ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I A lo largo de las últimas décadas, el sector servicios ha ido ganando importancia en la economía española, al igual que en la de otros países desarrollados, hasta convertirse en el más importante en términos económicos y de empleo y en el principal motor del crecimiento. Dentro del sector servicios destaca el segmento de los servicios profesionales, por su particular imbricación con el conjunto del sector productivo, su especial intensidad en empleo cualificado y su impacto en los servicios de calidad a las empresas. En efecto, cabe recordar que el sector de los servicios profesionales en España genera cerca del 9 por ciento del PIB, representando en torno al 6 por ciento del empleo total y el 30 por ciento del empleo universitario. Se trata, por tanto, de un sector intensivo en mano de obra cualificada. Su indudable peso económico, junto a la especial incidencia que tienen algunos de estos servicios en los derechos e intereses de los ciudadanos cuando son sus destinatarios, justifican que los servicios profesionales deban contar con un marco regulador específico y no sea aplicable el general del sector servicios. Dicho marco deberá garantizar el interés general de la forma menos restrictiva posible para el acceso y ejercicio de las profesiones, con el consiguiente efecto positivo en términos de productividad, competencia y asignación eficiente de recursos. Pues bien, es un hecho indiscutible que la regulación actual de los servicios profesionales en nuestro país es susceptible de mejora. La ausencia de una ley que estableciera un marco general de los servicios profesionales ha llevado a una copiosa regulación, fragmentaria, obsoleta, excesiva y que no ha evitado la conflictividad entre profesionales. Ante este panorama resulta imprescindible un nuevo marco normativo que aclare el confuso mapa regulatorio, lo actualice, revisando y derogando la normativa que ya no se corresponde con la realidad actual de la economía y las profesiones y simplifique la regulación de los servicios profesionales. Por otro lado, la profundidad de la crisis actual y las incertidumbres sobre el ritmo de la recuperación hacen aún más urgente aplicar aquellas reformas que, como la de servicios profesionales, se traducirán en un crecimiento del empleo y del PIB potencial, dado que constituyen un importante activo para otros sectores de la economía. Así lo han entendido diversos organismos internacionales, como la Organización 1 20 diciembre 2013 para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el Fondo Monetario Internacional o la Unión Europa, que vienen recomendando desde hace algún tiempo una reforma profunda de la regulación de los servicios profesionales en nuestro país, como vía para garantizar incrementos de competitividad y crecimiento. Pues bien, el nuevo marco normativo que esta ley establece, dando además cumplimiento al mandato del artículo 36 de la Constitución española, se basa en los principios de buena regulación económica, por lo que parte del principio de libre acceso a las actividades profesionales, restringiendo las limitaciones a casos justificados por razones de interés general. De este modo, se busca el equilibrio entre, por una parte, las restricciones precisas para garantizar la confianza indispensable de los destinatarios de los servicios profesionales en la calidad de lo que reciben, así como su protección y seguridad y, por otra, las libertades necesarias para favorecer el desarrollo de la actividad. Es evidente la estrecha relación que existe entre los Colegios y el ejercicio profesional; razón por la cual se ha considerado conveniente la regulación conjunta en una misma norma de ambas materias. Conviene no olvidar, por otra parte, que la actual regulación de los Colegios Profesionales data de 1974 y que ha sido sometida desde entonces a considerables reformas, en especial, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior - a través de la reforma de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio - por lo que resultaba conveniente el establecimiento de un nuevo régimen jurídico plenamente actualizado, que corrija el confuso mapa colegial existente. En efecto, actualmente existen Colegios Profesionales de colegiación obligatoria, voluntaria, que recaen sobre actividades profesionales reguladas, tituladas o libres, sin que obedezcan a unos criterios racionales de regulación. Así, conviven Colegios de actividades profesionales libres que no requieren ninguna cualificación, Colegios que se refieren a actividades reservadas pero que no requieren de un título de educación superior (requieren otro tipo de cualificación), y Colegios que se refieren a actividades profesionales tituladas. A lo anterior se une la necesidad de dar solución a ciertos problemas derivados de la evolución del modelo organizativo colegial, con la aparición de los Consejos Autonómicos, no contemplados en la norma básica de 1974, y su relación con los Consejos Generales. Esta ley de servicios y Colegios Profesionales forma parte de las reformas estructurales recogidas en la Estrategia Española de Política Económica, lanzada en septiembre de 2012 y actualizada en abril de 2013, que tiene por objetivo aportar más flexibilidad y competencia a la economía, ayudar a contener los márgenes y costes empresariales, mejorar la calidad de los factores productivos y facilitar la asignación de recursos hacia los sectores más competitivos. En este sentido esta ley debe considerarse complementaria a otras recientes reformas estructurales como la aprobación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, dado que ambas tienen como objetivo la creación de un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas y la eliminación de las barreras y obstáculos existentes a través de la aplicación de los principios de buena regulación económica. Esta ley, en concreto aplica dichos principios al sector de los servicios 2 20 diciembre 2013 profesionales y a las restricciones al acceso basadas en la cualificación. II La ley consta de cincuenta y tres artículos estructurados en un título preliminar y tres títulos, doce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y quince disposiciones finales. El título preliminar señala el objeto, ámbito de aplicación y definiciones básicas. En particular se define lo que se entiende por conflicto de intereses y razón de interés general a efectos de esta ley. El capítulo I del título I, con el objetivo de fijar un marco regulador para los servicios profesionales, establece el principio general del nuevo marco regulador, esto es, el de libertad de acceso y libertad de ejercicio de toda actividad profesional y profesión. Este principio viene acompañado por el de igualdad de trato y no discriminación y por el de eficacia en todo el territorio nacional, que reconoce la capacidad de los profesionales con independencia de dónde se haya accedido a la actividad profesional. En lo que se refiere al acceso, en el capítulo II de este título I se fija un marco ordenado en el que las restricciones sólo puedan establecerse por ley cuando se justifique por razones de interés general y resulte proporcionado; y ello para evitar la proliferación de barreras de entrada poco justificadas o determinadas sólo por los intereses particulares de algún colectivo en perjuicio de otros. Asimismo, las restricciones de acceso que exijan la posesión de un determinado título académico oficial de educación superior (profesión titulada) requieren que esté justificado por motivos de interés general. Estos criterios deben servir para limitar el número y alcance de las profesiones con fuertes restricciones al acceso. Por último, se recoge una clausula específica respecto a la aplicación del derecho de la Unión Europea para el acceso de profesionales habilitados en otros Estados miembros. En el capítulo III de este título I se establece que las condiciones de ejercicio de las profesiones sólo podrán regularse mediante una disposición general, declarando el principio general de libre compatibilidad entre actividades y profesiones salvo que una ley disponga otra. Igualmente, se recoge el principio de libre prestación para los profesionales de la Unión Europea legalmente establecidos en otro Estado miembro, en línea con lo previsto en la Directiva de Servicios y en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Se establece el principio de libertad en las comunicaciones comerciales, de tal forma que éstas sólo puedan limitarse por ley, sin admitir prohibiciones totales. Finalmente se recoge el principio de libertad de formas de ejercicio profesional, previendo que pueda ejercerse tanto individualmente como de forma colectiva, a través de cualquier forma societaria de las admitidas por las leyes. 3 20 diciembre 2013 En el capítulo IV del título I se recoge un catálogo de derechos y deberes de los profesionales. Se pretende en este capítulo garantizar y potenciar la calidad de los servicios profesionales y reforzar la protección y seguridad de los consumidores. Los servicios profesionales constituyen un sector de la actividad económica en el que los problemas de información asimétrica son especialmente acusados y requieren, por ello, una intervención pública. En este sentido, se define qué ha de entenderse por el ejercicio profesional irregular, lo cual estará tipificado y sancionado en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, incrementándose así la seguridad jurídica. Esta medida se acompaña de la obligación específica para los profesionales de informar a los consumidores y usuarios sobre las características del servicio, el precio, su solvencia técnica o los posibles conflictos de intereses en los que puedan incurrir. El título II de la ley establece el marco jurídico básico de las organizaciones colegiales. El capítulo I recoge las disposiciones referentes a los Colegios Profesionales: su definición y fines, la forma de creación – recogiendo la reciente doctrina del Tribunal Constitucional al respecto -, los requisitos que han de satisfacerse para que una ley exija colegiación obligatoria en el ejercicio de una profesión o actividad propia de ésta, la denominación de los Colegios, la determinación de su ámbito territorial, los preceptos referentes a la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación, disolución de Colegios y las funciones que les corresponden, señalando expresamente aquellas que tienen la consideración de públicas. Además, se establece la regulación de determinados servicios a realizar por los Colegios: los servicios de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios y el visado colegial. Finalmente, se recoge el régimen electoral colegial así como el principio de funcionamiento democrático, donde se aclara que el sufragio activo y pasivo en las elecciones de los miembros de los órganos de gobierno sólo puede corresponder a las personas físicas. En particular, se establece que sólo podrá exigirse colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta cuando así se establezca mediante norma estatal con rango de ley, al apreciarse que se trata de actividades en que pueden verse afectadas de manera grave y directa determinadas materias de especial interés general y que la colegiación es el instrumento más eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios. El capítulo II del título II se dedica a los Consejos Generales. Éstos, en aquellas organizaciones colegiales de estructura múltiple, se configuran como órganos de representación y coordinación de los diferentes Colegios, que garantizan la coherencia y homogeneidad en la ordenación de la profesión. Corresponde al legislador estatal regular los Consejos Generales, su organización y competencias, e incluso establecer las bases reguladoras de las relaciones de estos 4 20 diciembre 2013 y los Consejos Autonómicos, pues es indudable que el ejercicio de las competencias autonómicas en esta materia y, con ello, la existencia de Consejos autonómicos de Colegios ha modificado el modelo preexistente de relaciones entre los Consejos territoriales y el Consejo General, y sin duda hace precisa una reordenación del modelo organizativo colegial. La ley establece con claridad qué funciones ejercen los Consejos Generales con carácter exclusivo y cuáles son supletorias, en el caso de que alguna Comunidad Autónoma no fuera competente en esta materia o en defecto de normativa autonómica que hubiera determinado el órgano competente. El capítulo III recoge las disposiciones comunes al conjunto de la organización colegial, entendida ésta como el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión. Así, se sujeta a estas corporaciones a la normativa de competencia y se regulan sus relaciones con la Administración Pública que corresponda, según los criterios fijados. Hay que tener en cuenta que estas corporaciones de derecho público asumen funciones públicas, a diferencia de las asociaciones, por lo que es necesario que estén sometidos a un control en el desempeño de éstas, con el objetivo de garantizar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios. El nuevo texto refuerza este aspecto. Así, se establecen dos facultades concretas de la Administración Pública competente en orden a cumplir el objetivo señalado: la posibilidad de disolver el órgano de gobierno del Colegio tras un procedimiento reglado, que se iniciará cuando existan indicios de inactividad o mal funcionamiento grave y reiterado de los Colegios que afecten gravemente al ejercicio de las funciones públicas y de los servicios obligatorios, y la publicación de un informe sobre la Memoria anual de la corporación colegial, que contendrá las recomendaciones que procedan. Además, se recogen los principios básicos de buen gobierno de las corporaciones colegiales, incluyendo las incompatibilidades de sus cargos electos reforzando así el carácter independiente de los mismos. Se regula la normativa colegial con especial referencia al contenido de los Estatutos generales. Se recoge que el Código Deontológico se elaborará por el Consejo General o, en su caso, el Colegio de ámbito estatal, siendo pues único para cada organización colegial, lo que permitirá garantizar la coherencia y homogeneidad en la ordenación de las profesiones Se hace referencia al régimen disciplinario recogiendo las infracciones muy graves y el ejercicio de las funciones disciplinarias por parte de las corporaciones. Esta regulación atiende a la reciente doctrina del Tribunal Constitucional que ha establecido que corresponde al Estado, en ejercicio de su competencia normativa de carácter básico, la facultad de establecimiento de los criterios mínimos comunes del régimen sancionador aplicable en materia de Colegios Profesionales. Se establece la prohibición general de recomendación de honorarios por parte de las organizaciones colegiales y de que presten servicios correspondientes a las actividades profesionales propias de sus colegiados. Se fija la obligación de que las organizaciones colegiales dispongan de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites para la colegiación o baja, así como obtener de forma directa y pública 5 20 diciembre 2013 una serie de información relevante, en aras a aumentar la transparencia de estas organizaciones. Con el mismo objetivo, se regula el contenido y la obligatoriedad de publicación de la Memoria anual por parte de las corporaciones colegiales. Finalmente, se fija el régimen aplicable a los actos de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales sujetos al Derecho Administrativo. Por último, en el capítulo IV se recoge con carácter general el régimen económico y contable de las corporaciones colegiales, y con carácter particular, de los Colegios de pertenencia obligatoria. Respecto a éstos, se establece la voluntariedad para el colegiado de la suscripción de los seguros colegiales y de los servicios de protección social complementaria a través del Colegio. Además, como garantía de un mayor control contable, se recoge la obligatoriedad de auditoría y se prevé que cuenten con un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de carácter económico. Mención especial merece la nueva regulación de las cuotas colegiales para los Colegios de colegiación obligatoria. La ley prohíbe la exigencia de cuota de inscripción, colegiación o alta, o pago de efecto equivalente, con independencia de su denominación, para evitar que puedan convertirse en una barrera de entrada al mercado. En efecto, la cuota de inscripción puede convertirse en una barrera de acceso que impida o retrase la entrada de nuevos competidores y obstaculice el ejercicio ocasional, reduciendo en consecuencia la competencia efectiva y facilitando la repercusión de los costes de adscripción colegial a los consumidores y usuarios. Aunque es cierto que el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales ya establecía que la cuota de inscripción no podía superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción, también lo es el hecho de que son numerosos los Colegios con cuotas de colegiación sustancialmente por encima de lo que parece razonable pensar que pueden ser los costes de tramitación de la inscripción. Por otro lado, también es muy habitual que en la actualidad además de la “cuota de inscripción” el nuevo entrante deba pagar obligatoriamente otras cantidades por otros conceptos. En consecuencia, la nueva regulación prohíbe todos los pagos de acceso al Colegio de pertenencia obligatoria, con independencia de que se denominen cuota de inscripción o de otro modo. En relación con la cuota periódica, se establece que deberá ser suficiente para garantizar el sostenimiento de las funciones públicas. Además, se fija un techo para la misma, si bien se prevé la posibilidad de superarlo, siempre que así lo decida la Asamblea colegial, respetando de esta forma la autonomía colegial al tiempo que se garantiza que los afectados por la cuota deciden al respecto. Se prevé la posibilidad de que el Gobierno revise el importe máximo. Desde un punto de vista jurídico, la prohibición por el legislador estatal de que los Colegios establezcan cuotas de entrada y la fijación de máximos en la cuota periódica se configura como una medida o garantía normativa básica al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, que se justifica por el carácter obligatorio de la 6 20 diciembre 2013 colegiación como condición previa para el ejercicio mismo de la profesión titulada y colegiada y por el ejercicio por tales corporaciones de fines públicos y potestades administrativa impropias de una corporación de base asociativa privada, que tan sólo se justifican en función de un interés público, y que igualmente han de soportar los colegiados y los Colegios más allá de su voluntad. Por último el título III recoge las disposiciones concretas destinadas al refuerzo de la calidad de los servicios y la protección de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales. Hay que tener en cuenta que el artículo 51 de la Constitución Española insta a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, su seguridad, salud y sus legítimos intereses económicos. Así, se establecen determinadas disposiciones destinadas al fomento de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos, al impulso de la transparencia y a la formación continua de los profesionales. Específicamente, y siguiendo el mandato dado a las Administraciones Públicas en el artículo 26 de la Directiva de Servicios, se recogen determinadas previsiones respecto a los sistemas de certificación de profesionales como mecanismos para garantizar una mayor información de los consumidores sobre los conocimientos y experiencia de los profesionales que contratan. Se establece que los sistemas de certificación serán únicos para cada organización colegial y en todo caso se garantiza la voluntariedad de los mismos para el profesional. Las disposiciones adicionales regulan una serie de aspectos complementarios necesarios para la aplicación e impulso de lo dispuesto en esta ley. En particular, entre otras cuestiones, se concretan las actividades profesionales para cuyo ejercicio es obligatoria la previa inscripción en un Colegio Profesional. Se refuerza la regulación, en el ámbito de la contratación del sector público para evitar que, a través de los pliegos de prescripciones técnicas, se introduzcan restricciones al ejercicio profesional más allá de lo previsto en esta ley. Se establece la facultad de control documental de las Administraciones Públicas a través de convenios o contratación de servicios con Colegios Profesionales u otras entidades. Se fija un periodo de dos años para que los Colegios de ámbito territorial estatal de colegiación obligatoria y los Consejos Generales de Colegios de colegiación obligatoria desarrollen el esquema de certificación de profesionales previsto en la ley. Se establece la creación de un Registro de peritos judiciales que dependerá del Ministerio de Justicia. Se fijan regímenes especiales en atención a las características específicas de profesionales en el ámbito público. Se establece un régimen de mantenimiento del statu quo del carácter colegial de los Colegios creados con anterioridad a esta ley, sin perjuicio de las posibles medidas que el Gobierno pueda tomar para fomentar su conversión en asociaciones o su fusión. Se crea una Comisión de Reforma de las Profesiones que deberá realizar informes con carácter preceptivo sobre las nuevas propuestas de ley de atribuciones relativas al acceso a actividades profesionales o profesiones y a la reserva de funciones conforme a los criterios y principios establecidos en esta ley. Asimismo, en el seno de esta Comisión se podrán analizar las reservas ya existentes realizando propuestas de modificación. Se establecen determinadas consideraciones respecto al régimen de previsión social de los profesionales titulados que ejercen su actividad por cuenta propia. Por último, se fija el referido techo máximo de la cuota colegial, previendo la posibilidad de revisión por parte del Gobierno y se crea un grupo específico que deberá realizar 7 20 diciembre 2013 una propuesta relativa a las atribuciones profesionales en el ámbito de la ingeniería y la edificación, manteniéndose mientras tanto la vigencia de la normativa al respecto. La disposición transitoria primera se refiere a las reglas a aplicar a los Colegios Profesionales existentes durante el proceso de adaptación de sus Estatutos a lo previsto en esta ley. En la disposición transitoria segunda se recoge el régimen transitorio aplicable a los habilitados de clases pasivas. La disposición transitoria tercera se refiere a los derechos de remuneración devengados por los procuradores con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. Por último, en la disposición transitoria cuarta se establecen distintas previsiones respecto a los servicios de recepción de notificaciones de los abogados. La disposición derogatoria recoge una cláusula derogatoria general y la derogación expresa de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Además, se prevé expresamente la continuidad de la vigencia de un listado de normas que resultan compatibles con lo previsto en esta ley respecto al mantenimiento de determinadas reservas de actividad y de restricciones de acceso, todo ello sin perjuicio de que la Comisión de Reforma de las Profesiones pueda de oficio evaluarlas nuevamente y realizar propuestas de modificación. Como cierre del texto se presentan quince disposiciones finales, entre las que se incluyen las modificaciones de varias leyes. En concreto: Se modifica la Ley 11/1986, de Patentes de Invención y Modelos de utilidad, para permitir la libertad de formas de ejercicio profesional de los Agentes de Propiedad Industrial, permitiendo que también pueda ejercerse por personas jurídicas, y para suprimir la obligación de que los no residentes en un Estado miembro de la Unión Europea deban actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante Agente de la Propiedad Industrial. En el marco de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, se aclara que el uso público de la cualidad de profesional colegiado por una persona que no esté efectivamente colegiada se considerará práctica comercial desleal por engañosa. Asimismo, se modifica la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria para aportar el respaldo legal requerido a la regulación reglamentaria de desarrollo sobre exigencias de cualificación previa en este ámbito. En relación con el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para establecer expresamente la compatibilidad del ejercicio simultáneo por la misma persona de ambas profesiones excepto para aquellas funciones para las que el procurador ostente la condición de agente de la autoridad. Se modifica la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, para eliminar como requisito de creación de estas sociedades la exigencia de colegiación 8 20 diciembre 2013 obligatoria en la actividad profesional que constituya su objeto social. Asimismo, para una mejor protección del consumidor, se introduce en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, una nueva infracción consistente en el ejercicio irregular de la profesión, cuando afecte o pueda suponer un riesgo para los consumidores y usuarios. Finalmente, se realiza un mandato al Gobierno para que lleve a cabo una modificación del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano, con el objetivo de reforzar la progresividad y el carácter finalista del sistema. El resto de disposiciones finales incluyen las previsiones relacionadas con el título competencial, la adaptación de las disposiciones con rango legal y reglamentario, la habilitación normativa y la entrada en vigor de la ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y fines. 1. Esta ley tiene por objeto establecer los principios, bases y directrices necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades profesionales y a su ejercicio, así como establecer el régimen jurídico de los Colegios Profesionales. 2. Los poderes públicos velarán porque, en el ámbito de los servicios profesionales, se provea una especial protección a los consumidores y usuarios en atención a la incidencia que puedan tener estos servicios en sus derechos y, en particular, porque se cumplan las obligaciones de los profesionales recogidas en esta ley. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley será de aplicación a las actividades profesionales y a los profesionales legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio español, con las excepciones relativas a los empleados públicos, en los términos previstos en la disposición adicional séptima. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta ley se entenderá por: Certificación: proceso mediante el cual un tercero emite garantía escrita de que un profesional reúne unos requisitos específicos y predeterminados. Condición de ejercicio: cualquier exigencia o límite previstos en el ordenamiento jurídico relativos al ejercicio de una actividad profesional o una profesión. 9 20 diciembre 2013 Conflicto de intereses: existe cuando en los servicios que prestan los profesionales a los consumidores y usuarios interfieren o pueden interferir en la actuación de aquéllos, intereses de otros consumidores y usuarios o intereses privados propios, de familiares directos, o intereses compartidos con terceras personas. A estos efectos, se entenderá por familiares directos el cónyuge, pareja de hecho inscrita y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cualificación: cualquier acreditación oficial, como un título o nivel del sistema educativo o aquella emitida por otras instituciones o Administraciones distintas de las educativas, que cuenten con valor profesional. Esquema de certificación: conjunto de procedimientos y recursos para llevar a cabo el proceso de certificación de acuerdo con una serie de requisitos específicos relacionada con los profesionales. Organización colegial: el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión. Son corporaciones colegiales los Consejos Generales de Colegios, los Consejos Autonómicos de Colegios y los Colegios Profesionales. Profesional: cualquier persona física que realice actividades de prestación de servicios profesionales. Profesión regulada: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén condicionados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones. Profesión titulada: aquélla para cuyo acceso se exija estar en posesión de un título académico oficial de educación superior. Profesión de colegiación obligatoria: aquella profesión titulada para cuyo ejercicio se exija la colegiación. Razones de interés general: razón definida e interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, limitadas a las siguientes: el orden público y la lucha contra el fraude; la seguridad pública y la protección civil; la salud pública y la sanidad animal; la protección del medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico y artístico nacional; la protección jurídica, la seguridad y la salud de los destinatarios de servicios y de los trabajadores y la necesidad de garantizar un alto nivel en la calidad en la educación. TÍTULO I El acceso y ejercicio a las actividades profesionales y profesiones CAPITULO I Libertad de acceso y ejercicio 10 20 diciembre 2013
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