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Concepto y alcance del deber de mitigar el daño en el derecho internacional de los contratos PDF

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revista de derecho privado • n.º 15 • 2008 Concepto y alcance del deber de mitigar el daño en el derecho internacional de los contratos mAximiliAno RodRíGuez FeRnández suMario: I. Premisa. II. El reconocimiento del deber de mitigar el daño en normas de orden nacional y transnacional. A. Introducción. B. Reconocimiento en el derecho anglosajón. C. Derecho de origen romano-germánico. D. El deber de mitigar el daño en el ámbito del derecho comercial transnacional. III. Concepto y alcance del deber. IV. El conocimiento acerca del incumplimiento. V. La necesidad de adoptar medidas razonables. VI. El reconocimiento de los beneficios a que se ha hecho acreedor la víctima del incumplimiento como consecuencia del incumplimiento mismo. VII. ¿Cuáles daños y en qué cantidad? VIII. La carga de la prueba. IX. Conclusión I. PREmIsa Durante más de un siglo, como respuesta a los problemas que genera la globali- zación cultural y económica, los especialistas en la ley del comercio internacional se han reunido en varios foros de discusión con el propósito de promover la convergencia y armonización de aquellas leyes nacionales que afectan las transac- ciones comerciales internacionales1. En estos foros se ha buscado la concertación y divulgación de convenciones, leyes-modelo y otros instrumentos legales que, 1 P. b. stePhan, The Futility of Unification and Harmonization in International Commercial Law, university of Virginia school of Law, Working Paper n.º 99-10, junio de 1999, 3. Ese impulso por reducir la diversidad entre los sistemas legales que gobiernan el comercio se ha manifestado desde el momento mismo en que las diversas culturas han desarrollado el comercio atravesando los límites políticos tradicionales. una de las glorias de los impe- rios romano y bizantino era la coherencia de su ley, la cual no sólo unificó las reglas de comercio interno sino que también logró uniformidad normativa para grandes porciones del mundo comercial occidental. Igualmente, el renacimiento de la ley romana en Europa occidental y Central durante los siglos x y xi tuvo mucho que ver con el deseo de varias ciudadelas mercantiles de lograr unas reglas uniformes que gobernaran el comercio entre los agentes de las diferentes regiones. 109 110 maximiliano rodríguez Fernández según sus creadores, son idóneos para gobernar este comercio2. Ese proceso busca reconocer, claro está, los principios, usos y prácticas que los mismos agentes del comercio se han impuesto a través de los años, y que históricamente se han de- nominado “lex mercatoria”3. hoy, por ejemplo, las ventas internacionales de bienes, los instrumentos bancarios y de pagos y los contratos de transporte, en gran parte, descansan en estas leyes o instrumentos4, los cuales, como se señala, reconocen las normas que los mismos comerciales se han impuesto a través de la historia. En ese contexto, el siglo XX significó un período de evolución en donde se produjeron resultados alentadores en materia de armonización normativa. tal y como lo señala Mistelis5, el siglo xx se caracterizó por ser el “siglo de la transi- ción”. Como resultado de las dos guerras mundiales, se experimentó la creación de un nuevo marco geopolítico que llevó a una revolución en las legislaciones nacionales y a un movimiento integracionista o armonizador de las normas de derecho internacional privado y de derecho comercial internacional. Ese movi- miento integracionista fue impulsado por las diversas agencias creadas para tal fin. En ese sentido, la labor de la Comisión de las Naciones unidas para el Derecho mercantil Internacional (CnudMi) y el Instituto para la unificación del Derecho Privado (unidroit, por su acrónimo en francés), se ha enfocado en la creación y negociación de muchos de los instrumentos de derecho internacional privado y de derecho comercial internacional que hoy se encuentran en vigor. El siglo XX es también el momento en el que el derecho comercial interna- cional se consolidó como disciplina normativa. La ley o el derecho del comercio internacional en su percepción moderna fue en gran parte definida por Clive sChMitthoff6, quien proporcionó una delimitación clara de aquello que debemos considerar como derecho comercial internacional. al respecto el autor señaló que: “[…] la ley del comercio internacional cubre un excepcionalmente amplio espectro de la 2 h. J. berMan, “the Law of International Commercial transactions (Lex mercatoria)”, 2 Emory Journal of International Dispute Resolution, 1988, 235. 3 CaMilo franCo leguízaMo, “De la lex mercatoria a la lex construccionis”, Revista E-mercatoria, universidad Externado de Colombia, vol. 6, n.º 1, 2007, 2. La lex mercatoria es una de- nominación usada para identificar a un conjunto normativo, con carácter supranacional, con autonomía respecto de los ordenamientos estatales, y que no es otra cosa que la ley apropiada para la regulación de las relaciones económicas internacionales. Expresión latina con la que se evocan el ius gentium y las leyes del mar de Rodas en el contexto de la antigüedad, a la vez que la law merchant en Inglaterra, el droit des foires en francia, el ius mercatorum en Italia y el consolato del mare en España, todos en el ámbito de la época medie- val. 4 en ese contexto la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, las Reglas uniformes sobre Crédito Documentario uCP y los convenios de La haya y Varsovia sobre transporte marítimo y aéreo. 5 loukas Mistelis, Regulatory Aspects: Globalization, Harmonization, Legal Transplants and Law reform. Some Fundamental Observations, lastra (ed.), London, Kluwer, 2000, 153-173, 163-165. 6 Clive M. sChMitthoff. “the Law of International trade, Its growth, formulation and operation”, en Clive sChMitthoff (ed.), The Sources of the Law of International Trade with special reference to East-West Trade, London, 1964, 3-38. Concepto y alcance del deber de mitigar el daño en el derecho internacional de los contratos 111 actividad económica. Esto incluye la venta internacional de bienes o mercaderías; la organización de mercados en el extranjero; las finanzas de las exportaciones; el seguro de exportaciones; el transporte de exportaciones; la resolución de disputas comerciales internacionales; los contratos de construcción y contratos a largo plazo; y la ley de aduanas”7. Este reconocimiento del derecho comercial internacional como disciplina normativa autónoma ha facilitado la labor integracionista o armonizadora de sus normas. Procesos estos que se han adelantado de diversas formas, unas más exitosas que las otras. adicionalmente, el proceso armonizador se ha visto especialmente impulsado por el reconocimiento jurisprudencial, y en particular en el ámbito del arbitraje internacional, de los usos y prácticas comunes de los agentes del comercio inter- nacional o lo que conocemos como lex mercatoria; lex que también ha sido objeto de codificación o recopilación por parte de diferentes agencias internacionales como la Cámara de Comercio Internacional (CCi) y la federación Internacional de Ingenieros Consultores (fidiC), entre otras. La armonización normativa se ha desarrollado por medio del reconocimiento de la existencia de unos principios comunes al derecho comercial internacional. Estos principios han sido objeto de compilación por parte de agencias internacio- nales como unidroit8, aunque hay que señalar que esa labor de compilación de principios propios al derecho del comercio internacional no es nueva, ni es exclu- siva. antes de las codificaciones adelantadas por unidroit, tratadistas provenientes de diferentes tradiciones jurídicas se habían dedicado a la identificación de unos principios universales de derecho. Entre ellos, lord JustiCe Mustill, quien hacía referencia al Principio del pacta sunt servanda, rebus sic stantibus, culpa in contrahendo, buena fe, entre otros9. Igualmente, en el ámbito del derecho europeo encontramos el 7 sChMitthoff. “Schmitthoff’s Export Trade. The Law and Practice of International Trade”, 9.ª ed., London, 1990, 15. En una manera más conceptual él añadió: “Las transacciones comer- ciales internacionales están relacionadas con la exportación de bienes o servicios de un país a otro […] Estas transacciones son identificadas como transacciones de exportación. La realización de transacciones de exportación puede ser dividida en dos categorías: transacciones fundadas en el contrato para la venta internacional de bienes y aquellos contratos que tienen como su objeto el suministro de servicios en el extranjero, como la construcción de trabajos e instalaciones en otro país”. 8 Jorge oviedo alban. “Los principios de unidroit para los contratos comerciales interna- cionales: su importancia en la armonización y unificación del derecho privado”, Vniversitas, n.º 100, diciembre de 2000, 3. según opinión de expertos, los Principios de unidroit para los contratos comerciales internacionales representan una nueva aproximación al derecho de los negocios internacionales y son un intento por remediar muchas de las deficiencias surgidas del derecho aplicable a tales negocios. No están concebidos como una forma de modelo de cláusulas contractuales para ningún tipo de convenio en particular, ni constituyen una forma de convención internacional de ley uniforme para los contratos internacionales, y como se verá más adelante, derivan su valor solamente de su fuerza persuasiva. 9 Marten bos e ian broWnlie. The new Lex Mercatoria: the first twenty-five years, oxford, Cla- rendon Press, 1987, 149 a 174. 112 maximiliano rodríguez Fernández proyecto de los Principios Europeos de Derecho de los Contratos10, y el proyecto ohada en el ámbito del derecho privado de los países africanos11. ahora bien, entre los diversos principios que han sido reconocidos por la doctrina internacional se destaca el principio de la buena fe12, al que se ha otorgado el carácter de obligatorio e inmodificable. Como se ha señalado por diversos autores y se ha ratificado en múltiples sentencias judiciales y laudos arbitrales13, “en el mundo está triunfando la solución del derecho continental europeo que eleva la buena fe a principio general y de orden público, con- virtiéndola en una obligación que se halla implícita en todos los negocios y contratos”14. La buena fe es un principio general del derecho que opera como cláusula general (Generalklausen, como expresa la doctrina alemana). No hay duda de que la buena fe (objetiva) alude a la lealtad y corrección que deben observar las partes en el desenvolvimiento de las relaciones negociales15. 10 Peter sChleChtrieM. “basic structures and general Concepts of the Cisg as models for a harmonisation of the Law of obligations”, 10 Jurídica International, 2005, 27-34. The so- called Principles of European Contract Law, published in three parts - in 1995 (I), 1999 (I and II), and 2003 (III) - by a private group of scholars that grew from the small circle assembled around the founder of this project, Copenhagen’s Professor of Commercial Law Ole Lando (and, therefore, was long known as the Lando Commission), to a group quite impressive in both scholarship and numbers, also show similarities with the core solutions of the cisg, although, like the Unidroit Principles, they cover a wider area of the portion of law that Europeans tend to qualify as the law of obligations and tend to address more details, not always avoiding the risks of provisions that are too detailed. Nevertheless, the ‘European Principles’ have become a basis and framework for further attempts on the European level -- in particular, the work of the Study Group on a European Civil Code, founded and chaired by Professor Christian von Bar of Osnabruck, Germany, and now entrusted by the EC Commission to draft a Common Frame of Reference for a European Contract Law. 11 La organización para la armonización del Derecho mercantil en áfrica (ohada) ha uni- ficado las leyes comerciales regionales en un grado sin precedentes. hasta hace poco, la mayoría de los estados africanos estaban agobiados por unos sistemas jurídicos obsoletos, algunos de los cuales se remontaban a 1807, a la época de naPoleón. Desde su fundación en 1993, la ohada ha formulado, promovido y aplicado por medio de los tribunales un importante cuerpo de leyes mercantiles uniformes. Los principales objetivos de la ohada son: 1. unificar la legislación mercantil en sus países miembros; 2. crear un tribunal su- premo para todos estos países; 3. establecer un centro regional de perfeccionamiento para jueces y funcionarios judiciales, y 4. crear un sistema regional de arbitraje. Información obtenida del sitio [www.forumdecomercio.org/news/fullstory.php/aid/447/La_ohada_tie- ne_cuatro_a%f1os:_una_ley_mercantil_para_16_pa%EDses_africanos.html]. 12 art. 1.7 (Good faith and fair dealing) (1) Each party must act in accordance with good faith and fair dealing in international trade. (2) The parties may not exclude or limit this duty. 13 Ver: federal Court of australia, sentencia del 12.02.2003 (Ng733 of 1997), en el caso geC marconi systems Pty Ltd. v bhP Information technology Pty Ltd. and others. también: International Centre for the settlement of Investment Disputes (iCsid), Laudo No aRb (AF)/98/1 del 20.03.2000, en el caso Joseph Charles Lemire v. Ukraine. Disponibles en [www.unilex.info]. 14 feliPe valleJo. “El concepto de la buena fe en los contratos”, en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, libro homenaje a Fernando Hinestrosa, tomo III, bogotá, universidad externado de Colombia, 2003, 483. 15 alberto bueres. “La buena fe y la imposibilidad de pago en la responsabilidad contractual”, Concepto y alcance del deber de mitigar el daño en el derecho internacional de los contratos 113 así, se remite a ella la disciplina del contrato: las partes deben comportarse de buena fe desde las negociaciones y hasta que se verifica el cumplimien- to; la buena fe es uno de los criterios de interpretación del contrato; el contrato se debe ejecutar de buena fe. Es esta última previsión en donde emerge el papel de la buena fe como fuente de integración del contrato, con un significado de buena fe en sentido objetivo o de corrección, de tal forma que ella se presenta como regla de conducta a la que deben someterse las partes del contrato, como en general los sujetos de cualquier relación obligatoria16. Este principio adquiere tintes comerciales al ser contenido en numerosas sentencias arbitrales en las cuales se reconocen deberes que surgen con motivo del deber de ceñirse a ese precepto. El deber de actuar de buena fe, es decir, de acuerdo con unos parámetros de comportamiento adecuados y esperables de un agente comercial, lo conmina a adelantar ciertas actividades que pretenden proteger no sólo los intereses de las partes en el contrato sino también los de otros agentes ajenos a la transacción comercial y, en definitiva, el orden jurídico y económico. Comportamiento que se debe predicar de todos los agentes del comercio sin discriminar su procedencia, o el régimen legal de donde provienen. así, el principio de buena fe se ha interpretado bajo diferentes denomina- ciones, entre las que se destacan el principio general del deber de información, el principio de negociar de buena fe, o el principio de ejecutar los contratos de buena fe. también se ha hablado de la obligación de cooperar17 y se ha hecho referencia al principio general del acreedor de disminuir el daño sufrido, el cual tiene su origen en la llamada duty to mitigate del common law, unido esto también a la noción de economía del contrato18. La buena fe entraña un deber de cooperación y de solidaridad que deben acatar las partes, para proteger no sólo sus propios intereses sino también los de aquellos que se benefician o perjudican con su actuar. En lo que al deber de mitigar el daño se refiere, debemos señalar que este corresponde a la observancia de aquello que según nuestra terminología se de- fine como una “carga” o “deber libre”, en cuanto no coercible, pero de necesario cumplimiento, en el sentido de que su respeto es esencial para la realización en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, libro homenaje a Fernando Hinestrosa, tomo III, bogotá, universidad Externado de Colombia, 2003, 174. 16 bianCa C. MassiMo. Derecho Civil 3. El Contrato, traducción de fernando hinestrosa y édgar Cortés, bogotá, universidad Externado de Colombia, 2007, 522. 17 Para una descripción más detallada de los principios en el ámbito internacional, ver CarMen Parra rodríguez. El nuevo derecho internacional de los contratos, Barcelona, Bosh, 2002, 187 ss. 18 ídem. 114 maximiliano rodríguez Fernández del interés del sujeto en cuestión19. Y es que ya ha sido reiterado en diversas oportunidades que el deber de mitigar el daño refleja un requerimiento de buena fe. una persona normalmente tiende a hacer su mejor esfuerzo para evitar pérdidas que le serán imputadas, pero en el caso del deber de mitigar se requiere de la víctima la evasión de pérdidas imputables a otro, ya que en los casos en que el principio se aplica de manera adecuada, la mitigación del daño beneficiará al responsable sin lastimar los intereses de la víctima20. Esa consideración acerca de los intereses ajenos, más aún, de los intereses del responsable, no puede considerarse como cosa distinta de una aplicación del principio de la buena fe21. Este deber-obligación ha sido claramente desarrollado en el derecho anglosajón, mas no en los ordenamientos de origen romano-germánico. sin embargo, no se puede afirmar que la obligación de mitigar sea completamente ajena a nuestro derecho. Como se ha mencionado, ese deber-obligación no es más que una representación del principio de la buena fe, principio que, como se señaló, es natural a todas y cada una de las operaciones mercantiles en el ámbito nacional22 e internacional, y como tal debe entenderse incorporado en nuestro régimen jurídico. muestra de ello es la aceptación que ese deber/obligación ha tenido en la elaboración de las diferentes normas de derecho comercial transnacional, en la cual participan activamente diferentes representantes de nuestros ordenamien- tos. así, el deber de mitigar se ha incorporado en textos como la Convención de Viena de 1980, los Principios de unidroit y los Principios Europeos de Derecho de los Contratos. En las siguientes líneas nos referiremos entonces al deber de mitigar el daño. Primero, haremos un recuento general de su reconocimiento en los diferentes regímenes jurídicos para luego analizar el concepto y el alcance de ese deber en el derecho internacional de los contratos. 19 Cattaneo. “Il Concorso di colpa del danneggiato”, 471 ss., citado por fernando hinestrosa en su Tratado de las obligaciones. 20 PhiliPP John Cook. The Common Law of Obligations, London, Butterwoths, 1993, 408. 21 ídem. 22 Martha luCía neMe villarreal. “El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano”, en Revista de Derecho Privado, n.º 11, universidad Externado de Colombia, 2007. el artículo 871 del Código de Comercio colombiano señala que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural”. En el mismo sentido, el artículo 1603 del Código Civil colombiano. adicionalmente, con la reforma constitu- cional de 1991, el principio de buena fe ha sido elevado a precepto constitucional, en cuanto tal el artículo 83 de la Carta dispone que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”, erigiéndose así en eje central del ejercicio de los derechos y de las obligaciones entre particulares y en directiva de la gestión institucional del Estado. Concepto y alcance del deber de mitigar el daño en el derecho internacional de los contratos 115 II. EL RECoNoCImIENto DEL DEbER DE mItIgaR EL Daño EN NoRmas DE oRDEN NaCIoNaL Y tRaNsNaCIoNaL A. Introducción “aunque es lícito al vendedor el derramar el vino si hubiese señalado un término para que se midiese y no se hizo dentro del mismo, no obstante no podrá hac- erlo inmediatamente sin advertir al comprador mediante testigos que se lleve el vino o sepa que se va a verter. Pero si pudiendo verterlo no lo hizo, es más digno de alabanza, puede exigir una merced por las tinajas, pero únicamente en la medida en que tuvo interés en que estuviesen vacías las vasijas que contenían el vino; por ejemplo, si hubiese de arrendarlas o si tuvo la necesidad de tomar otras en arriendo. Pero es más conveniente tomar las vasijas en arriendo y que el vino no sea entregado hasta que se reintegre por el comprador el precio del arriendo, o bien vender de buena fe el vino, esto es, procurar, sin perjuicio del vendedor, que se haga con el mínimo detrimento por el comprador (ulPiano, 28 Sab.)”23. si bien el derecho romano no reconoció plenamente el deber de mitigar el daño, fue allí en donde se sentaron las bases de ese deber. Como se observa, el anterior pasaje del Digesto refleja un modelo de comportamiento digno de aquel que no recibe de su contraparte lo prometido. Como se desprende del texto, la reacción de la parte víctima del incumplimiento no se puede traducir en una actitud pasiva, laxa o de indiferencia absoluta frente al detrimento de sus propios intereses y los de su contraparte. La víctima del incumplimiento debe, en la medida de lo posible, buscar minimizar el detrimento patrimonial para sí mismo, ya que su inactividad o pasividad frente al incumplimiento pude generarle un cúmulo de pérdidas que no le serán resarcidas. ahora bien, el deber de mitigar el daño como disciplina normativa tiene su origen más cercano en el derecho anglosajón, donde ya desde el siglo XIX se le daba pleno reconocimiento en el ámbito jurisprudencial. más recientemente ha obtenido algún desarrollo en el derecho continental europeo. Recientemente, es en el derecho comercial internacional en donde ha encontrado una mayor acogida, especialmente desde su incorporación en la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de mercaderías y posteriormente en los Principios de unidroit para los contratos comerciales internacionales. 23 Digesto 22,1, 32. tomado de eMilssen gonzález de CanCino. Derecho Romano II. Obligaciones – Fuentes, bogotá, universidad Externado de Colombia, 2004, 130. 116 maximiliano rodríguez Fernández B. Reconocimiento en el derecho anglosajón En el derecho inglés, como lo señala Jorge lóPez santa María: “La jurisprudencia impone al contratante, víctima de una inejecución, la obligación de adoptar todas las medidas razonables tendientes a moderar o limitar los perjuicios derivados de dicha ejecución”24. En ese sistema jurídico la formulación del deber de mitigar el daño se desarrolló en un primer término por la jurisprudencia y, como lo veremos más adelante, en la ley misma. La jurisprudencia inglesa se ha encargado de desarrollar el deber de mitigar otorgándole tanto su reconocimiento como la determinación de su alcance. Ya para inicios del siglo XX las cortes inglesas empezaron a requerir del demandante o de los potenciales demandantes mitigar sus pérdidas en la medida en que ello fuera razonable de esperar. En 1912, en el caso British Westinghouse Electric and Manufacturing Co. Ltd. v. Underground Electric Railways Co. of London Ltd.25, se señaló que: El monto del daño es una cuestión de hecho, al que la ley sólo le puede ayudar con el establecimiento de los principios generales que prestan asistencia en la resolución de casos particulares […] sujeto a esas observaciones existe una serie amplia de prin- cipios que ya se encuentran claramente establecidos. El primero es que, en cuanto de lo posible, aquél que ha sufrido el incumplimiento debe ser puesto, en la medida que los recursos (monetarios) lo permitan, en una situación similar en la que se encontraría en caso de que el contrato se hubiera cumplido. El principio fundamental entonces es la compensación por los perjuicios monetarios causados por el incumplimiento; pero este principio se complementa o califica por un segundo que impone en el incumplido o perjudicado el deber de tomar todas las medidas razonables para mitigar el daño resultante del incumplimiento […]. hoy podemos reportar un número considerable de casos que apoyan de manera consistente este deber. En la mayoría de ellos se acepta la premisa de que el afectado con el incumplimiento deberá adelantar todas las acciones necesarias para mitigar el daño sufrido, so pena de sufrir una reducción en el monto que recibirá como indemnización26. Esa reducción del monto de la condena por perjuicios puede ser autorizada en aquellos casos en que la parte que sufre el 24 Jorge lóPez santa María. “sobre la obligación de minimizar los daños en el derecho chileno y en el derecho comparado”, en Los contratos en derecho privado, bogotá, Legis-uni- versidad del Rosario, 2007, 353. 25 [1912] A.C. 673, 688-689. en Cheshire, Fifoot and Furmston`s Law of Contract (11.ª ed.), London, Butterworths, 1986, 598. 26 al respecto los casos: Darbishire v Warran [1963] 3 all ER 310; mR. Currie & Co v the Bombay native Insurance Co (1869) Lr 3 PC 72; British and Foreign marine Insurance Co v Gaunt [1921] All er 447; The Gold Sky [1972] 2 Lloyd’s rep 187; emperor Gold- mining Co Ltd v Switzerland General Ins Co Ltd [1964] 1 Lloyd’s rep 348; Integrated Container Service Inc v British Traders Insurance Co Ltd [1984] 1 Lloyd’s rep 154. Concepto y alcance del deber de mitigar el daño en el derecho internacional de los contratos 117 incumplimiento es responsable o tiene un deber de cuidado y no cumple con dicho deber. En el derecho anglosajón la doctrina del deber de mitigar tiene la consecuencia de reducir significativamente el número de ocasiones en que se obtiene indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato. Después del incumplimiento, el demandante no está autorizado a sentarse sin hacer nada para luego demandar por perjuicios. así, se deberán tomar las medidas necesar- ias para reducir la pérdida, buscando, por ejemplo, una operación sustituta en el mercado disponible27 que le permita suplir sus necesidades cuando ello fuere posible28. Las cortes estadounidenses han sido igualmente generosas en la formulación de ese deber. traemos a colación los casos relacionados por Jorge lóPez santa María29, quien hace referencia a Rockingham County vs Luten Bridge Co., de la Corte de apelaciones de Estados unidos de 1929 y a Sauer vs Mc Clintic – Marshall Cons- truction Co., de la Corte suprema de michigan de 1914. En ambos casos la Corte estableció que es un principio general del derecho que frente al incumplimiento de un contrato, la parte afectada debe realizar todos los esfuerzos dentro de sus posibilidades, a fin de disminuir sus daños30. Igualmente, dicha obligación fue analizada en el caso de Robinson v. United Sta- tes31 donde la Corte señaló que “una parte no puede recuperar daños por pérdidas que ella mismo pudo haber evitado haciendo esfuerzos razonables”. Doctrina seguida en el caso Indiana Michigan Power Company vs United States32, en donde además se informó que “el deber de mitigar el daño es apropiado en aquellos casos en que una persona razonable, en las mismas circunstancias, hubiese tomado los pasos necesarios para evitar los perjuicios”. En el mismo sentido, en el caso Brzoska v. 27 Vale la pena señalar que la doctrina y jurisprudencia inglesas no han guardado esfuerzos para desarrollar la regla del “precio del mercado”, por considerar ellos que esa regla se encuentra íntimamente ligada con el principio general de mitigar los daños. han señalado que si en aquellos casos en que el comprador se rehúsa a aceptar las mercancías existe un mercado en donde otro comprador está listo para disponer de las mercancías y a pagar el precio adecuado, el vendedor habrá cumplido con su obligación de mitigar si vende las mercancías a ese comprador. Igualmente han señalado que esa regla aplica, claro está, únicamente si existe un “mercado disponible” para los bienes materia de incumplimiento. En ese sentido, los pronunciamientos en los casos: Charter vs sullivan (1957) 2 qb 117 y W. L. thompson Ltd vs Robinson Ltd (1955). 28 JaCk beatson. Good Faith and Fault in Contract Law, oxford Clarendon Press, 1997, 254. 29 ídem. 30 Ver también: united states Court of federal Claims october 29, 2001 No. 95-473 C bank united of texas fsb, usat holdings inC., hyperion holdings inC. Yperion Partners L. P. vs united states of america. 31 otros casos relacionados con el tema son: La salle talman bank vs united states, 317 f.3d 1363, 1374 (fed. Cir. 2003); Robinson, 305 f.3d at 1332; Cascade Pac. Int’l vs united States, 773 F.2d 287, 294 (Fed. Cir. 1985). 32 united states Court of appeals for the federal Circuit 04-5122 Indiana michigan Power Co, Plaintiff-appellant, v. united states, Defendant-appellee. september 9, 2005. 118 maximiliano rodríguez Fernández Olson33 se señaló que “la parte tiene el deber general de mitigar los perjuicios si es posible hacerlo” 34. Por otra parte, en Canadá las cortes generalmente imponen el deber de mitigar el daño para aquellos demandantes-afectados en casos relacionados con incumplimiento contractual35. allí se considera que el demandante no puede adoptar una posición pasiva y esperar a que se le acumulen las pérdidas cuando estas pudieron haber sido evitadas. Dicha obligación se ve claramente desarrollada en el caso Janiak vs Ippolito36, donde se señaló que: “La regla general de mitigar el daño aplicable al incumplimiento contractual consiste en que la parte afectada deberá tomar todas la medidas razonables para mitigar la pérdida y en que no puede demandar el pago de pérdidas evitables […] En el caso del contrato, los daños por incumplimiento son reducidos en el monto en que la pérdida debió haber sido evitada si el demandante hubiese tomado las medidas adecuadas”. Pero el deber de mitigar no ha sido sujeto de análisis por la jurisprudencia úni- camente. La ley también se ha encargado de regular la materia. así, la ley inglesa de ventas (Sales of Goods Act) de 1979 establece, aunque no de manera expresa, dicha obligación en sus artículos 5037 y 5138. El primero de ellos señala que: “En aquellos eventos en que existe un mercado u oportunidad de vender los bienes no aceptados por el comprador, el valor de los daños a que tendrá derecho el vende- dor será aquél resultante de la diferencia entre el precio de venta estipulado en el 33 Corte Suprema del estado de Delaware, 668 A.2d 1355, 1367 (1995). Doctrina reafirmada en el caso James W. Duncan, timothy s. smick vs theratx Inc, 1.º de junio de 2001. 34 hoWard n. kenyon, Jr. “fixed Cost and Contract Delay”, en National Contract Management Journal, vol. 27, issue 2, 1996. Ese deber-obligación incluso ha sido impuesto en el campo de la contratación estatal. En el caso hardeman-monier-hutcherson se señaló que “el con- tratista tiene el deber de minimizar sus costos en la ejecución de una orden de variación a la obra en la misma manera en que él debe mitigar los daños después del incumplimiento contractual”. adicionalmente, el contratista está obligado por el requerimiento de la razonabilidad de los costos. si un costo pudo haber sido evitado sin causar dificultades para el constructor, entonces será considerado como un costo no justificado. 35 Charles gluCkstein. The Duty to Mitigate: Does the Claimant Have a Duty to “Get better”? dispo- nible en [www.gluckstein.com/Pdf_files/theDutytoMitigate.pdf]. 36 (1985), 16 D.L.r. (4th) 1 (S.C.C.). 37 Article 50.Damages for non-acceptance (1) Where the buyer wrongfully neglects or refuses to accept and pay for the goods, the seller may maintain an action against him for damages for non-acceptance. (2) The measure of damages is the estimated loss directly and naturally resulting in the ordinary course of events, from the buyer’s breach of contract. (3) Where there is an available market for the goods in question the measure of damages is prima facie to be ascertained by the difference between the contract price and the market or current price at the time or times when the goods ought to have been accepted or (if no time was fixed for acceptance) at the time of the refusal to accept. 38 Article 51. Damages for non-delivery. (1) Where the seller wrongfully neglects or refuses to deliver the goods to the buyer, the buyer may maintain an action against the seller for damages for non-delivery. (2) The measure of damages is the estimated loss directly and naturally resulting, in the ordinary course of events, from the seller’s breach of contract. (3) Where there is an available market for the goods in question the measure of damages is prima facie to be ascertained by the difference between the contract price and the market or current price of the goods at the time or times when they ought to have been delivered or (if no time was fixed) at the time of the refusal to deliver.

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los instrumentos bancarios y de pagos y los contratos de transporte, del Código de Comercio (obligación de evitar la extensión y propagación.
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