Año CXXXIX San José, Costa Rica, martes 31 de octubre del 2017 105 páginas A N° 260A LCANCE PODER EJECUTIVO DECRETOS N° 40721-H ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE VALORES DE LOS VEHÍCULOS, AERONAVES Y EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS MONTOS DE VALOR Y TASA MÍNIMA CONSTA DE SIETE TOMOS TOMO I Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R. PODER EJECUTIVO DECRETOS H-0080-2017 Nº 40721-H El PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y El MINISTRO DE HACIENDA A.I. Con fundamento en lo establecido en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del 2 de mayo de 1978; 9 de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, número 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas; y 18 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, número 9078 del 4 de octubre de 2012. CONSIDERANDO: I. Que el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que el citado impuesto se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo mediante decreto y de conformidad con la tabla que establece la ley respecto al valor y la tasa mínima. II. Que de conformidad con el citado numeral 1), el Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados, así como los montos de “valor” y la “tasa mínima” que establece la citada tabla. III. Que para esos efectos, la disposición contenida en el numeral 1) citado, establece que la actualización de la lista y de la tabla se hará con un “Índice de Valuación” determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación. Asimismo, establece que la tasa mínima se actualizará con base en el crecimiento de la tasa de inflación. IV. Que el comportamiento de la tasa de inflación, según Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tuvo una variación para los meses de agosto de 2016 (100,077) y agosto 2017 (100,987) de un 0,91% (cero coma noventa y un por ciento). Por tanto, si además la tasa de depreciación anual es de diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo, es de cero (0%), el “Índice de Valuación” a tomar en consideración para efectos del presente decreto es de un -9,09% (menos nueve coma cero nueve por ciento). V. Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa mínima se considera conveniente redondear a la centena más próxima. VI. Que además la Dirección General de Tributación en virtud de lo dispuesto en el inciso f) numeral l), está facultada para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno. VII. Que la última “Lista de Valores” fue publicada en el Alcance número 237A, a La Gaceta número 208 del 31 de octubre de 2016, mediante Decreto Ejecutivo número 39974-H. Que a partir de esa fecha el mercado interno de estos bienes ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor consignado en la citada lista, además de que se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que deben ser en ella comprendidos. VIII. Que el artículo 18 de la Ley número 9078, del 4 de octubre de 2012, obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos ahí establecidos, con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine mediante acuerdo general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor contractual sea superior. Por tal razón, la “Lista de Valores” contenida en el presente Decreto incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas carrocerías que si bien, no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 deben aparecer en la “Lista de Valores” en referencia, para incluir “el valor fiscal” requerido por el artículo 18 citado. IX. Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación de la “Lista de Valores” mediante decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal 2018, sea antes del 1 de diciembre del año en curso; no resulta posible que el proyecto de decreto sea sometido a la audiencia que establece el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente podría verse afectada la publicación en tiempo del presente decreto y el cobro del impuesto, en virtud de que su formulación, redacción, revisión y aprobación, inicia a partir del envío de la base de datos a las entidades aseguradoras, que en este caso es el 6 de octubre del año en curso, razón por la cual con fundamento en el mismo artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva . X. Que por constituir la publicación de la “Lista de Valores” el acto determinativo del valor de los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición del contribuyente, mediante La Gaceta Digital y en la página Web del Ministerio de Hacienda. XI. Que los plazos para recurrir los valores será de 30 días hábiles, según las situaciones descritas en el artículo 18 del Decreto Ejecutivo número 40140-H del 17 de noviembre de 2016 y publicado en el Alcance número 45, a La Gaceta número 42 del 28 de febrero de 2017, denominado “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves.” Por tanto, DECRETAN: ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE VALORES DE LOS VEHÍCULOS, AERONAVES Y EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS MONTOS DE VALOR Y TASA MÍNIMA Artículo 1°-Actualización. Actualízase la lista de valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de “valor” y la “tasa mínima”, establecida en el numeral 1) del literal f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga: Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo. El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente: Valor Tasa Hasta ¢310.000,00 ¢26.200,00 Valor Tasa Sobre el exceso de ¢310.000,00 y hasta ¢1.220.000,00 1,2% Sobre el exceso de ¢1.220.000,00 y hasta ¢2.420.000,00 1,5% Sobre el exceso de ¢2.420.000,00 y hasta ¢3.650.000,00 2,0% Sobre el exceso de ¢3.650.000,00 y hasta ¢4.550.000,00 2,5% Sobre el exceso de ¢4.550.000,00 y hasta ¢5.460.000,00 3,0% Sobre el exceso de ¢5.460.000,00 3,5% Artículo 2°-Cálculo del impuesto. El Impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el artículo 1 del presente Decreto, la cual se debe aplicar al valor de los vehículos conforme corresponda según los rangos y la tasa indicada en forma progresiva. Artículo 3°-Requisitos del comprobante: El comprobante de pago debe contener el valor del vehículo, aeronave o embarcación y el monto del impuesto correspondiente. Artículo 4°-Del procedimiento para la estimación de un valor específico. El procedimiento para la estimación de un valor específico será el siguiente: a) Los valores de referencia corresponderán al año del modelo más reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2018. b) Se fija un valor mínimo de ¢310.000,00 para los vehículos y de ¢90.000,00 para las motos, estos valores rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo. En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia de Vehículos Automotores y no debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes. La Referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina, tracción, transmisión y extras; del año modelo más reciente y que existe en la flotilla nacional. c) Sólo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año de referencia. d) Procedimiento de cálculo del valor específico de un vehículo automotor. d.1) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como MOTOS, EQUIPO AGRICOLA O EQUIPO CIVIL se hará uso de la ecuación N°1 y aplicando los factores de ajuste que se indican en la TABLA 1 para las carrocerías específicas que se indican en la TABLA 2, TABLA 3 y TABLA 4. Ecuación N°1: F(ARAV ) V V *e f r Dónde: V valor f V valor de referencia r F factor de ajuste por carrocería AR año del modelo de referencia AV año del modelo a valorar e = exponencia l El factor de ajuste está en función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla: TABLA 1: FACTOR DE AJUSTE POR TIPO BÁSICO DE CARROCERÍA Tipo básico de Factor de carrocería ajuste (F) Tipo básico de Factor de carrocería ajuste (F) MOTOS -0,1333 EQUIPO AGRÍCOLA -0,1583 EQUIPO CIVIL -0,1035 A continuación las carrocerías específicas según tipo básico. TABLA 2: CARROCERÍA MOTOS BICIMOTO CUADRACICLO MOTOAUTO MOTOCICLETA. MOTOFURGÓN MOTOCAMPU MOTO DE NIEVE SEXTACICLO TRICICLO UNIDAD DE TRANSPORTE PERSONAL TABLA 3: CARROCERÍA EQUIPO AGRÍCOLA CARGADOR DE CAÑA CORTADORA DE CÉSPED COSECHADORA DE ALGODÓN COSECHADORA DE ARROZ COSECHADORA DE CAÑA FUMIGADORA DE LLANTAS SEMBRADORA DE LLANTAS TRACTOR DE LLANTAS TABLA 4: CARROCERÍA EQUIPO CIVIL AUTO HORMIGONERA BARREDORA BATEA DE EQUIPOS ESPECIALES BOMBA DE CONCRETO CALIBRADOR MÓVIL DE COMBUSTIBLE CAMIÓN ARTICULADO CAMIÓN DE SONDEO CARGADOR DE LLANTAS CARGADOR DE ORUGA CISTERNA FRIGORÍFICO CISTERNA REABASTECEDOR COMPACTADORA 1 RODILLO COMPACTADORA 2 RODILLOS COMPACTADORA RODILLO DE LLANTA DISTRIBUIDOR MEZCLA ASFÁLTICA DISTRIBUIDORA DE AGREGADOS DRAGA ELEVADOR ARTICULADO RECOLECTOR ESCANER MÓVIL EXCAVADORA GRÚA APILADORA DE CONTENEDORES GRÚA EXTRACCIÓN TUBOS Y BOMBAS GRÚA HIDRÁULICA TELESCÓPICA GRÚA PLATAFORMA GRÚAS GRÚA DE ARRASTRE HIDROVACIADOR MEZCLADOR DE HORMIGÓN MONTACARGAS MOTOTRAILLA NIVELADORA PAVIMENTADORA DE ASFALTO PERFILADORA DE PAVIMENTO PERFORADORA PLANTA EMULSIFICADORA PLATAFORMA DE ORUGA PLATAFORMA CON BRAZO HIDRÁULICO PORTAHERRAMIENTAS INTEGRAL PROCESADORA DE ASFALTO REABASTECEDORA DE COMBUSTIBLES RECUPERADORA DE CAMINOS REGADOR DE ASFALTO
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