera la Declaración francesa de los Derechos del Hom bre y del Ciudadano (art. 16)-, irradiando sus efectos sobre to das las demás normas e instituciones jurídicas. Sin duda, este proceso ha afectado sensiblemente a los or denamientos jurídicos nacionales, no sólo reconstruyendo los conceptos y doctrinas del derecho constitucional, sino afectan do también sensiblemente a las demás disciplinas del derecho LA CONSTITUCIONAUU.CION DEL DERECHO CHlUl.NO público y privado. Así, una serie de normas y conceptos clásicos les sobre todo el ordenamiento jurídico. A este proceso acelera del derecho civil, penal o procesal, por nombrar algunos, son do sin duda han contribuido diversos factores: en primer lugar, puestos en tela dejuicio por este nuevo derecho, derogando alw la influencia de la doctrina jurídica comparada en la construc gunas normas, requiriendo la reinterpretadón de otras o, en fin, ción de los conceptos y teorías jurídicas fundamentales por par* exigiendo una armonización coherente con los nuevos valores te de nuestra incipiente y aun escasa doctrina -como queda en y principios. Conceptos como "la igualdad ante la ley", "la fun evidencia en los trabajos que contiene este volumen-, las que ción social de la propiedad", "el debido proceso" o ''la presun elaboradas y puestas a prueba durante casi medio siglo, consti ción de inocencia"; afectarán de forma esencial al ordenamiento tuyen una buena base de trabajo para nuestra reflexión jurídi jurídico en su conjunto, reconstruyéndolo radicalmente. ca. Pero tan fundamental como lo anterior ha sido la recepáón Este proceso en nuestro caso es algo más tardío (coincidente cada vez más entusiasta de nuestros jueces de estas nuevas con temporalmente con el caso español y porcugués). Su data es sólo cepciones, dando aplicación directa a los preceptos constj.tucio de algo más de dos décadas ....:.período de vigencia de la Constitu nales -haciendo explicito el principio de la supremacía consti• ción Política de 1980-. aun cuando esta fecha puede ser algo eqtú tucional- y resguardando los derechos fundamentales de los voca, ya porque podría predicarse una extensión mayor del ciudadanos, principalmente -aunque no exclusivamente-por la contenido material del texto mismo desde las act.as constitucio vía de las acciones constitucionales de amparo y protección. rutles de 1976, ya por una reducción del período de vigencia efec Es en este contexto en que la Facultad de CienciasJuridií=as tiva de la Constitución, por el largo periodo de suspensión y Sociales de la Universidad Austral de Chile ha querido contri constitucional de los derechos y libertades fundamentales de los buir al debate jurídico en nuestro país, celebrando un semina ciudadanos por el gobierno militar, primero bajo el amparo de rio de alto nivel sobre esta temática a fines del mes de octubre los .decretos leyes y. posterionnente, por la tristemente célebre dis de 2002, con participación de profesores de la casa e invitados posición vigésima cuarta transitoria de la misma Carta. Cierto es relevantes. Fn1.to de este seminario son los trabajos que aquí se que tales restricciones sólo afectaron algunos derechos y liberta contienen, donde desde la perspectiva del derecho constitucio des, dejando plenamente operativos otros, pero las distorsiones nal, administrativo, civil y procesal se analiza la influencia de la que se producían entre los valores y principios materiales que la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico. La riqueza de misma Constitución declaraba en su capítulo inicial, contrastaban las temáticas expuestas, así como la solidez de las ponencias jus con las restricciones a los derechos civiles y políticos esenciales y tifican una publicación como ésta, haciendo partícipe a la co a la inaplicación prácticamente global de las normas orgánicas dis munidad jurídica de lp allí discutido. puestas para la estructuración de las autoridades superiores del Sin duda el proceso de constitucionalización del derecho Estado. Así, el período de efectiva aplicadón de nuestra Consti chileno sólo esta comenzando. Sus alcances y efectos todavía no tución supera escasamente una década. los podemos precisar con certeza, pero esperamos contribuír con No obstante el escaso tiempo transcurrido, el impacto que la fuerza de nuestras ideas a su desarrollo. las normas constitucionales han tenído en el ordenamiento juw ñdico chileno ha sido muy relevante. El proceso de reconstruc JU--'lli" CARLOS FERRADA BORQ1JEZ ción de los límites a las potestades públicas, de los derechos y Decano libertades de los ciudadanos frente al poder y a otros ciudada facultad de Ciencias juridicas y Social.es nos y la necesaria reconfiguración de la potestad punitiva del . Universidad Austral de Chile Estado, son algunos de los ejemplos más evidentes de este pro ceso de progresiva constitucionalizadón del derecho chileno, · ·V aldivia, enero 2003 principalmente como irradiación de los derechos fundamenta- PRIMERA PARTE ESTA.DO CONSTITUCIONi\L DE DERECHO EL EFECTO DE IRRADIACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Eduardo Aldunate L.* · l. INTRODUCCION l. La idea de irradiación de los derechos fundamentales c011S tituye el aspecto medular de lo que se ha venido en llamar, en el último tiempo, la constituci9nalización del derecho. En efec to, no son en primera línea las normas de organización de los poderes públicos, ni las que definen sus competencias, sino aque llas que condicionan materialmente el ejercicio de las mismas, las que, en el sistema de fuentes, se han ido percolando hacia los niveles subconstitucionales, bajo la afirmación general de que todo el ordenamiento jurídico debe ser informado por la Cons titución. Estas disposiciones, que pueden denominarse genéricamente exigencias materiales para el ejercicio de las competencias pú blicas, pueden agruparse dentro de dos grandes categorías. Por . · una parte, aquellos preceptos constitucionales que establecen · deberes para el Estado, los que, teniendo como destinatarios a todos sus órganos, vienen a condicionar el ejercicio de sus com de t.al manera que una actuación jurídicamente co rrecta, de cualquier órgano púb1íco, será aquella que incorpore, en la correspondiente medida, la satisfacción del deber consti tucional que se le ha impuesto. Queda abierta la pregunta rela tiva al grado de concreción normativa del respectivo deber, en , .· * Licenciado en Ciencias Jurídicas y ::k,ciales, Universidad Católica de Valpa rniso. Doctor en Derecho, Cnlversid.ad del Sarre- Profesor de Derecho Constitu Universi.dad Gatólica de Valpara.fso- P!U.\.!E.RA -PAKIE: ESTADO CONSTlTllCIONAL DE DERECHO LA CONSTITUO.ONALll.AClON DEL DERECHO CHlU.NO términos de poder establecer las conductas o criterios de actua~ la que las disposiciones de la Constitución obligan también "a toda persona, institución o grupo~; así como por la amplísima redac ción que, en concreto, pueden estimarse constitucionalmente ci6n del artículo 20 de la Constitución Política de la República exigídos. Sin embargo, esta pregunta deberá quedar aquí mera mente enunciada, ya que el tema objeto del presente trabajo co (CPR), en reladón con el origen de la privación, perturbación o amenaza a un derecho de los protegidos, en cuanto el acto u omi rresponde a la segunda categoría de disposiciones, a saber. la sión causante de la lesión no se encuentra limitado en absoluto de los derechos fundamentales. respecto de la persona de quien puede provenir. Cosa similar 2. La forma en que la Constitución se proyecta hacia el orden sucede en el ámbito del artículo 19 N' 16 inc. 32 CPR. que apa rece como límite a la libertad expresada en el inciso anterior subconstitucional por la vía de los derechos fundam.entales, lo de dicho numeral, y, en esa medida, afectando a cada persona que llamaremos aquí el efecto de irradiación de los derechos en el ejercido de su libertad de contratación laboral. .. :fundamentales, adquiere dos modalidades. Una, la coru.ideradón Por otro lado, esta configi1ración del texto constinicional de los derechos fundamentales como derecho objetivo; otra, el se ve abonada por los pronunciamíen tos doctrinarios al respec llamado efecto relativo u horizontal de los derechos fundamen tales. No constituyen fenómenos distintos, sino más bien las dos to.1 MA.NuEL NúÑEZ POBLETE expresaba en 1997, respecto de los derechos fundamentales, que " ... el que se los haya escrito para caras de una moneda, como queda claramente establecido en defenderse [d el Estado] en nada afecta su pretensión para imponerse sus orígenes, según se explica más adelante. sobre la voluntad del simple particular", y proseguía: ". . .la sola ob La consideración de los derechos fundamentales como de servadón de nuestra práctica judicial nacional (e specialmente la de~ recho objetivo lleva a sostener que los preceptos iusfundamen rivada de los juicios de protección y amparo) demuestra que los tribu tales deben ser incorporados, in abstracto, dentro del sistema de fuentes, modificando de esta forma tanto al sistema (v. gr., al nales también resuelven, bien o mal, conflictos entre particulares introducir el precepto iusfundamental como fuente directa de teniendo a la vista únicamente la extensión de sus derechos fundamen derechos y obligaciones) como a las fuentes mismas (por ejem tales como criterio de soluci6n~. 2 HUMB.E.RIO NOGUEIRA ALcALA, por plo, derogación tácita a partir de preceptos constitucionales) y su parte, a:6.nna: ". .. el sistema de derechos asegurados posee una fuer za vinculante erga omnes, siendo plenamente aplicables no s6lo a las sus procesos de aplicación (interpretación conforme a la Cons- relaciones entre particulares-.Estado, sino también entre particulares, tituci6n, integración de lagunas, etc.). >'. . concepción que se institucionaliza claramente en nuestra Constitución Por efecto relativo u horizontal de los derechos constitucio nales se entiende, en sentido amplio, el efecto de los derechos : · a través de la acción c_onstitucional de protección ( acción de amparo en el derecho comparado), la que en cilgu:n.os países se encuentra res- fundamentales de un particular frente a las posiciones jurídicas de otro; y esto, en oposición a la tradicional apreciación de los derechos fundamentales como derechos cuyo destinatario es la autoridad pública. '.:;;t//: · 1 Desde un punto de vista procesal, el primero en anot.ar este efecto de los }{j:lere.chos fundamentales en la doctrina piu·ece haber sido Eduardo Soto Kloss (;;''.~do ex.pone los antecedentes y el alcance del recurso de protección, en re 3. El efecto relativo u horizontal de los derechos fundamenta iJ.aci6n <=;>n el agravio produddo por particulares a los derechos protegidos por les es =1-;eptado sin discusión -y, habría que agregar, sin mayor \~ ~coón. Ver SOTO KLosS, EDUARDO, El 1rc-.¿rsc de prolecciim. Orígenes, doctrina refle:10~- en nuestro país. Por una parte, las disposiciones JJJUrupru.tlencia, Santiago de Chile, EditorialJurídic.a de Chile, 1982, pp. 43 y ss. f_,uyss. constituaonales presentan una configuración extraordinariamen~ ;,\{ : lNm."Ez, MANuE!.,, "Los instrumentos procesales para la protección de los de- te ten ta.dora para la proposición de una urestricta teoría del efecto ~os humanos", en GARciA-HumOBRO, JOAQ.UiN; ~lAmNEZ, lGNACJ.O; NúÑEZ. horizontal directo de los derechos, en especial por las disposi :. . ANTONIO, Lecciones de Derechos Hu:m,r;nru, Valparaíso, Edeval, 1997, pp. 815 ciones del artículo 62 inciso 22 de la Carta,. en la parte que seña- ~~~O. p. 326. lA CONSTITUCIONALl7.ACJON DRLDERECHO CHILENO PRIMUA J>ARTE: ESTADO CONSTITUClONAL DE DEUCHO tringida sólo a las relaciones entre particulares y Estado. La eficacia 4. Al respecto, es importante hacer una aclaración. Lo que se hctrizontal de los derechos humanos se une a la eficacia vertical otor conoce como doctrina de la Drittwi.rkung, en su país de origen, gando plenitud d8 vigencia a los vakm:s incorporados m los derechos no ha llegado a asentarse como posibilidad de derivar una vin funda:rr.entales en todas las dimensiones del ordenamiento jurídico. Tal culación directa de los particulares respecto de los derechos eficacia general () erga om"MS de los d.erechos está establecida en la Cons• constitucionales (unmittilhare Drittv.mkung), sino solamente como titución chi"lena en su artículo 6R incisos primero y segundo ... ".3 Con deber para los órganos del Estado de considerar las normas so- una aproximación más cautelosa,JOSÉ IGNA.CIO MARTÍNEZ EsTAY, bre derechos constitucionales al momento de decidir entre con si bíen constat.a que "en Chile la eficacia horizontal no es una dis troversias sobre particulares (m ittelbare Dritt;-¡,l)irkung), sin constituir quisiciiin académica, sino una realidad constitucional"' y sostiene que esos derechos constitucionales, nunca, una fuente directa e in " ... algunas constituciones, como la nuestra) hacen eficaces ws derechos mediata de deberes u obligaciones entre particulares. Cuando fundamentales respecto de particulares"! matiza estas afirmaciones se habla de efecto relativo, entonces, se alude a criterios que ad• al poner en duda la necesidad de tal cualidad. ALEJAi"'\'DRO GUZ r- quieren relev-ancia dentro del examen de constitucionalidad de MÁN BRITO, conociendo el trabajo de MARTtN:Ez,5 e igualando la actuación de un órgano del Estado: normalmente, un órga la doctrina de la Drittwiikung alemana a la posibilidad de invo no jurisdiccional. Por lo tanto, en rigor, la doctrina de la Dritt car los derechos constitucionales enjuicio en contra de todo wirkung, como se ha establecido en .Alemania a partir de 1954. aquel que los vulnere incluso en contra de una persona natu no corresponde al fenómeno que describe nuestra doctrina y 1 ral privada. señala que la Constitución obliga a todos y a cada que observamos en nuestra praxis judicial. uno a respetar los derechos y garantías que ella establece. ~cre ga. a los preceptos que se han citado arriba, la expresión «con 5. El objeto específico de estas líneas es, en primer lugar, apor pleJUJ respeto a los derechos y garantías que esta Constitución estable tar claridad sobre el origen y sentido de la doctrina del efecto ci' del artículo 111 incisd 42 CPR, para abonar esta afirmación relativo de los derechos fundamentales, y su relación con el con incluso respecto de los derechos no amparados por el artículo cepto de éstos como derecho objetivo, en el derecho compara- 20 CPR. Concluye GUZMÁN; "Todo lo anterior implica que ahora las do (d erecho alemán, y en menor medida, derecho español), normas que establecen garantías constítuciona'les san invocables en fui para hacer evidente la diferencia respecto de lo que, ·con esta cio no sólo contra el Estado ó sus agentes~ ni únicamente con ocasión • denominación, se conoce en Chile; en segundo lugar, realizar de una lry que las vulnere, mas contra cualquier persona de cualquier un análisis críti~o de las consecuencias que, del efecto relativo por clase, cualquier aao o hecho suyos en cualquier juicio. En este :Sen ....- _de:! los derechos fund_amentales (en especial del efecto relativo '.tUf}. tido, esas normas ofrecen la misma judiciabilidad que las úryes ordi iximediato); se derivan para el sistema constitucional y el orde narias~ en cuanto son los actos y negocies privados los que pueden ser .,.,:/i:>namientoJ\uídico en general vpor último desarrollar una pro- .... ,.. :•~--.. :;;-.., .--.. , l ' enjuiciados a /,a luz de tales normas". 6 ·-·\:.posición para el tratamiento dogmático de la vinculación de los fpárticulares a los preceptos constitucionales de derecho funda {\:me:i:i-raJ., en nuestro ordenamiento jurídico. ' NOGUEIR.A, HUMBE!ttO, Dogmática C<mstitucional, Editorial de la Universidad de Tal.ca, 199"7, p. 14.5. 4 MARTiNEz,Jost IGNACIO, "Los particulares como sujetos pasivos de los de rechos fundamentales: la doctrina del efecto horizontal de los derechos", en & vista Chilma deDeredw, Número Especial 1998,Actas de~ XXlXJornadas Chilenas de Derecho Público, pp. 59 y s.s., pp. 62 y 68. ;; Cfr. GuzMA.~, Al.EJP,NDRO, Derecho Pri:11ad.o Ccmtitudonal, Ediciones Universi tarias de Valparaíso, Valparaíso, 2001, p. 47, nota 45. ¡; GUZMÁN, Deredw Privado Cor.st#uciorlal, p. 50. LA C00$TITUCJONAUZACIO!', DJ:'.L DERECHO CHJLENO PRIMERA PA.RTI::: ESTADO CONSTITUCIONAL 1)E DERECHO II. L.\ DOCTRIKA DEL EFECTO REL.\TIVO llegó a desarrollarse en el siglo XIX, y en el síglo XX sólo viene U HORIZON~L\L DE LOS DERECHOS HJNDA:vIENTALES a tomar impulso con la vigencia de la Ley Fundamental de Bonn, (DRJTTVVJRIClWG)YSU REL.\.CION CON EL CONCEPTO de 1949? DE DERECHOS FUNDA1e1ENTALES COMO DERECHO OBJETNO 7. La Ley Fundamental de Bonn (LF), sobre cuya base nace la doctrina de los derechos como principios objetivos del ordena 6 El orilren mediato del tópico sobre el efecto horizontal de los miento jurídico, y la dd efecto relativo de los derechos furnia • ¡::, derechos fundamentales se remonta al siglo XIX, en que la ius- rnen tales, presentan diversos preceptos que son claves para publicística alemana desarrolló una preocupación por la liber entender el desarrollo dogmático de estas figuras. Relevante re ta.d individual, ya no sólo frente al poder estatal, sü10 frente a sulta en este contexto el reconocimiento a h di;:rnidad humana '-' los poderes sociales. El principal representante de este pensa y el deber de respetarla y protegerla, que recae sobre todo po- miento, que se encuentra también en la base de una auténtica der público; y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, comprensión del Estado Social de Derecho, es LORENZ VON en el artículo 1Q , incisos 12 y 2" LF; asimismo, el inciso tercero STE.IN. La cuestión que preocupa a Von Stein7 es si la consagra de este aniculo, que señala que los derechos fündamen tales vin ción de los derechos y libertades del Estado Burgt1és, y su pro culan directamente, y como derecho vígente, al Legislativo, Eje tección frente al poder estatal, no significa otra cosa sino cutivo y Poder Judicial. rn El artículo 19 ínc. 49 otorga derecho a entregar esos ámbitos a las fuerzas sociales dominantes y preva.. reclamación por lesión a los derechos fundamentales por parte lentes, más poderosas, en una sociedad donde la mayor parte del poder público. El artículo 93, inciso ,1;;; lit a) otorga dere de la población se encuentra en situaciones de dependencia cho a queja (amparo) constitucional, ante el Tribunal Constitu frente a los poderes sociales, en especial los propietarios y em cional Federal, por lesión a derechos fundamentales por parte pleadorc&. Surge así, al menos en gennen, la idea de que no es del poder público. sufideme una garamía a la libertad frente al poder estatal, sino Sobre esta base normativa, y en continuidad con las ideas del que es necesario asegurarla frente al poder social, Dicho de <)tro siglo precedente, encontramos el origen inmediato de la doc modo, es necesario crear derechos fundamentales frente a potes trina de la Drittwirkung, en las tesis de H. C. NIPPERDEY. Este au tades particulares, no estatales.3 Este germen, sin embargo, no tor plantea que junto con una serie de derechos que sólo vinculan a los poderes públicos, existen normas de derechos fun damentales destinadas"a proteger un ámbito de libertad no sólo 7 Sigo en e:;te párrafo la exposición de BóCKENFÓRDE, E.•W., en sus trabajos respecto del Estado, sino también respecto de los poderes so- Lrm:111. .., ;n Stefr/. als The,rrr::tiker der Bwegang ·oon S~zat und Gese!Ischaft mm $0"'..wlstati~ en Staat, GeseUschaft undFreihdt, Frankfurtdel Meno, Suhrkamp, 1976, pp.146 y ss., .dales, grupos y organizadones cuyo poderío amenazan la liber y "Asegwamiento de la libertad frente al poder social. Esbozo de un problema, en tad del individuo aislado. Estas normas tendrían un efecto directo Escritos sobre Derechos Fundamemalesn, Baden-Baden, Nomos, 1993, pp. 84y ss. >"ó~frel tráfico entre particulares (unmittelbareDritiwi:rkung). NIPPER- t La tesis que sostiene que el sentido original del aseguramiento de derechos fundamentales tenía como destinatarios a Iós particulares, fundada en el hecho pEYpreside el Tribunal Federal del Trabajo en 1954, cuando éste de haberse dirigido la Revolución Francesa contra los privilegios estamentales (e n, /sé pronuncia por una aplicación inmediata de las disposíciones tre otros ver NARANJO DE IA CRUZ, RAFAEL, llLos límites de los derechos fünda e·ia Ley Fundamental de Bonn. sobre derechos indívíduales, mentales en las relaciones entre particulares: la buena fe", Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, pp. 188 y ss.), no parece concluyente. Los privilegios estamentales eran parte del modo en que se hab~ configurado el -·J~ ejercicio de la autoridad pública: los D:rechos del Hombre y del Ciudad:;mo, ~oro.o la evolución hasta este punto se puede consultar HEssE, Ko~-:RAD, "Dere lo indica el preámbulo de la Declaraoón de los derechos del hombre y del ciuda- . ,Consdtucional y Derecho Privado", Cuaderrws Civitas, Madrid, 1995, pp, 33 a 51. dan.o, fueron pensados como criterios de legitimidad para la actuación del poder ): "'Die r.achfolgen<ien Grt..tnd'Yechte bindm Gesetzgebung, vollziehenáe Gewalt und público. · ~h-ung als unmittelbar geltrtuús &cht'. l l 1 L"'-CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO CHILE."'0 l l'lUMERA PARTE: ESTADO CONSTII'UCIONA.L DE Dn.ECHO camino que seguirá la Corte Suprema Federal (Bundesge:richtshoj) El TCF sostiene que las disposiciones sobre derechos funda el mismo año. Hay que destacar que en ambos tribunales, y en mentales, si bien dirigidas en primera línea contra los actos de cada caso, se aplican como normas fundantes de las respectivas los órganos del Estado, establecen también un orden objetivo demandas exclusivamente las normas del derecho laboral o ci de valores (objektive Wertordung);11 y que, en esta calidad, el siste vil. El Tribunal Federal del Trabajo, específicamente, se pronun~ ma de valores ( Wert.rystem) debe ser reconocido como decisión ,- cia sobre los derechos fundamentales calificándolos como ;¡ fundamental para todos los ámbitos del derecho: tanto el Le normas constitutivas del orden público del Estado. 1 gislativo como la Administración y Judicatura recibirían de este El 15 de enero de 1958~ por su parte, el Tribunal Constitu sistema sus directrices e impulso. Siendo así, naturalmente se , cional Federal (TCF) emite su fallo en el caso Lüth, en un pro -- vería influenciado también el derecho civil, cuyos preceptos no cedimiento de amparo constitucional (Verfassungsbeschwerde). La - pueden encontrarse en contradicción con este sistema de valo situación fue la siguiente; en 1950, un miembro del directorio - res, y todas sus disposiciones deben interpretarse de acueFdo con del Club de la Prensa de HaÍnburgo, el Sr. Lüth, llama a un boi su espíritu. El contenido normativo de los derechos fundamen~ cot en contta de una película dirigida por Veit Harland. a quien tales como preceptos objetivos se desarrolla en el ámbito del de se consideraba uno de los principales directores y guionistas al recho privado a través de las disposiciones legislativas vigentes servicio de la propaganda nazi. La empresa cinematográfica ob en este ámbito. El conflicto entre particulares, sobre esta base, tiene del tribunal del estado federado (Land) de Hamburgo una sigue siendo un conflicto de derecho privado, pero debe ser re~ sentencia judicial que, sobre la base del artículo 826 del Códi suelto en la aplicación de la ley en conformidad con el sistema go Civil alemán (BGB), ordena a Luth abstenerse de volver a lla de valores dispuesto por la LF. mar al boicot. Contra esta sentencia, Lüth presenta ante el TCF Señala el tribunal: .. La im,jlumcia de los estándares d-e derechos una acción de amparo constitucional por lesión de su derecho fundamentales se hace efectiva principalmente en aquellas disposicumes a la libertad de expresión consagrado en el art. 5 de la Ley Fun del derecho privado que contienen un derecho imperativo y por tanto for damental de Bonn. man parte del orden público en sentido amplie, esro es, de los principios El art. 826 BGB señala que es obligado a la reparación del que en raz.ón del bien común son vinculantes incluso para la configu daño quien a sabiendas causa daño a otro a través de un com ración de las relaciones entre particulares y, por tanw, son excluidos de portamiento contrario a las buenas costumbres. Sobre esta base, la autonomía de la voluntad. Estas disposiciones tienen por su finalir un tribunal puede ordenar la abstención del comportamiento dad una cercanía con el derecho público, al que se pliegan, camplenum que es calificado como contrario a las buenas costumbres, cosa . __ •-tó:ndcla. Esto las expon.e en una especial medida a la influencia del que el tribunal del Land Hamburgo hace respecto del llamado \}_derecho constitucional. A la jurisdicción se !,e ofrecen como oportunida /{des a boicot de Lüth. En cuanto a la sentencia de este tribunal esta de concreción, en particular, las cláusulas generales, "las que, como ":t J1 dual, el TCF acoge el amparo constitucional, fundándose en la el caso del art. 826_, remiten el juzgamiento del comportamiento hu circunstancia de que, al interpretar el art. 826 BGB, el tribunal \,. no a criterios externos al derecho civil, y más,. a criterios extrajurídi; del Land Hamburgo ha desconod'do el efecto que el art. 5~ de _b,s, ,co'l'fl.h lo son las buenas costumbres. Ya que en la decisión sobre lo la Ley Fundamental tiene como norma. El planteamiento del -.~· las prescripciones sociales exigen en cada caso debe tomarse como problema por parte del TCF es particularmente interesante: se :~ de partida el conjunto de representacwnes valóricas que un frue- ñala que el fallo del tribunal de Hamburgo sólo puede lesionar '•· !ia alcanzado en un determinado punto de su evolución espiritual y el derecho contemplado en el art 5s ínc. 12 LF ( de libertad de expresión) cuando las normas de derecho civil aplicadas han Y ~LLa idea de la Constitución como un orden de valores se remonta en la iw- sido influenciadas en su contenido de tal manera que ellas no _i ~tica alemana, a más tardar, a los postulados de RUOOLr SMENO en su obra permiten sustentar el fallo. ng-und V~a.ssung.srech.t, de 1928. PR!Ml?.RA PARTE: ESTADO C01'iST1TIJClONAL DE DERRCHO U COl'\'SitrUC!ONAUZ.ACION DEL DERECHO CHILENO terceros ( unmittilbare DriJ;twirkung, efecto relativo ínmediato). A cultural, y q1u: ha fijado en su Constitución. Es por esto qu.e las cláusu pesar de ello, las fómnüas derivadas de la consideración de los las generalfs han sido acert.ada.mente calificadas como las zonas de frac derechos fundamentales como normas objetivas han lle,.,.ado a tura a. través de las cuales los derechos fi.1,ndamentalf.s penetran en el derecho civil (Dürig en Neumann-Nipperdey-Scheuner, Die Grundre un resultado que hace que la distinción entre eficacia directa / chte, Band ll S. 525J '. indirecta tienda a diluírse. Esto, en particular, a través del reco- nocimiento del denominado deber de protección.13 El deber de protección, en especial a partir de la sentencia 8. A partir de esta sentencia se comienza a hablar en la doctri- en el caso Schleyer, STCF 46, 160 (164), se fundamenta en el ar na alemana del efecto de irradiación (~1ust:rahlv.,irkung) para ter ceros, o Dritt-<JJirkung de los derechos fundamentales, que, como tículo 1 g, inciso 12 de la LF de Bonn; puesto que el deber de res petar la dignidad ya comprende toda intervención ilegítima del se observa, sólo tiene un carácter mediato o indirecto, en cuan- Estado, s,e ar~.lffien~, la idea de protección sólo puede ,impli to los preceptos de derechos fundamentales no pueden ser usa car la exigencia, hacia el Estado, de adoptar las medidas nece dos para solucionar conflictos entre particulares., sino, solamente, sarias para dar a los individuos la protección frente a los demás como un elemento a tener presente al aplicar las disposiciones miembros de la comunidad.ª Este deber ( que ocasionalmente del derecho civil sobre las cuales se resolverá el caso. Así, lo que también es calificado como efecto relativo mediato) en realidad se conoce como efecto relativo mediato (mitte[bare Drittwirkung) no tiene por objeto a los sujetos de derecho privado, sino que a implica la posibilidad de reprochar a un órgano público ( e:;pe las nonna'.l de derecho privado, o de derecho penal, y en esta cial:mente judicial) la lesión a un derecho fundamental con oca medida se dirige a los poderes configuradores de esas' normas. sión del tratamiento de relaciones entre particulares. En una El problema pendiente que deja esta posición en la dogmática apreciación más estricta de lo sostenido por el Tribunal Constitu alemana es doble: por una parte, la necesidad no satisfecha de cional se percibe daramepte la otra faz del denominado efecto desarrollar una noción operativa de un mínimo de protección de irradiación: la consideración de las normas sobre derechos fun en la regulación jurídica que permita evaluar en concreto cuán damentales como un orden objetivo de valores que inciden en el do no se cumple con el deber de protección; y, por otra, ]as con manejo de los preceptos del derecho privado. Como ha seftalado secuencias que deberían derivarse de la constatación, en un caso, B6CKENFÓRDE, la relación existente entre el efecto de irradiación de una lesión al deber de protección, ya que ello lleva a la cues- de los derechos fundamentales como preceptos de derecho ob -tíón de si se le reconocen o no, a la jurisdicción que se pronun jetivo, y el efecto relativo o eficacia frente a terceros de los dere chos fundamentales (Dnttwí:rkung), es que esta última constrncción > cia sobre esta lesión, cc;>mpetencias para proveer de la re!lulación · jurídica cuya ausencia se estima corutitutiv<l de la lesió~ del deffl es un intento de elaboración dogmática del primero.12 <. her de protección. ·' :>,' .-·, 9. En contraposición al efecto relativo mediato, la doctrina yju lJQ,. En España, la doctrina de la eficacia de los derechos funda~ risprudenda alemanas han sido renuentes a aceptar los derechos - ll1entales en las relaciones entre particulares se ha 'Visto fuerte fundamentales como fuente de deberes u obligaciones entre '~e~te influida por la publicística alemana, surgiendo, en la particulares, o, dicho de otra forma, el reconocimiento de la \.Penmsula, un. problema que no se desarrolla con la m~,r1a fuerza posibilidad de que un derecho fundamental sea lesionado por ·::p.Alemania, a saber, la distinción entre el aspecto material de un particular, lo que se conoce como eficacia dire,;;ta frente a -_ Ci.NARJS, CL\US-\Vl!..HELM, Gn.mdreclit~ imJ Prroatrl'chte, .A.rchiv für die civi-- '2 BÓCF;ENFÓRDE, ER.\/sr-WOLFGA.'%, ~S-Obre la sinrnción dogmática de los de -e Praxis, N~ 184, 1984, pp. 202 y ss., p. 225. rech°"5 fundamentales tras 40 años de la Ley Fundamental", en Escritas sobre De:re 14 CAN.1..rus, GmndrecMe. .. , p. 226. chos Fundamentales, pp. 95 y ss., p. 112,