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aLcance De La apLicación De La LeY 24.051 De resiDUOs PDF

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941 aLcance De La apLicación De La LeY 24.051 De resiDUOs peLiGrOsOs en Un casO De DerecHO aDMinistratiVO aMBientaL aGustín bernardo bonaveri i. introducción. LA Ley de residuos peLigrosos el presente trabajo tiene por objeto indagar sobre las posibles interpre- taciones jurídicas –y los razonamientos que sustentan esas interpretaciones– respecto de un caso de Derecho administrativo ambiental relativo al alcance del ámbito de aplicación de la Ley de residuos peligrosos 24.051. en primer término, a efectos de una mejor presentación y desarrollo del tema, es útil señalar los contornos principales de ley en cuestión, sus objetivos y principales características. en tal virtud, cabe señalar que la ley 24.051 de residuos peligrosos regula la manipulación, generación, transporte, tratamiento y disposición f inal de los residuos peligrosos, esto es, todo el proceso de los residuos “de la cuna a la tumba” 1. el art. 1 de la ley establece el ámbito de aplicación de conformidad con cuatro supuestos: a) “…cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares so- metidos a jurisdicción nacional…”; b) “… aunque ubicados en territorio de una provincia (los residuos) es- tuvieren destinados al transporte fuera de ella…”; 1 sancionada el 17 de diciembre de 1991, promulgada de hecho el 8 de enero de 1992. se trata de una ley de naturaleza jurídica mixta: regula aspectos de derecho común previstos en el art. 75 inc. 12 de la constitución nacional (como ser el capítulo Vii relativo a la responsabili- dad civil y el capítulo iX sobre el régimen penal), aspectos de Derecho administrativo (capítulo Viii sobre infracciones y sanciones) y es una ley nacional de aplicación ante los supuestos previstos en el art. 1 que invita a la adhesión por parte de las jurisdicciones locales. 942 aGustín bernardo bonaveri c) “… cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la pro- vincia en que se hubiesen generado…”; d) “… cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la nación, a f in de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas”. por su parte el art. 2, sin def inir lo que debe entenderse por residuo, es- tablece que “será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”, excluyendo del ámbito de aplicación a los residuos domiciliarios, los radiactivos y los originados en las operaciones normales de buques 2. a trazos gruesos, el sistema previsto en la ley dispone que los residuos peligrosos deben ser retirados del establecimiento generador por medio de un transportista habilitado, el cual se encarga de llevarlos a la planta de tra- tamiento o al sitio de disposición f inal, según el caso, los cuales, en carácter de operadores de residuos peligrosos, también deben encontrarse habilitados. La habilitación se acredita mediante el certif icado ambiental anual, “… instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición f inal que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos”, conforme surge del art. 5 de la ley. este certif icado es otorgado por la autoridad de aplicación de la ley una vez cum- plimentados los distintos requisitos de la norma ante el registro nacional de Generadores y Operadores de residuos peligrosos, que funciona en la órbita de la secretaría de ambiente y Desarrollo sustentable. por su parte, el transporte de los residuos peligrosos desde el estable- cimiento generador hacia la planta de tratamiento o disposición f inal debe hacerse portando un instrumento que otorga el registro nacional de Gene- radores y Operadores de residuos peligrosos que se denomina “manif iesto”. Dice el art. 12 de la ley: “la naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de este a la plan- ta de tratamiento o disposición f inal, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que 2 tuvimos oportunidad de referirnos a la amplitud del concepto de residuos peligroso previsto en la ley 24.051 en nuestro trabajo “naturaleza jurídica y ámbito de aplicación de la ley 24.051. revisión de algunos de sus aspectos a veinte años de su vigencia”, Jurisprudencia argentina número especial “Derecho ambiental a 20 años de la ley 24.051 de residuos peli- grosos”, Buenos aires, 12/12/2012. alCanCe de la aPliCaCión de la ley 24.051 de residuos PeliGrosos… 943 respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de ‘manif iesto’ ”. sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es menester resaltar que el régimen de los residuos peligrosos es eminentemente local, de conformidad con las pre- visiones del art. 121 de la constitución nacional. en tal virtud, la ley nacional 24.051 sólo se aplicará en la medida que se verif ique alguno de los cuatro su- puestos previstos en su art. 1 y referidos ut supra; caso contrario, corresponde la aplicación del régimen que cada provincia haya previsto para abordar la cues- tión relativa a los residuos peligrosos generados en su jurisdicción. ii. eL cAso bAjo AnáLisis La propuesta de análisis parte del siguiente supuesto de hecho: un esta- blecimiento industrial, ubicado en la localidad de Lanús, provincia de Buenos aires, en su proceso productivo normal genera residuos especiales 3 en los tér- minos de la ley provincial 11.720. para su tratamiento, contrata los servicios de una empresa operadora de residuos especiales ubicada en la localidad de campana, provincia de Buenos aires. a su vez, para transportar los residuos especiales desde su establecimiento hacia la planta operadora de los residuos, contrata los servicios de una empresa transportista debidamente inscripta ante el organismo de contralor de la ley 11.720, esto es, el Organismo provincial para el Desarrollo sostenible (OpDs). toda vez que los residuos son generados en la provincia de Buenos aires y destinados a su tratamiento dentro de la misma jurisdicción local, el trans- porte se realiza de conformidad con la normativa provincial que regula la ma- teria; esto es, mediante la utilización del manif iesto de transporte previsto en el art. 20 de la ley, que dice: “el manif iesto es el documento en el que se detalla la naturaleza y cantidad de residuos, su origen, transferencia del generador al transportista y de este a la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición f inal, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren some- tidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realice”. asimismo, se da cumplimiento para ello a lo establecido en el art. 29 de la ley provincial que dispone que “el transportista, solo podrá recibir del generador residuos especiales, si los mismos vienen acompañados del correspondiente manif iesto a que se ref iere el título iii. estos deberán ser entregados en su totalidad y, solamente, a las plantas de almacenamiento, 3 Los residuos especiales regulados por la ley provincial y los residuos peligrosos regu- lados por la ley nacional son asimilables en sus características físico-químicas y en el manejo, transporte y tratamiento que se les debe dispensar. 944 aGustín bernardo bonaveri tratamiento o disposición f inal debidamente autorizadas que el generador hu- biere indicado en el manif iesto”. el vehículo de transporte parte de la localidad de Lanús con destino a campana, y utiliza durante el recorrido las autopistas que atraviesan la ciu- dad autónoma de Buenos aires. es allí donde el vehículo es detenido en un operativo de control y f iscalización por Gendarmería nacional e inspectores de la autoridad nacional de control de los residuos peligrosos, la secretaría de ambiente y Desarrollo sustentable (sayDs). en ese acto, se procede a requerir la documentación correspondiente para el transporte de los residuos de marras, exhibiendo el conductor del vehículo aquella establecida por la ley provincial 11.720. La autoridad de control requiere la exhibición del Manif iesto de trans- porte ley 24.051, así como las habilitaciones que esa norma otorga para el transporte de residuos peligrosos, de conformidad con lo normado en el art. 12: “La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferen- cia del generador al transportista, y de este a la planta de tratamiento o disposi- ción f inal, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos re realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de ‘ma- nif iesto’ ” y en el art. 26: “el transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manif iesto a que se ref iere el art. 12, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición f inal debidamente au- torizadas que el generador hubiera indicado en el manif iesto”. en tanto el conductor del vehículo no posee esas habilitaciones nacionales, se labra un acta y posteriormente se inicia un procedimiento administrativo en el marco de la ley 19.549 y de la ley 24.051 que concluye con la aplicación de una sanción de multa, tanto a la empresa transportista como a la empresa gene- radora de los residuos, por infracción a la ley 24.051, como así también con la intimación al generador y al transportista a inscribirse en el registro nacional de Generadores y Operadores de residuos peligrosos, bajo apercibimiento de proceder a su inscripción de of icio (conforme art. 9 de la ley nacional). iii. breVe digresión: ALgo sobre LA interpretAción de LA Ley con carácter previo a adentrarnos en el tema central del presente estudio, resulta adecuado hacer algunas referencias al tema de la interpretación de la ley. ello toda vez que el objeto de estudio trata, precisamente, de interpretar el sen- tido de una norma, y según los criterios que apliquemos a esa tarea, podremos alCanCe de la aPliCaCión de la ley 24.051 de residuos PeliGrosos… 945 obtener diversos resultados. se trata, entonces, en primer término de verifi car si hay más de una vía interpretativa posible en el caso y, de resultar así, explicitar cuáles son esos caminos y las argumentaciones que los sustentan. en su origen, el vocablo interpretar ref iere a una interposición entre dos partes que no se entienden. actualmente ése es uno de los sentidos posibles del término: el intérprete es quien ayuda a hacer inteligible la comunicación. por su parte, la real academia española presenta seis acepciones del vocablo interpretar, de las cuales la primera resulta apropiada para un primer acercamiento a nuestro objeto de estudio. interpretar es “explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto”. sin embargo, esto no resulta suf iciente, toda vez que la interpretación que nos interesa, esto es la interpretación jurídica, es algo más de lo que estipula el organismo español de las letras. entrando en materia específ ica, se ha dicho que “la interpretación que interesa al Derecho es una actividad dirigida a reconocer y a reconstruir el sig- nif icado que ha de atribuirse a formas representativas, en la órbita del orden jurídico, que son fuente de valoraciones jurídicas, o que constituyen el objeto de semejantes valoraciones. Fuentes de valoración jurídica son normas jurí- dicas o preceptos a aquellas subordinados, puestos en vigor en virtud de una determinada competencia normativa. Objeto de valoraciones jurídicas pueden ser declaraciones o comportamientos que se desarrollan en el círculo social disciplinado por el Derecho, en cuanto tengan relevancia jurídica según las normas y los preceptos en aquel contenidos y que tengan a su vez conteni- do y carácter preceptivo, como destinados a determinar una ulterior línea de conducta” 4. por su parte, para el jurista italiano FranCisCo Messineo, interpretar “es la investigación y la penetración del sentido y del alcance efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de la misma), esto es, ‘la atribución de un signif icado’ a la norma para medir su extensión precisa y la posibilidad de aplicación a la determinada relación social a regular. es, pues, una operación lógica, de conocimiento” 5. La jurisprudencia se ha expedido en innumerables ocasiones respecto a las pautas de interpretación de la ley. Dentro de esa pléyade de posiciones, puede extraerse un criterio que no se rige exclusivamente por las palabras (criterio literal), sino que tiene presente la totalidad del ordenamiento jurídico 4 cfr. eMilio betti, interpretación de la Ley y de los actos Jurídicos, editorial revista de Derecho privado, Madrid, españa, p. 95. 5 cfr. FranCisCo Messineo, Manual de Derecho civil y comercial, t. i, ediciones Jurídicas europa-américa, 1954. Buenos aires, p. 95. 946 aGustín bernardo bonaveri de un modo armónico e integrado, el contexto general de la norma y la conse- cución de la f inalidad prevista de un modo razonable 6. existen diversos criterios de interpretación de la ley, en nuestro sistema jurídico positivizados en el art. 16 del código civil 7, pero que pueden ser sistematizados con un criterio unif icable, al menos en los ordenamientos jurí- dicos de tradición continental europea, en los siguientes: a) criterio gramatical: ref iere tanto al sentido semántico como sintáctico de la regla jurídica; 6 en esa línea argumental, se ha dicho que“…La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática…” (Del dictamen de la procuración General, al que remitió la corte suprema- c. 2327. XLi “caso rHe corporación Financiera internacional c/aragón, Luis alberto Facundo. 3/7/2007 t. 330, p. 2892). asimismo, “… La interpretación de las leyes debe hacerse armónica- mente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el f in común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Voto del Dr. Gustavo a. bossert). s. 131. XXi; santa cruz, provincia de c/ estado nacional s/ nulidad (decr. 2227). 8/4/1997 t. 320, p. 495) en el mismo sentido: “…es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los f ines que las informan, no debiendo prescindirse de las consecuen- cias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verif icar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (O. 466. XXXiX; Ori Obra social para la actividad Docente (OspLaD) c/catamarca, provin- cia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad 20/5/2008 t. 331, p. 1262). “…por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que ellas expresan jurídicamente, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento sin prescindir por cierto de las palabras de la ley, pero efectuando una interpretación razonable y sistemática –Del dictamen de la procuración General, al que remitió la corte suprema–. c. 4043. XXXViii; reX comisión nacional de Valores c/establecimiento Modelo terrabusi s.a. s/transferencia paquete accionario a nabisco. 24/4/2007 t. 330, p. 1855). “…La interpre- tación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los f ines que las informan, y en ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma…” (D. 675. XXXi. reX; Díaz cabral, Marcelo Gonzalo y otros c/ estado nacional (Min. de Justicia) s/ empleo público. 18/7/2006 t. 329, p. 2890). 7 art. 16: “si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espí- ritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. alCanCe de la aPliCaCión de la ley 24.051 de residuos PeliGrosos… 947 b) criterio sistemático: considera al contexto como elemento fundamen- tal para la interpretación de la norma; c) criterio histórico: atiende a los antecedentes históricos y legislativos. d) criterio sociológico: privilegia la realidad social del momento históri- co en que las normas deben ser aplicadas; e) criterio f inalista: atiende al espíritu o f inalidad de la ley. Finalmente, en esta breve digresión, resulta plausible enfatizar que el objeto de la interpretación jurídica resulta ser los enunciados jurídicos, esto es, los enunciados pertenecientes al derecho 8 –en un sentido amplio del término, pero excluyente de otras ramas o disciplinas del saber científ ico y también de los saberes no científ icos. iV. posibLes soLuciones AL cAso propuesto enfocados en la solución al caso propuesto en el apartado ii del presente trabajo, podemos señalar, cuando menos, dos posibles líneas de respuesta a la cuestión central sobre si la autoridad nacional se encuentra habilitada para intervenir y en su caso aplicar las sanciones de multa y las intimaciones de ins- cripción de of icio de las empresas generadora y transportista de marras, con causa en el hecho de transportar los residuos desde Lanús a campana, provin- cia de Buenos aires, atravesando la ciudad autónoma de Buenos aires. plantearemos un primer supuesto, a) en el cual se expresan los argu- mentos por los cuales corresponde la intervención de la autoridad nacional y otra posible interpretación, b) por la cual dicha intervención no es aplicable al caso. a) De resultas de esa actividad de control y f iscalización, la autoridad de aplicación nacional entiende que resulta competente para intervenir de con- formidad con el segundo supuesto del art. 1 de la ley “… aunque ubicados en 8 Dentro del sentido jurídico, se ha dicho que “la doctrina suele distinguir dos tipos de interpretación según el objeto: la interpretación subjetiva, si el objeto de la interpretación es la voluntad del legislador, y la interpretación objetiva, según la cual el objeto de interpretación es el texto de la ley. La denominada “interpretación subjetiva” proviene de una concepción imperativista de la ley, según la cual, la ley es un mandato del soberano, concepción que hoy en día ha encontrado eco en la doctrina americana; de tal manera que lo que debe ser indagado por el intérprete es cual ha sido la voluntad que guió al legislador al promulgar la norma. esta manera de concebir que ése sea el objeto de la interpretación, puesto que requisito sine qua non de existencia de los enunciados normativos es su publicación, y, por tanto, es el texto legal el único objeto de interpretación”, en viCtoria iturralde sesMa, sistema jurídico, validez y razo- namiento judicial, ara editores, Lima, perú, 2010, p. 188. 948 aGustín bernardo bonaveri territorio de una provincia (los residuos) estuvieren destinados al transporte fuera de ella…”. se trata, en este caso, de subsumir los hechos a la regla jurídica. La nor- ma establece la competencia de la autoridad ambiental nacional cuando los residuos peligrosos estuvieren destinados al transporte fuera de la provincia de origen. De este modo, es causa suf iciente el hecho de que durante la etapa de transporte de los residuos desde la planta generadora hacia la planta de tra- tamiento se atraviese una jurisdicción distinta –aunque solo sea circunstan- cialmente por la utilización de la autopista como es el presente caso– inde- pendientemente de que luego se reingrese a la jurisdicción originaria y los residuos terminen en ese territorio su ciclo de vida. puede fundarse esta decisión, basada en el art. 1 de la ley 24.051, recor- dando la antigua máxima jurídica ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. en este estado, no habría mayores cuestiones a elucidar, toda vez que mediante la actividad de control y f iscalización se constató la existencia de uno de los supuestos de aplicación de la norma (art. 1 de la ley 24.051). a continuación, siendo competente la autoridad nacional, se verif ican infrac- ciones cometidas por el transportista (y también por el generador), por lo que se concluye en la aplicación de las sanciones previstas en la ley nacional de residuos peligrosos para el caso 9. b) La segunda posible interpretación –que no quita que exista incluso alguna o algunas otras más–, requiere un mayor despliegue argumental. en primer lugar, corresponde señalar lo que se entiende por el espíritu de la ley. esto es, más allá de la literalidad del texto, cuál es el sentido que, interpretando de modo sistemático la totalidad de la norma, quiso darle el legislador. específ icamente, en relación con el caso bajo análisis, se trata de desen- trañar –si es posible y si existe– el objetivo que tuvo en miras el legislador al regular cuándo la autoridad nacional resulta competente para controlar el manejo y gestión de los residuos peligrosos. así, puede señalarse que la f inalidad de la norma es intervenir regulando y controlando a los generadores, transportistas y operadores cuando se produce 9 De conformidad con lo establecido en el art. 49 de la ley, “toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuen- cia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación” con las sanciones de a) apercibi- miento; b) multa; c) suspensión de la inscripción en el registro de treinta días hasta un año; d) cancelación de la inscripción en el registro. La suspensión o cancelación de la inscripción en el registro, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento. alCanCe de la aPliCaCión de la ley 24.051 de residuos PeliGrosos… 949 un movimiento interjurisdiccional, esto es, cuando los residuos generados en una provincia (o jurisdicción más precisamente, que puede ser la ciudad au- tónoma de Buenos aires) son enviados para su tratamiento a un operador cuya planta se encuentra ubicada en una provincia diferente. como se expresara arriba, el segundo supuesto del art. 1 de la ley que otorga la competencia a la autoridad nacional se ref iere a los residuos “… aun- que ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella…” (el resaltado nos pertenece). en este sentido, y como primer análisis de interpretación semántica del art. 1, corresponde detenerse en el término “destinado”. al respecto, es po- sible interpretar a través de dicho término que la voluntad del legislador fue dotar de competencia a la autoridad nacional cuando efectivamente el destino, esto es “la meta o punto de llegada” según el Diccionario de la real academia española, sea un establecimiento distinto al de la jurisdicción de origen. esto es congruente con el principio general de la competencia local en materia ambiental y a su vez respetuoso de las autonomías provinciales al respecto. cada provincia posee un régimen propio en materia de residuos pe- ligrosos –sin perjuicio de que muchas han adherido a la ley nacional y su de- creto reglamentario, otras solo a la ley y otras solo al decreto 10– y en la medida que el residuo se genere en su territorio y se trate en el mismo, debería resultar la autoridad de aplicación para el control y f iscalización. asimismo, aplicando un criterio sistemático y contextual de interpreta- ción, de la propia norma puede extraerse el carácter excepcional –residual– de la intervención del órgano nacional, como así también tener presente la función del control de la trazabilidad del residuo, que puede perfectamente hacerse por el órgano de control provincial cuando el residuo es generado y tratado en su propia jurisdicción, resultando un dispendio administrativo el hecho de proceder a inscribir y renovar anualmente la habilitación por parte de la autoridad nacional a generadores y operadores provinciales cuyos residuos son generados y destinados para su tratamiento en el propio ámbito provincial. en relación con este criterio interpretativo, resulta aplicable, entonces, la doctrina del Máximo tribunal que sostiene que “es conveniente recordar, asimismo, las reglas para la interpretación de las leyes reseñadas en Fallos 307:1018, que indican que debe darse pleno efecto a la intención del legis- lador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la 10 para un estudio de la aplicación a nivel nacional y provincial de las normas relativas a residuos peligrosos ver santiaGo alonso y aGustín bernardo bonaveri, “prohibiciones pro- vinciales de ingreso de residuos peligrosos. análisis de su constitucionalidad”, La Ley, Buenos aires, 11 de diciembre de 2009. 950 aGustín bernardo bonaveri constitución nacional. aquellas también señalan que tal propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técni- cas de su instrumentación, toda vez que ellos no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; y advierten que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamien- tos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción” (Fallos 302:973; 312:1484). Y también que “en efecto, es principio reconocido desde antiguo por el tribunal que, en la interpretación de las leyes, no es recomendable ate- nerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que la informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante, pues lo que ha de perseguirse es una valiosa inter- pretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar” (Fallos 300:417). V. ref LeXión f inAL a modo de conclusión, puede destacarse en primer lugar que el caso propuesto permite aceptar como plausibles las dos soluciones propuestas en el punto iV. ello puede resultar inquietante por la eventual afectación a la seguridad jurídica, entendida como el saber a qué atenerse por parte del administrado en relación con la actividad desplegada por el estado al momento de ejercer el poder de policía. sin embargo, el caso pone a la luz algunas cuestiones relevantes al res- pecto. Una de ellas es que, a partir de la textura abierta del lenguaje –atravesado por la ambigüedad y vaguedad semántica, incluso tratándose de un lenguaje científ ico como sería el jurídico– las conclusiones que pueden extraerse de los términos empleados para formular las normas jurídicas no son unívocas. a ello es menester agregar que la interpretación jurídica requiere no solo desentrañar el sentido semántico de los vocablos utilizados y superar las ambi- güedades sintácticas de las construcciones normativas, sino además, interpre- tar el texto normativo en su conjunto, de un modo sistemático, como un todo 11. 11 a modo de ejemplo, puede trazarse un paralelismo con algunas corrientes de entomo- logía que señalan que una hormiga, una termita o una abeja no resultan objetos de estudio rele- vantes en forma aislada, ya que más bien son parte de un organismo que resulta ser la sumatoria de todos los miembros de esa comunidad –radicada en un hormiguero, termitero o panal–.

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