BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 112 Viernes 10 de mayo de 2013 Sec. III. Pág. 35545 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 4881 Resolución de 25 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Alain Afflelou España, SAU. Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Alain Afflelou España, S.A.U., (código de Convenio número 90101442012013), que fue suscrito con fecha 14 de marzo de 2013, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Empleo resuelve: Primero. Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 25 de abril de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda. PRIMER CONVENIO COLECTIVO DE ALAIN AFFLELOU ESPAÑA, S.A.U. Artículo 1. Ámbito subjetivo y funcional. 1. El presente Convenio colectivo será de aplicación a todos los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios para la Empresa Alain Afflelou España, S.A.U. 2. Podrá asimismo aplicarse a los trabajadores de aquellas otras empresas que pese a ser absolutamente independientes mercantil y laboralmente de Alain Afflelou España, S.A.U., en el momento de la entrada en vigor de este convenio o en el futuro, operen bajo nombres comerciales registrados por Alain Afflelou y estén vinculadas a Alain Afflelou España, S.A.U., mediante contrato de franquicia o cualquier otro que les autorice a utilizar dichos nombres comerciales. Artículo 2. Ámbito territorial. Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español para las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo y funcional del mismo conforme lo establece el artículo 1. Artículo 3. Ámbito temporal y revisión. 1 8 8 4 1. La vigencia general del presente Convenio se iniciará a partir de la fecha de su 13- 0 firma, finalizando su vigencia el día 31 de diciembre de 2017. A-2 2. Denuncia y revisión. La denuncia del Convenio colectivo, efectuada por cualquiera E- O de las partes legitimadas para ello de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los e: B v c BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 112 Viernes 10 de mayo de 2013 Sec. III. Pág. 35546 Trabajadores, deberá realizarse por escrito y contendrá los preceptos que se pretenden revisar, así como el alcance de la revisión. 3. La denuncia del presente Convenio colectivo habrá de efectuarse por cualquiera de las partes legitimadas para ello con una antelación de al menos 4 meses a la fecha de finalización de su vigencia o cualquiera de sus prórrogas. Las condiciones pactadas en el presente Convenio subsistirán, en todo caso, hasta su nueva revisión. En el plazo de un mes, desde el momento en que se haya notificado la denuncia del Convenio colectivo, se procederá a la constitución de la comisión negociadora del Convenio, que deberá fijar la fecha de inicio de las negociaciones en el plazo máximo de quince días desde la fecha de constitución de la comisión. Artículo 4. Vinculación a la totalidad y garantía personal. 1. Las condiciones aquí pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación práctica deberán ser consideradas globalmente. La eventual declaración judicial firme de ilegalidad o nulidad de alguna de las partes o preceptos concretos de este Convenio no implicará la de las demás disposiciones no afectadas expresamente por la declaración judicial correspondiente, debiendo en este caso reunirse la comisión negociadora del Convenio para la renegociación de los preceptos afectados por la nulidad 2. Además de las específicas, expresamente recogidas en este Convenio, se respetarán aquellas condiciones ad personam que, consideradas globalmente y en cómputo anual, excedan del presente Convenio Colectivo, pero sin que en tal caso se puedan acumular las mismas a las ventajas derivadas del Convenio. Artículo 5. Organización del trabajo. La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente Convenio colectivo y a la legislación general vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa. El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte, nunca podrá perjudicar la formación profesional que el personal tiene derecho a completar y perfeccionar por la práctica, debiendo ser informados los representantes legales de los trabajadores en todas aquellas decisiones relativas a tecnología, organización del trabajo y utilización de materias primas que tengan repercusión física y/o mental del trabajador. Artículo 6. Ingresos y período de prueba. 1. El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba de acuerdo con la siguiente escala correspondiente a la clasificación del personal en los distintos grupos profesionales: Grupo I: Seis meses. Grupo II: Seis meses. Grupo III: Seis meses. Grupo IV: Seis meses. Grupo V: Dos meses Grupo VI: Un mes. 2. Estos períodos serán de trabajo efectivo, por tanto, la situación de Incapacidad Temporal cualquiera que sea el motivo de la misma o cualquier ausencia al mismo interrumpe dicho periodo de prueba, salvo las que deriven de accidente de trabajo o 1 8 8 enfermedad profesional. 4 3- 1 0 2 A- E- O B e: v c BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 112 Viernes 10 de mayo de 2013 Sec. III. Pág. 35547 Artículo 7. Clasificación profesional. En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, se establecen, con carácter normativo, los seis siguientes grupos profesionales y los contenidos específicos que los definen. Definición de los grupos profesionales: Grupo I. El grupo I se conforma para aquel personal de la Empresa que tiene una titulación académica necesaria para el desempeño de sus funciones o una experiencia profesional acreditada y suficiente. No sólo se trata de personal absolutamente autónomo en el desempeño de sus obligaciones sino que además fija objetivos y directrices para el personal a su cargo. Asume, dentro de su área, unidad productiva, departamento o punto de venta, las máximas responsabilidades organizativas y directivas, con sujeción plena a las directrices y objetivos que fije la Empresa. • Formación teórica o adquirida en la práctica equivalente a Titulado de grado medio, superior o doctorado que puede ser complementada con estudios específicos o no. • El personal integrado en este grupo profesional contribuye de forma directa o indirecta en la elaboración de la política de la empresa, dirige, organiza, coordina y se responsabiliza de las actividades de su puesto. • En los casos de unidades productivas o puntos de venta, los responsables dirigen la organización, con iniciativa y decisiones en lo referente a dicha unidad productiva, sin perjuicio de que desarrolle actividades que requieran especiales conocimientos técnicos si posee la cualificación técnica oficial para ello. • El responsable decide autónomamente acerca del proceso, los métodos y la validez del resultado final dentro de los objetivos fijados por la empresa, sin precisar en la práctica de asistencia. • Las instrucciones de la Empresa al responsable se enuncian en términos generales, y han de ser interpretadas y adaptadas en gran medida por él, estando facultado para fijar directrices, por todo lo cual, se le exige ineludiblemente una gran aportación personal. El desempeño del puesto requiere identificar qué tipo de información se necesita y además, realizar acciones específicas para provocar su aparición y permitir su obtención. • En cuanto a gestión de Recursos Humanos, decide, optando por una línea de actuación, sobre un conjunto de empleados, y es responsabilidad suya la formación de las personas que están bajo su dependencia. Grupo II. El grupo II se conforma para aquel personal de la Empresa que tiene una titulación académica necesaria para el desempeño de sus funciones o una experiencia profesional acreditada y suficiente. Goza de gran autonomía supervisado por su responsable directo que además se asegura que se cumplan los objetivos y directrices que ha fijado su responsable directo. • Formación teórica o adquirida en la práctica equivalente a Titulado de grado medio, superior o doctorado que puede ser complementada con estudios específicos o no. • En los casos de unidades productivas o puntos de venta, colaboran con su superior jerárquico en la organización en lo referente a dicha unidad productiva, sin perjuicio de que desarrolle actividades que requieran especiales conocimientos técnicos si posee la cualificación técnica oficial para ello. 1 • Colabora con su superior en el establecimiento de los procesos, los métodos y la 88 4 validez del resultado final dentro de los objetivos fijados por la empresa. 3- 1 0 • En cuanto a gestión de Recursos Humanos, decide, junto con su superior, optando 2 A- por una línea de actuación, sobre un conjunto de empleados. E- O B e: v c BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 112 Viernes 10 de mayo de 2013 Sec. III. Pág. 35548 Grupo III. El grupo III se conforma para aquel personal que en el momento de su contratación acredita un nivel de autonomía en el desempeño de sus funciones superior al elemental acreditando además una formación de grado o diplomatura o una experiencia profesional acreditada y suficiente, con menor nivel de supervisión por parte de su superior o responsable. • Formación equivalente a diplomatura o grado. • Además de desempeñar las tareas establecidas para los titulados del Grupo IV, el desempeño de las mismas se desarrollará con un mayor margen de autonomía en base a la experiencia y a la formación acreditada. Junto con su superior jerárquico define la concepción global de las tareas, durante cuya realización, hay posibilidad de consultarle puntualmente siendo el resultado final verificado por su responsable; en consecuencia, ejerce cierta autonomía al decidir sobre la aplicación concreta de los métodos para alcanzar los objetivos. • Realiza con un alto grado de autonomía actividades complejas con objetivos definidos y concretos pudiendo partir de directrices muy amplias sobre uno o más sectores de la empresa. El trabajador habitualmente ha de decidir de una manera autónoma acerca de los procesos, los métodos y la validez del resultado final de su trabajo dentro de los objetivos fijados por la empresa. Todo ello comporta una gran aportación de los conocimientos personales técnicos. En el desempeño de su trabajo necesita identificar la información que requiere y ejecutar las acciones que conduzcan a la aparición de la información, a su obtención y a su procesamiento. La responsabilidad por sus errores y faltas tiene importantes efectos negativos en el funcionamiento de la empresa. • El personal adscrito a este Grupo no tendrá recursos humanos a su cargo pero sí la obligación de conocer y aplicar toda la normativa en materia de seguridad, prevención de riesgos y salud laboral que rija en la empresa así como las características básicas de los productos y campañas comerciales que se implanten en sus unidades productivas o puntos de venta Grupo IV. El grupo IV se conforma para aquel personal que en el momento de su contratación acredita un nivel de formación de grado o diplomatura, o de experiencia contrastada, requiriendo supervisión en la realización de sus tareas y no realizando en ningún caso labores de gestión. • Formación equivalente a Diplomado o grado o estudios superiores específicos o experiencia contrastada. • Para la realización de las tareas es imprescindible su titulación, o la experiencia demostrada en el ejercicio de la profesión. Las tareas llevadas a cabo son similares a las que realiza el grupo V • Su realización se desarrolla con un mayor margen de autonomía en las funciones acreditadas por su formación. Junto con su superior jerárquico define la concepción global de las tareas, durante cuya realización, hay posibilidad de consultarle puntualmente siendo el resultado final verificado por su responsable; en consecuencia, ejerce cierta autonomía al decidir sobre la aplicación concreta de los métodos para alcanzar los objetivos. • Los métodos de trabajo del personal adscrito a este grupo profesional son habitualmente examinados y fijados bajo supervisión, por anticipado. El trabajador recibe indicaciones precisas sobre los métodos a utilizar y el desarrollo del trabajo es controlado 81 8 por un superior, por lo que no debe ni tiene que tomar decisiones autónomas, a excepción 3-4 1 de las sencillas/obvias que exige la realización de toda tarea. 0 2 • El personal adscrito a este Grupo no tendrá recursos humanos a su cargo pero si la A- E- obligación de conocer y aplicar toda la normativa en materia de seguridad, prevención de O B riesgos y salud laboral que rija en la empresa así como las características básicas de los e: v c BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 112 Viernes 10 de mayo de 2013 Sec. III. Pág. 35549 productos y campañas comerciales que se implanten en sus unidades productivas o puntos de venta. Grupo V. El grupo V se conforma para aquel personal que en el momento de su contratación acredita un nivel de autonomía en el desempeño de sus funciones superior al elemental, con una rebaja del nivel de supervisión por parte de su superior o responsable. • Formación equivalente a Bachiller, BUP, FP de grado medio o similar, o que, careciendo de esa titulación acredite en el momento de su contratación una experiencia profesional práctica en el sector de actividad de la empresa, de al menos un año ininterrumpido, en el marco de los tres años anteriores. • Las tareas llevadas a cabo son las similares a las que realiza el grupo VI, pero con un grado mayor de conocimiento del producto y de su entorno, con capacidad para aconsejar al cliente sobre los diversos productos, sus calidades, posibilidades y adaptación a las necesidades del cliente, su realización se desarrolla con un mayor margen de autonomía en base a la experiencia acreditada. Junto con su superior jerárquico define la concepción global de las tareas, durante cuya realización, hay posibilidad de consultarle puntualmente siendo el resultado final verificado por su responsable; en consecuencia, ejerce cierta autonomía al decidir sobre la aplicación concreta de los métodos para alcanzar los objetivos. • Las tareas se encuentran normalmente estandarizadas y se realizan bajo instrucciones de carácter general, si bien, se requiere cierta aportación personal para adaptar las normas al trabajo ante nuevas situaciones. Aplica ocasionalmente algunas acciones o procedimientos para seleccionar, buscar, discriminar, etc., la información necesaria, la cual no está siempre presente, por lo que es necesario realizar acciones para obtenerla, acciones que exigen habilidades normales, basadas en la experiencia. • El personal adscrito a este Grupo no tendrá recursos humanos a su cargo pero si la obligación de conocer y aplicar toda la normativa en materia de seguridad, prevención de riesgos y salud laboral que rija en la empresa así como las características básicas de los productos y campañas comerciales que se implanten en sus unidades productivas o puntos de venta Grupo VI. El grupo profesional VI constituye la escala base de la organización laboral de la Empresa y en él se encuadrará el personal que deba desempeñar las labores más elementales. Se conforma, por tanto, como un nivel de acceso a la Compañía desde el que a través de la formación y de la adquisición de la capacitación técnica y profesional necesaria se adquiera la autonomía suficiente en el desempeño de las obligaciones laborales que permita promocionar, conforme al sistema de ascensos establecido. • Formación equivalente, como mínimo, a graduado en Educación Secundaria, graduado escolar o similar, o que careciendo de dicha titulación, acredite una experiencia profesional inferior a un año en el marco de los tres años anteriores a su contratación. • Los métodos de trabajo del personal adscrito a este grupo profesional son habitualmente examinados y fijados bajo supervisión, por anticipado. El trabajador recibe indicaciones precisas sobre los métodos a utilizar y el desarrollo del trabajo es controlado por un superior, por lo que no debe ni tiene que tomar decisiones autónomas, a excepción de las sencillas/obvias que exige la realización de toda tarea. • El trabajo está totalmente normalizado y estandarizado, los procedimientos 1 8 uniformados y existen instrucciones directamente aplicables exigiéndose tan solo cierta 48 3- iniciativa o aportación personal para completar y ajustar las normas al trabajo concreto. 1 0 2 La información necesaria para la realización del trabajo es obtenida de forma directa e A- inmediata del superior de quien, además, debe adquirir las normas básicas de trato e OE- B información correcta al cliente. El personal adscrito a este Grupo profesional no tendrá e: v c BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 112 Viernes 10 de mayo de 2013 Sec. III. Pág. 35550 recursos humanos a su cargo pero si la obligación de conocer y aplicar toda la normativa en materia de seguridad, prevención de riesgos y salud laboral que rija en la empresa así como las características básicas de los productos y campañas comerciales. • La contratación de este Grupo Profesional en la red de tiendas tan sólo podrá realizarse como vendedores en aquellas tiendas que dispongan de un solo vendedor siempre a jornada completa en jornada partida, o de dos a jornada completa en el caso de las tiendas ubicadas en centros comerciales cuya jornada sea continuada. Su función es la de mero expendedor de mercancía y cobro de la misma, sin responsabilidad alguna sobre el producto, su entorno, y todo aquello que pudiera afectarle más allá de la venta del mismo. Artículo 8. Movilidad funcional. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador y, en todo caso, con respeto a lo establecido en el presente Convenio colectivo y a lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y la normativa legal de aplicación. Artículo 9. Traslados. 1. Se entiende por traslado el cambio definitivo del lugar en la prestación de un servicio que lleve consigo un cambio de domicilio. Los traslados de personal que impliquen cambio de domicilio familiar para el afectado podrán efectuarse: a) Por solicitud del interesado, formulada por escrito. b) Por acuerdo entre la empresa y el trabajador. c) Por decisión de la Dirección de la empresa en el caso de necesidades del servicio. 2. Cuando el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación de la Dirección de la empresa, éste carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio. 3. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la Dirección de la empresa y el trabajador se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes. 4. En el resto de los traslados se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. 5. Realizado el traslado, el trabajador tendrá garantizados todos los derechos que tuviese adquiridos, así como cualesquiera otros que en el futuro puedan establecerse. 6. En concepto de compensación de gastos el trabajador percibirá exclusivamente, previa justificación, el importe de los siguientes gastos: los de locomoción del interesado y familiares que con él convivan o de él dependan y los de transportes de mobiliario, ropa, y enseres. Artículo 10. Cese voluntario. El trabajador con contrato superior a un año que se proponga cesar voluntariamente en la empresa, habrá de comunicarlo a la Dirección de la misma, con una antelación de 15 días, a excepción de los trabajadores adscritos a los Grupos profesionales I, II y III, que habrán de preavisar al menos con 20 días de antelación a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios. Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y con acuse de recibo. 1 8 8 El incumplimiento por parte del trabajador de este preaviso, dará derecho a la 4 3- Dirección de la empresa a descontar de la liquidación el importe del salario de un día por 01 2 cada uno de retraso en el preaviso fijado. A- E- O B e: v c BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 112 Viernes 10 de mayo de 2013 Sec. III. Pág. 35551 Artículo 11. Estructura salarial. 1. Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, estarán distribuidas en su caso entre el salario base de Grupo y el complemento personal y las mejoras voluntarias que correspondan. 2. Tales conceptos conforman la estructura salarial ordinaria. Artículo 12. Salario base de grupo. 1. Se entiende por salario base de grupo el correspondiente al trabajador en función de su pertenencia a uno de los Grupos profesionales descritos en el presente Convenio colectivo. 2. El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio colectivo y los períodos de descanso legalmente establecidos. Artículo 13. Complementos salariales. 1. Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base de Grupo por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador y su adscripción a un Grupo profesional. 2. Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes modalidades: A) Personales. En la medida en que deriven de las condiciones personales del trabajador. No será compensable y absorbible salvo lo que corresponda a mejora voluntaria. B) De puesto de trabajo. Integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador, en su caso, por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad. C) Por calidad o cantidad de trabajo. Consistente en las cantidades que percibe el trabajador, en su caso, por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, o bien en base a la situación y resultados de la empresa o un área de la misma. Artículo 14. Complementos de puesto de trabajo. 1. Son los complementos que percibe el trabajador fundamentalmente en razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente su servicio. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende, principalmente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable. 2. Las horas de trabajo realizadas en horario nocturno, se retribuirán con un incremento del 20 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo. Artículo 15. Salario base. 1. El salario base en cómputo anual que será distribuido en doce pagas mensuales a partir de la entrada en vigor del convenio, será el siguiente: Grupo I: 17.762.62. Grupo II: 17.407,2. Grupo III: 17.072.58. Grupo IV: 14.369.65. Grupo V: 13.951,11. 1 Grupo VI: 10.500. 8 8 4 3- 2. El salario base anual aquí establecido se refiere a la ejecución de la jornada de 01 2 trabajo pactada en el artículo 18 del presente Convenio colectivo. Siendo de aplicación, A- E- tanto a los trabajadores que actualmente prestan servicio, como a los trabajadores que O B ingresen o reingresen en la Empresa. e: v c BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 112 Viernes 10 de mayo de 2013 Sec. III. Pág. 35552 Artículo 16. Incrementos anuales. Se establece un incremento anual de las tablas del salario base de la siguiente manera: – Año 2013: no habrá incremento alguno. – Año 2014: no habrá incremento alguno. – Años 2015, 2016 y 2017: se establecerá un incremento siempre que Alain Afflelou España, S.A.U., obtenga un incremento en las ventas netas tomando como referencia las ventas netas del año 2011 en los porcentajes que a continuación se detallan: ᵒ Si el incremento en las ventas va del 3,1 al 7 por ciento: se establecerá un incremento de las tablas salariales de 0,5 %. ᵒ Si el incremento en las ventas va del 7,1 al 10 por ciento: se establecerá un incremento de las tablas salariales en un 0,75 %. ᵒ Si el incremento en las ventas es superior al 10 por ciento: se establecerá un incremento de las tablas salariales en un 1,5 %. Artículo 17. Del salario variable: Los incentivos. 1. Incentivos personal de tienda. El personal de las empresas sujetas al presente Convenio Colectivo podrá devengar en cada uno de los años de su vigencia un salario variable denominado «incentivos». Para el devengo de los incentivos se atenderá exclusivamente a los resultados de ventas de cada tienda en concreto, no del total de la empresa, sino de las ventas de cada de una de las tiendas individualmente consideradas. Durante la vigencia del presente Convenio, para determinar si ha habido o no incremento en la cifra de ventas y, por tanto, si el personal adscrito a la tienda en concreto tiene derecho al incentivo, se comparará la cifra de ventas del año fiscal correspondiente con la que se obtuvo en el período comprendido entre agosto de 2010 y julio de 2011. Los incentivos, en su caso, se abonarán sin excepción, a año vencido y en un único pago en el mes de octubre. El importe de los incentivos se establecerá de la siguiente manera: – Si el incremento en ventas netas sobre el año 2010-2011 es superior al 1 % e inferior al 5 % será del 0,5 por 100 sobre el salario bruto anual. – Si el incremento en ventas netas sobre el año 2010-2011 es superior al 5,1 % e inferior al 10 % será del 1 % sobre el salario bruto anual – Si el incremento en ventas netas sobre el año 2010-2011 es superior al 10,1 % será el 1,5 % del salario bruto anual. 2. Incentivos sede. El personal que presta servicios en la sede central tendrá derecho a percibir un salario variable también denominado Incentivos. El importe de dicho salario variable podrá llegar hasta un máximo de un 8 % del salario bruto anual del trabajador para el caso de los mandos, y de hasta un 3 % en el caso del resto de los trabajadores. • Un 10 % del importe máximo de los incentivos se percibirá siempre que se supere en un 5 % el de EBIDTDA del ejercicio fiscal anterior. • Otro 10 % del importe máximo de los incentivos se percibirá siempre que la cifra de ventas de la Compañía mejore, al menos en un 5 %, el importe de la cifra de ventas del 1 8 ejercicio 2010-2011. 8 4 • El 80 % del importe máximo de los incentivos, se percibirá, siempre que el trabajador 13- 0 supere los objetivos individuales que para ese año le fije su responsable directo. A-2 E- O Los incentivos, en su caso, se abonarán, sin excepción, a año vencido y en un único B pago en el mes de octubre. ve: c BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 112 Viernes 10 de mayo de 2013 Sec. III. Pág. 35553 Artículo 18. Jornada de trabajo. La jornada máxima laboral anual será de 1.770 horas de trabajo efectivo, distribuyéndose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 19. Distribución de la jornada. 1. Al inicio de cada año natural o en su defecto durante el primer trimestre del año, las empresas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiera, los cuadros horarios laborales generales y, en caso de cambio sobre el año anterior, la adscripción de los trabajadores a los cuadros horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en que deben prestar el trabajo. La distribución de la jornada podrá tener en cuenta la mayor intensidad en la actividad comercial en determinados días de la semana y momentos del año. En las contrataciones que se realicen a lo largo del año, deberá constar el horario en el que el trabajador prestará sus servicios. En aquellas Comunidades Autónomas donde el calendario de festivos de apertura comercial autorizada se retrase más allá de la primera quincena del mes de marzo, la empresa cumplirán el presente compromiso en el plazo de quince días desde el siguiente a la publicación del calendario en el periódico oficial. 2. Si las empresas, en la planificación anual, introducen cambios en los cuadros horarios, las modificaciones en los turnos horarios en el calendario anual no podrán suponer variaciones en la jornada diaria ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior y sin que esta facultad pueda ser utilizada para transformar una jornada de mañana en una de tarde o viceversa, o de continuada a partida. Cualquier variación que exceda de lo previsto en el párrafo anterior deberá sujetarse a lo dispuesto en la normativa laboral general vigente en cada momento. 3. La distribución y ejecución de la jornada anual, salvo pacto en contrario o lo previsto en el final del párrafo segundo del apartado primero de este artículo, tendrá lugar dentro del año natural. 4. La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual y anualmente. 5. Los tiempos de exceso que se produzcan sobre el cuadro horario regulado en el apartado 1 de este artículo, son de prestación voluntaria salvo causa legal y, en consecuencia, tienen una de las notas características de las horas extraordinarias, la voluntariedad, pero sin que puedan calificarse como tales, siempre que se compensen debidamente con descansos conforme a lo previsto en el apartado siguiente del presente artículo. A fin de facilitar la actualización de tales descansos compensatorios, e independientemente de la verificación y liquidación anual, con carácter cuatrimestral, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre el horario mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos. 6. La interrupción en jornadas partidas en las tiendas, salvo pacto entre las partes, será al menos de dos horas, y, en todo caso, como máximo de cuatro horas. 7. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido. De conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1561/1995 el descanso del medio día semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana, y el día completo de descanso semanal podrá acumularse dentro de un ciclo no superior a catorce días. En todo caso, a lo más tardar, la planificación anual de jornada, se efectuará de 1 8 8 manera que el descanso semanal no se solape con el descanso entre jornadas, 4 3- computándose ambos de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo 01 2 que, calculado sobre la base de un descanso entre jornadas de doce horas, resulta de la A- E- siguiente manera en los casos que se indican: O B e: v c BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 112 Viernes 10 de mayo de 2013 Sec. III. Pág. 35554 a) Si se trata de un día completo, o de dos medios días acumulados, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 36 horas. b) Si se trata de un día y medio, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 48 horas. c) Si se trata de un día completo y dos medios días acumulados, entre el final de la jornada y el principio de la siguiente deberá mediar un mínimo de 60 horas. A título orientativo, se recogen los siguientes sistemas de disfrute del descanso semanal que podrían utilizarse bien en exclusiva o entremezclados entre sí, o con cualquier otro que cumpla lo previsto en los párrafos anteriores para trabajadores que prestan habitualmente su trabajo durante seis días a la semana: • En el régimen de trabajo a turnos de mañana, tarde, o de mañana y tarde; el medio día de descanso podrá separarse para acumularse cada dos, tres o cuatro semanas; unirse o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana o en otro momento dentro de un ciclo no superior a las cuatro semanas. En este caso el sistema deberá garantizar, además del descanso de un día completo a la semana, el descanso de otro día completo por acumulación de medios días en períodos de cuatro semanas, y el respeto, en el establecimiento de los cuadros horarios, del descanso entre jornadas de conformidad con la legislación vigente al respecto. En aquellos centros de trabajo que tengan establecido un sistema distinto de disfrute del descanso semanal en el que se haya tenido en cuenta tanto el descanso semanal como el respeto al descanso entre jornadas de conformidad con la interpretación dada por pronunciamiento judicial, lo podrán mantener en sus propios términos. La distribución de la jornada y el descanso se efectuará de tal modo que cada trabajador podrá disfrutar de cinco fines de semana al año que comprendan el sábado y el domingo, sin que computen como tales los correspondientes a vacaciones y distribuyendo el resto de días de descanso de lunes a domingo 8. La jornada laboral en los puntos de venta o unidades productivas ubicados en centros comerciales o en zonas de especial interés turístico, de gran afluencia y/o paso de personas, se entiende con carácter general de lunes a domingo ambos inclusive. En estos casos se podrá establecer un periodo vacacional preferente fuera de los períodos de alta actividad. 9. Por la prestación de servicios en domingos o festivos, los trabajadores serán compensados hasta el sexto con una compensación única de 93 euros prorrateados en los meses del año natural. Del séptimo al treceavo recibirá una compensación de 18 euros por domingo o festivo trabajado y del catorceavo en adelante la compensación será de 20 euros por domingo o festivo trabajado con independencia de los días que exceda de catorce festivos o domingos trabajados. Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabajar más del 60 % de los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente. Asimismo, quedan excluidos de lo dispuesto en este apartado aquellos trabajadores expresamente contratados para prestar servicio sábado, domingos y festivos. Artículo 20. Flexibilización. Sin perjuicio de lo expuesto, se tendrá la posibilidad de flexibilizar la jornada laboral con una bolsa o crédito máximo anual de 85 horas, que podrán utilizarse en los meses de mayo, junio, julio, agosto y diciembre de cada año. La flexibilización consistirá en la ampliación de la jornada diaria de 8 a 9 horas, estableciéndose para este supuesto una 1 jornada máxima diaria de 9 horas. En todo caso, la jornada semanal no podrá exceder de 8 8 4 45 horas y con respeto absoluto al descanso semanal y diario regulado en este convenio. 3- 1 Estas 85 horas no tendrán el carácter de extraordinarias. 20 A- La empresa comunicará documentalmente al trabajador/a la flexibilización de su E- O jornada con una antelación mínima de siete días en el mes anterior en que esta se inicie. B En dicho documento deberán constar los días del mes en los cuales se amplía la jornada, ve: c
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