EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Mónica Rodríguez Ocasio, Radamés Pérez Rodríguez Certiorari Recurridos 2017 TSPR 52 v. 197 DPR ____ Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles Peticionarios Iván González García Recurrido v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles Peticionarios Número del Caso: AC-2013-38 Cons. AC-2013-44 Fecha: 11 de abril de 2017 Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Christian Cintrón Pérez Lcdo. Adrián Sánchez Pagán Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio Adrover Robles Lcdo. Manuel Porro Vizcarra Lcdo. Jesús Rabell Méndez Lcdo. Carlos Rodríguez Muñiz Lcdo. José Valenzuela Alvarado Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado Lcda. Marisé González Navas Materia: Sentencia del Tribunal con Opinión de conformidad. Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunida EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Mónica Rodríguez Ocasio, Radamés Pérez Rodríguez Recurridos v. Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles AC-2013-38 Peticionarios ___________________________ Cons. con Iván González García AC-2013-44 Recurrido v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles Peticionarios SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2017. I En el 2009 la ACAA determinó que era necesario implementar una serie de medidas para reducir su déficit operacional.1 Conforme a la Resolución Núm. 2009 OCT-21A de 29 de octubre de 2009, la Junta de Directores de la ACAA aprobó un Plan de Cesantías para decretar la cesantía de 1 La Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles (ACAA) es una corporación pública creada en virtud de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, 9 LPRA sec. 2051 et seq. AC-2013-38 y AC-2013-44 2 aquellos empleados gerenciales que trabajaron por 9 años o menos en el servicio público. Para computar el tiempo de antigüedad, la ACAA estableció el 30 de junio de 2009 como fecha de corte uniforme debido a que la eliminación de puestos a esa fecha le permitiría desobligar los fondos necesarios para reducir significativamente el déficit proyectado. De esta forma, quedarían cesanteados los empleados que al 30 de junio de 2009 contaran con 9 años o menos tiempo en el servicio público (en adelante, los recurridos). Con el Plan de Cesantías se aprobó una lista que detallaba los empleados que tenían 9 años o menos tiempo en el servicio público hasta la fecha elegida. En lo que nos concierne, la lista de certificación de antigüedad disponía que la Sra. Mónica Rodríguez Ocasio tenía 7 años, 10 meses y 6 días en el servicio público; el Sr. Radamés Pérez Rodríguez llevaba 8 años, 3 meses y 27 días, y el Sr. Iván E. González García contaba con 8 años, 10 meses y 9 días. A. La jurisdicción limitada del Juez Administrativo de la ACAA, según la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso Muler Santiago y otros v. ACAA Luego de celebrar unas vistas informales, el 19 de febrero de 2010 la ACAA envió una ―Notificación de Cesantía‖ a cada uno de los recurridos. En lo pertinente, las notificaciones leían como sigue: Cuando se le notificó la intención de cesantía el pasado 10 de noviembre de 2009, se le expresó [su derecho] a solicitar una vista informal, la que usted solicitó y se celebró, pero en ella usted AC-2013-38 y AC-2013-44 3 no pudo demostrar que existieron errores u omisiones en su certificación de antigüedad. Su cesantía será efectiva treinta (30) días después de haber recibido esta comunicación.2 Las notificaciones advertían que el empleado afectado podría apelar la decisión ante la Oficina del Juez Administrativo de la ACAA.3 Así, los recurridos solicitaron revisión ante el Juez Administrativo y, entre otros asuntos, cuestionaron el establecimiento del Plan de Cesantías, la elección del término de más de 9 años de antigüedad y la utilización de una fecha uniforme para computar su antigüedad. No obstante, aún pendiente de resolver la solicitud de revisión, el 20 de agosto de 2010, los recurridos y otros empleados cesanteados presentaron una moción ante el Juez Administrativo en la que alegaron que dicho funcionario carecía de jurisdicción para revisar los asuntos relacionados al Plan de Cesantías. Al atenderla, el Juez Administrativo resolvió que tenía jurisdicción, por lo que ordenó la continuación de los procedimientos. Inconformes, los recurridos y los otros empleados acudieron en revisión al Tribunal de Apelaciones con el recurso Muler Santiago y otros v. ACAA, KLRA201001000. En éste reiteraron que el Juez Administrativo no tenía jurisdicción para revisar los aspectos del Plan de Cesantías. Específicamente plantearon el siguiente error: 2 Apéndice del Recurso AC-2013-0038, pág. 241. 3 Al puesto de Juez Administrativo de la ACAA antes se le llamaba Oficial Examinador. AC-2013-38 y AC-2013-44 4 Erró el Honorable Juez Administrativo al declarar NO HA LUGAR el planteamiento de falta de jurisdicción de los recurrentes y al resolver que la determinación de cesantear a los recurrentes fue una que correspondió al Director Ejecutivo de la ACAA y que el Reglamento de Personal de la agencia recurrida concede al Juez Administrativo la facultad de revisar esa determinación. (Énfasis suplido).4 Luego de examinar las disposiciones legales aplicables, el 24 de noviembre de 2010 el Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia en el caso Muler Santiago y otros v. ACAA, KLRA201001000. El foro apelativo intermedio interpretó que la determinación de cesantear a los empleados gerenciales fue una decisión de naturaleza gerencial exclusivamente tomada por la Junta de Directores, la que —por su naturaleza— estaba fuera del alcance de la jurisdicción del Juez Administrativo. Entre las disposiciones examinadas, se encuentra la Sec. 18.1(a) del Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales, aprobado el 19 de julio de 2005 (Reglamento de Personal), que dispone que ―[el Juez Administrativo de la ACAA] tendrá la facultad de resolver y adjudicar todas las quejas, querellas, reclamaciones o apelaciones que radiquen los empleados cubiertos por este Reglamento en relación con los derechos concedidos por la legislación y reglamentación aplicable‖. Por otra parte, la Sección 18.2(a) del Reglamento de Personal establece, entre otros, que el Juez Administrativo ―tendrá jurisdicción para ventilar […] aquellas otras quejas o querellas que a [su] 4 Apéndice del Recurso AC-2013-0044, pág. 279. AC-2013-38 y AC-2013-44 5 juicio […] afecten los derechos adquiridos de los empleados del servicio de carrera y de confianza de la ACAA‖. El foro apelativo intermedio también citó a Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Pub., 179 DPR 674 (2010), un caso en el que este Tribunal Supremo interpretó que las cesantías decretadas por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública debían revisarse ante el Tribunal de Primera Instancia por tratarse de determinaciones emitidas por la Junta de Directores de la mencionada corporación. En consideración a lo anterior, el Tribunal de Apelaciones concluyó que las notificaciones de cesantía emitidas por la ACAA eran defectuosas, por cuanto identificaban al Juez Administrativo como el funcionario con jurisdicción para atender todos los planteamientos relacionados a las cesantías. En síntesis, en el caso Muler Santiago y otros v. ACAA, supra, el Tribunal de Apelaciones: (1) determinó que el Juez Administrativo de la ACAA tenía ―jurisdicción exclusivamente para dilucidar aspectos de hecho relacionados con la aplicación del criterio de antigüedad‖, entiéndase, para dilucidar si los empleados cesanteados tenían o no más de 9 años de antigüedad al 30 de junio de 2009, y (2) dispuso que cualquier otro asunto debía revisarse ante el Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis suplido).5 Consecuentemente, el foro 5 Véase la Sentencia del caso Muler Santiago y otros v. ACAA, KLRA201001000, emitida el 24 de noviembre de 2010; Apéndice del Recurso AC-2013-0044, págs. 271-295. AC-2013-38 y AC-2013-44 6 apelativo intermedio ordenó la devolución de los casos al Juez Administrativo de la ACAA para que dicho funcionario determinara el tiempo de antigüedad de los empleados y orientó a las partes que podrían revisar cualquier otro asunto ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de 30 días desde que adviniera final y firme la Sentencia. Los recurridos no solicitaron reconsideración de la Sentencia ni recurrieron ante este Tribunal, por tal razón lo allí resuelto advino final y firme. B. La revisión judicial de las Resoluciones Enmendadas emitidas por el Juez Administrativo de la ACAA con posterioridad a la Sentencia Muler Santiago y otros v. ACAA De conformidad con las instrucciones de Muler Santiago y otros v. ACAA, supra, el Juez Administrativo de la ACAA procedió a celebrar unas vistas que se limitaron a dilucidar los aspectos de hecho relacionados al criterio de antigüedad. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2012, el Juez Administrativo emitió unas “Resoluciones Enmendadas” en las que confirmó las cesantías de los recurridos al concluir que éstos no demostraron que tenían más de 9 años de antigüedad al 30 de junio de 2009 (fecha de corte establecida por dicha corporación pública).6 Además, consignó que la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en Muler Santiago y otros v. ACAA, supra, advino ―final y firme por no haber sido objeto de revisión por ninguna de las partes en el proceso‖. 6 Véanse Resoluciones Enmendadas; Apéndice del Recurso AC-2013-0044, págs. 19-23; Apéndice del Recurso AC-2013-0038, págs. 111-115 y 262- 268. AC-2013-38 y AC-2013-44 7 A pesar de que lo expuesto disponía del recurso, el Juez Administrativo añadió que la utilización de una ―fecha uniforme para determinar la antigüedad de todos los empleados evitó cualquier señalamiento de discrimen por distintos motivos y evitó alegaciones de trato desigual injustificado y de favoritismo de unos empleados sobre otros‖. Para ello, citó a manera de analogía el caso Sánchez v. Depto. Vivienda, 184 DPR 95 (2011), en el que este Tribunal resolvió que el establecimiento de una fecha uniforme de cómputo de antigüedad brindó al proceso de cesantías decretado por la Ley Núm. 7-2009 un clima de pureza y transparencia que evitó la aplicación arbitraria del plan de cesantías.7 Inconformes, los recurridos presentaron por separado unos recursos de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones (KLRA201200992, KLRA201200996 y KLRA201201001). En éstos plantearon que lo resuelto en Sánchez v. Depto. Vivienda, supra, no es aplicable a las cesantías decretadas por la ACAA porque la Ley Núm. 7-2009 no aplica a las corporaciones públicas. Además, adujeron que el establecimiento de una fecha cierta para computar la antigüedad de los empleados gerenciales era contraria a la Sección 11.4 del Reglamento de Personal. La Sección 11.4, supra, dispone que ―[a] los fines de determinar la antigüedad, se considerará todo servicio prestado como 7 Ley Núm. 7-2009, mejor conocida como la Ley Especial Decretando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 8791 et seq. AC-2013-38 y AC-2013-44 8 empleado de la ACAA y en cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus corporaciones públicas y sus municipios‖. Amparándose en la cita anterior, los recurridos solicitaron que se añadiera al cómputo de su antigüedad el período que trabajaron desde el 30 de junio de 2009 (fecha de corte uniforme) hasta marzo de 2010 (fecha en que fueron efectivas sus cesantías). Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos KLRA201200992 y KLRA201200996 y atendió por separado el caso KLRA201201001. Luego de examinar los planteamientos de las partes, el foro apelativo intermedio emitió unas Sentencias en las que modificó las Resoluciones Enmendadas. Dicho foro interpretó que la ACAA infringió la Sección 11.4 (6)(c) del Reglamento de Personal al computar la antigüedad de todos los empleados hasta una fecha cierta.8 Consecuentemente, instruyó a la ACAA que la antigüedad de sus empleados debía calcularse ―de modo tal que incluya todos los servicios prestados hasta el último día laborable del empleado‖. (Énfasis omitido). Valga destacar que el Tribunal de Apelaciones no mencionó lo resuelto en Muler Santiago y otros v. ACAA, supra, a pesar de que dicho caso estaba citado en las Resoluciones Enmendadas del Juez Administrativo de la ACAA que revisaba. 8 Véanse Sentencias del Tribunal de Apelaciones; Apéndice del Recurso AC-2013-0038, págs. 18-36; Apéndice del Recurso AC-2013-0044, págs. 2- 18. AC-2013-38 y AC-2013-44 9 Insatisfecha con esa determinación, la ACAA recurrió ante este Foro mediante los recursos AC-2013-0038 y AC-2013-44.9 En lo pertinente, nos solicita la revocación de las Sentencias del Tribunal de Apelaciones fundada en que dicho tribunal estaba impedido de considerar asuntos que en una sentencia previa se había resuelto que no eran jurisdicción del Juez Administrativo de la ACAA. Según adujo, el asunto jurisdiccional resuelto en Muler Santiago y otros v. ACAA, supra, constituye la ―ley del caso‖ o una de las modalidades de cosa juzgada sobre los pleitos que revisamos. De todas maneras, la ACAA alegó que el establecimiento de la fecha de corte uniforme fue un ejercicio válido que brindó uniformidad, transparencia y certidumbre al proceso de cesantías de los empleados gerenciales. Luego de que expidiéramos los recursos atendidos como certiorari10 y los consolidáramos- los recurridos comparecieron y reconocieron que no tenían más de 9 años de antigüedad al 30 de junio de 2009, pero insistieron en que su antigüedad debía computarse hasta las fechas en que fueron efectivas sus cesantías. En cuanto a los planteamientos de cosa juzgada y ―ley del caso‖ 9 La ACAA instó el recurso AC-2013-0038 para revisar la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en los casos consolidados de la Sra. Mónica Rodríguez Ocasio y del Sr. Radamés Pérez Rodríguez, y el recurso AC-2013-0044 para revisar la Sentencia del Sr. Iván González García. 10 El recurso adecuado es el de certiorari porque las Sentencias de las cuales la ACAA recurre son originadas de recursos de revisión administrativa y no de apelaciones en casos civiles. Véase Art. 3.002(c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 221-2003, 4 LPRA sec. 24s(c).
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