Valoración de los medios de prueba en el proceso civil1. Xavier Abel Lluch. Magistrado. Doctor en Derecho. SUMARIO. 1. Los lugares conceptuales comunes e invariables. 1.1. La distinción entre interpretar y valorar. 1.2. Los sistemas tasados y los sistemas de libre valoración. 1.3. Las reglas de la sana crítica. 2. La valoración de los distintos medios de prueba. 2.1. Del interrogatorio de partes. 2.2. De los documentos. 2.3 Del interrogatorio de testigos. 2.4. De la prueba pericial. 2.5. Del reconocimiento judicial. 3. Colisión en la valoración de los medios de prueba. 4. La impugnación de la valoración de los medios de prueba. 5. La primacía de la motivación fáctica de la sentencia. 1. Los lugares conceptuales comunes e invariables. Resulta imprescindible, al analizar cualquier cuestión de valoración probatoria en el proceso civil, precisar la distinción entre los fenómenos de la interpretación y la valoración, aludir a los sistemas –tasados o libres- de valoración, e intentar precisar el alcance de las reglas de la sana crítica. 1.1. La distinción entre interpretar y valorar. Dentro de la apreciación de la prueba la doctrina más autorizada distingue las operaciones de “interpretar” y “valorar”2. Se dice que “interpretar” una prueba supone fijar el resultado, mientras que “valorar” una prueba significa otorga la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración – tasado o libre- establecido por el legislador. Una primera operación mental a efectuar por el juez es la de “interpretar” el resultado de los medios de prueba, que significará fijar qué ha dicho el testigo, cuáles son las máximas de experiencia que aporta el perito o cuál es el contenido de un documento, por citar algunos ejemplos de los medios de prueba más habituales. Una vez verificada la “interpretación”, el juez deberá proceder a su “valoración”, aplicando bien una regla de libre valoración – caso de los testigos y peritos- o de valoración tasada –caso de los 1 En homenaje a la persona y obra del Profesor Dº Manuel Serra Domínguez, Catedrático de Derecho Procesal, en agradecimiento por su dilatado y fecundo magisterio a generaciones de juristas. 2 Esta distinción fue elaborada por CALAMANDREI, P. La génesis lógica de la sentencia, que puede consultarse en Sentís Melendo, S. en “Estudios sobre el proceso civil”, Buenos Aires, 1945, pp.379 y ss. y recientemente ha sido abordada por MONTERO AROCA, J., La valoración de la prueba como garantía en el proceso civil, en III Congreso Panameño de Derecho Procesal, Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal, 2006, pp.421-424. 1 documentos-, y consistente en determinar la credibilidad del testigo, la razonabilidad de las máximas de experiencia aportadas por el perito y su aplicación al caso concreto, o si el documento es auténtico y refleja los hechos ocurridos en la realidad. 1.2. Los sistemas tasados y los sistemas de libre valoración. Es frecuente distinguir entre un sistema de prueba legal (o tasada) y un sistema de libre valoración. En los primeros se atribuye a la prueba un efecto determinado; en los segundos se somete a las reglas de la sana crítica. Como apunta TARUFFO, la prueba legal consiste “en la producción de reglas que, predeterminan, de forma general y abstracta, el valor que debe atribuirse a cada prueba3. Y, entre nosotros, SEOANE SPIELGEBERG afirma que en un sistema de prueba tasada “es la Ley la que, con independencia del convencimiento del Juez, le señala la forma como ha de valorar las pruebas, imponiendo el criterio legal, fundado en razones de seguridad jurídica o máximas de experiencia comunes o generales”4. La libre valoración de la prueba no significa que el juez pueda apreciar a su arbitrio los medios de prueba, sino que deberá efectuarlo, en palabras del mismo Magistrado, “conforme a principios o pautas seguros de enjuiciamiento de acciones, conductas y hechos de relevancia procesal, depurándolos conforme a las máximas de experiencia”5. Y en palabras de TARUFFO, la libre valoración “presupone la ausencia de aquellas reglas [las que predeterminan el valor de la prueba] e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón”6. La LEC establece normas de valoración tasada: arts. 316.1 LEC –para el interrogatorio de las partes, cuando no siendo contradicho por otros medios de prueba, la parte interrogada admita como ciertos hechos enteramente perjudiciales y en lo que intervino personalmente-; arts. 319 LEC y 1218 CC –sobre fuerza probatoria de los documentos públicos-; arts. 326 LEC y 1225 CC –sobre fuerza probatoria de los documentos privados-. Y otras basadas en la sana crítica: art. 316.2 LEC –para el interrogatorio de parte cuando la declaración de la parte no versa sobre hechos personales, no resulta enteramente perjudicial o aparece contradicha por otros medios de prueba-, art. 348 LEC –para la prueba pericial-, art. 376 LEC –para el 3 TARUFFO, M., La prueba de los hechos (traducción Jordi Ferrer Beltrán), ed. Trotta, Madrid, 2002, pp.387. 4 SEOANE SPIELGEBERG, J. L., La Prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Disposiciones Generales y Presunciones, 2ª ed., ed. Aranzadi, Navarra, 2007, pp.374. 5 SEOANE SPIELGEBERG, J. L., La Prueba…, ob. cit., pp.376 6 TARUFFO, M., La prueba de los hechos, ob.cit., pp.387. 2 interrogatorio de testigos-; art. 382.3 LEC –para los instrumentos de filmación, grabación y semejantes-. En realidad, el legislador ha establecido un sistema de libre valoración de la prueba, pues a salvo de las transcritas reglas de prueba tasada (interrogatorio de partes –y en los términos acotados- y valor de los documentos públicos y privados), existe una gran libertad valorativa por el juez conforme a las reglas de la sana crítica (interrogatorio de parte –en los términos ya precisados-, testifical, prueba pericial, reconocimiento judicial y medios de filmación, grabación y semejantes)7. 1.3. Las reglas de la sana crítica. La expresión reglas de la sana crítica, calificada como “elegante”8 y “frase genuina española”9, fue introducida, por vez primera, en la LEC de 1885 (art. 31710) y ha sido exportada a otros Códigos Procesales Civiles11. Con antecedentes en el Reglamento del Consejo Real (arts. 147 y 148), ha sido recogida tanto en la LEC de 1881 (arts. 632 y 659)12 cuanto en la vigente 7 Sobre las reglas de la sana crítica: en relación con el interrogatorio de partes vide FERNÁNDEZ URZAINQUI, F.J., Comentario al art. 316 LEC, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, (Fernández-Ballesteros; Rifá-Soler; Valls-Gombau; coords.), ed. Atelier, Barcelona, 2000, pp.1509-1511; en relación con la prueba pericial vide SERRA DOMÍNGUEZ, M., De la prueba de peritos, en “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Albaladejo,M. (dir.), t.XVI, vol.2ª, pp.529-539 y, más recientemente, SEOANE SPIELGEBERG, J.L.., La prueba…, ob. cit., pp.414-421; en relación con el reconocimiento judicial vide SERRA DOMINGUEZ, M., De la inspección personal del Juez, en “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Albaladejo,M. (dir.), t.XVI, vol.2ª, Madrid, 1991, pp.424-426 y 438-444; y más recientemente LÓPEZ YAGÜEZ, V, La prueba de reconocimiento judicial en el proceso civil, ed. La Ley, Madrid, 2005, pp.285 y ss.; en relación con los testigos, vide GUTIÉRREZ DE CABIEDES, E. y CORDÓN MORENO, F., De la prueba de testigos, en “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Albaladejo,M. (dir.), t.XVI, vol.2º, Madrid, 1991, pp.589-594 y más recientemente RODRÍGUEZ TIRADO, A.Mª, El interrogatorio de testigos, ed. Dykinson, Madrid, 2003, pp.176-181; en relación con los medios de filmación, grabación y semejantes vide SANCHÍS CRESPO, C. y CHAVELI DONET, E. A., La prueba por medios audiovisuales e instrumentos de archivo en la LEC 1/2000, ed. Tirant lo Blanc, Valencia, 2000, pp.176-186; y DE URBANO CASTRILLO, E. y MAGRO SERVERT, V., La Prueba Tecnológica en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ed. Aranzadi, Navarra, 2003, pp.56-61. 8 SENTÍS MELENDO, S., La prueba, ob. cit., pp.430. 9 GÓMEZ COLOMER, J.L., en AAVV, El nuevo proceso civil (Ley 1/2000), ob. cit., pp.340. 10 Del tenor literal siguiente: “Los Jueces y Tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos”. 11 SENTIS MELENDO, S., La prueba, ob. cit., pp.259, vide nota a pie núm. 42. Por citar algunos ejemplos, puede verse en el Código Judicial de Panamá (art. 770), en el Código de Procedimiento Civil de Colombia (art. 187) y en el Código boliviano (art. 397). 12 Art. 632 LEC 1881: “Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos”. Y art. 659 LEC 1881: “Los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran”. 3 LEC. Constituye un sistema de valoración de la prueba cuyo alcance resumimos en los siguientes apartados: 1º) La sana crítica permite ajustarse a las circunstancias “cambiantes locales y temporales y a las particularidades del caso concreto”13. Conforme reiterada jurisprudencia no son reglas legales ni aparecen definidas en texto normativo alguno14, de ahí su adaptabilidad. Con frecuencia se identifican con las máximas de experiencia que, según clásica definición de Stein, “son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligadas de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han deducido y que, por encima de esos casos, pretenden validez para otros nuevos”15. En la jurisprudencia se han ofrecido pluralidad de nociones “aunque en definitiva [se] las vincula ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia” (SAP Madrid, 28 noviembre 2006)16, siendo muy extendida la noción que constituyen “el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba” (SAP Guipúzcoa 15 mayo 2006)17. 2º) La sana crítica es un sistema de libre valoración motivada. No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente “el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”18. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el juez debe explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad al testimonio, al perito o la parte, en observancia del deber de 13 Sobre la naturaleza e importancia de la sana crítica vide SERRA DOMÍNGUEZ, M., De la prueba de las obligaciones, en “Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales”, t.XVI, vol.II, Albaladejo, M. (dir.), ed. Edersa, 2ª ed., Madrid, 1991, pp.23-26; y del mismo autor, El derecho a la prueba en el proceso civil, ob. cit., pp.583-585. 14 Entre las más recientes, y entre otras muchas: SSTS de 19 febrero 2007, fto. jco.2º (EDJ 200/8523); de 17 de octubre de 2006, fto. jco.2º (EDJ 2006/288696) y de 19 de diciembre de 2005, fto. jco.2º (EDJ 2005/225536). 15 STEIN, F., El conocimiento privado del juez (traducc. De la Oliva, A.), ed. Centro de Estudios Ramon Areces, S.A., Madrid, 1990, pp.22. 16 SAP Madrid, secc.10ª, de 28 de noviembre de 2006, fto. jco.5º (EDJ 2006/414368), con cita de numerosa jurisprudencia. Del mismo ponente y entre las más recientes, vide también SSAP Madrid, secc.10ª, de 27 de septiembre de 2006, ftos. jcos. 12º y 13º (EDJ 2006/322315); de 27 de septiembre de 2006, ftos. jcos, 19º y 20º (EDJ 2006/326880); de 13 de septiembre de 2006, ftos.jcos 8º y 9º (EDJ 2006/385785); de 19 de abril de 2006, ftos.jcos 8º y 9º (EDJ 2006/100692). 17 SAP Guipúzcoa, secc. 3ª, de 15 de mayo de 2006, fto. jco.3º (EDJ 2006/398652). En términos similares, SAP Sevilla, secc. 5ª, 3 de junio de 2005, fto. jco.3º (EDJ 2005/163980). 18 TARUFFO, M., Conocimiento científico y estándares de prueba judicial, en rev. Jueces para la Democracia, Información y Debate, núm. 52, marzo 2005, pp.67. En sentido similar, la SAP Cáceres de 31 de mayo de 2006, fto.cjo.4º (EDJ 2006/90032) apunta que ya que “[…] la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica,[…]”. 4 motivación de las resoluciones judiciales (arts. 120.3 CE y 218 LEC). Las reglas de la sana crítica constituyen el expediente que permite racionalizar la discrecionalidad judicial en la valoración del testimonio. Se ha dicho con precisión que “frente a otros ordenamientos en los que, como reacción a la prueba legal, se pone el acento en la libertad del juzgador, el español pone el énfasis en la racionalidad que ha de estar en la base de la valoración”19. Esa racionalidad “exige necesariamente que la decisión sea explicada y sujeta, a su vez, a la crítica de un tribunal superior”20 y exige también la “primacía del juicio fáctico en la motivación de la resolución judicial”, pues solo desde la correcta formación del juicio de hecho se evita la discrecionalidad judicial21. 3ª) La sana crítica supone un enfoque de la valoración de la prueba desde la perspectiva de los medios y no del fin. Con acierto se ha dicho que “la sana crítica es un medio; la libre convicción es un fin o un resultado”22. Tal vez el acierto y la pervivencia de la expresión, ya centenaria, de la sana crítica consista en haber desplazado la noción de la valoración probatoria desde la perspectiva del resultado a la de los medios, pues con ella se resalta y destaca el instrumento –la racionalidad o buen criterio judicial- de motivación23. 4º) A partir de la propia terminología legal, y de modo pedagógico, GUASP explicaba que las “reglas de la sana crítica” “son los criterios normativos (<reglas>, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (<sana>) para emitir juicios de valor (estimar, apreciar: <crítica> acerca de una cierta realidad)”24. 2. La valoración de los distintos medios de prueba. 19 MONTERO AROCA, J., La valoración de la prueba como garantía en el proceso civil, III Congreso Panameño de Derecho Procesal, Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal, 2006, pp.434. 20 ZUBIRI DE SALINAS, F., ¿Qué es la sana crítica? La valoración judicial del dictamen experto, en rev. Jueces para la Democracia, Información y Debate, num. 50, julio 2004, pp.55-56, afirma que el concepto de sana critica debe propiciar una valoración probatoria sujeta a criterios de racionalidad y sometida al control de un órgano superior, destacando la necesidad de la motivación sobre las cuestiones fácticas con parámetros alejados de la íntima convicción. 21 Cfr. mi estudio, Sobre la prueba y el derecho a la prueba en el proceso civil, en “Objeto y Carga de la prueba Civil”, Abel Lluch, X. y Picó i Junoy, J. (dir.), J.M.Bosch editor, Barcelona, 2007, pp.37. Esta primacía de la motivación fáctica es exponente de “la mayor sensibilidad judicial en relación con las garantías procesales del art. 24.2 CE” (STS de 13 de enero de 1992) y una proyección sobre la legalidad ordinaria en forma del mandato al juez del contenido del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). 22 SENTÍS MELENDO, S., La prueba, ob. cit., pp.431. 23 MONTERO AROCA, J., La valoración de la prueba como garantía en el proceso civil, ob. cit., pp. 439, afirma que “esa fórmula [en referencia a la sana crítica] expresa que en la resolución judicial deben expresarse los motivos o razones por las que se acepta o rechaza el valor de convicción de cada medio de prueba”. 24 GUASP, J., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, t.II, vol.1º, 2ª parte, M. Aguilar, editor, Madrid, 1947, pp.647. 5 2.1. Del interrogatorio de partes. La antigua confesión en juicio, ya durante la vigencia de la LEC de 1881, fue progresivamente perdiendo su carácter de regina probatorum, merced a una interpretación jurisprudencial que mitigaba el rigor del art. 580 LEC 1881, al matizar el carácter tasado de la confesión bajo juramento indecisorio25. Sin prescindir de su carácter tasado, la LEC reconoce una eficacia probatoria tasada (art. 316.1 LEC) o libre (art. 316.2 LEC), ensanchando el campo de las reglas de la sana crítica, en función de concurrencia de determinados requisitos. Pervive también la facultad judicial de estimar la ficta admissio (arts. 304 y 307 LEC)26. De modo que podemos distinguir tres modos de valoración: 1º) Como prueba tasada. La LEC si bien conserva, en parte, el valor tasado de la antigua prueba de confesión en juicio, lo sujeta a una serie de exigencias. Por una parte, no basta que la declaración sea perjudicial al confesante (art. 580, III LEC 1881), sino será necesaria la intervención personal del declarante en los hechos y que su declaración le sea “enteramente” perjudicial (art. 316.1 LEC). Y, por otra parte, el interrogatorio no puede valorarse con independencia de los demás medios de prueba, sino que para conservar su valor tasado, no deberá entrar en contradicción con el resultado de las demás pruebas (art. 316.1 LEC). Todo ello, además, con el presupuesto de ser disponible el objeto del proceso (art. 752.2 LEC). La intervención personal en los hechos comporta que el sujeto declarante haya tenido protagonismo en los hechos, pues sólo de este modo su conocimiento será propio y directo, no referencial, y puede, por ende, resultar creíble. La eficacia de un reconocimiento sobre hechos no personales o conocidos de forma indirecta siempre es más incierta27. El carácter perjudicial de la declaración, ahora reforzado con el adverbio “enteramente” (art. 316.1 LEC), puede identificarse con la interpretación jurisprudencial más rigurosa de la confesión en juicio bajo juramento indecisorio, esto es, referida a los supuestos en los que el declarante “clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad, el confesante 25 SERRA DOMÍNGUEZ, M., Confesión en juicio, ob. cit., pp.245-246 y 295-296, con relación a la derogada regulación de la LEC de 1881 y del CC, resalta las contradicciones entre una jurisprudencia, cada vez más partidaria de la libre apreciación de la prueba, y el tenor literal de los arts. 1232 CC y 580 LEC 1881 “que establecían terminantemente que la confesión hace prueba contra su autor y que perjudica al confesante”. 26 Una sistematización de las reglas de valoración del interrogatorio de partes puede verse en la SAP Madrid, secc.14ª, de 25 de mayo de 2007, fto.jco.3º (EDJ 2007/132824). 27 En este sentido, FERNÁNDEZ URZAINQUI, F.J., Comentario al art. 316 LEC, ob. cit., p.1504. 6 realiza una declaración contra sí” (STS 28 enero 1997)28. El reconocimiento de los hechos por la parte habrá de ser total y claro. Y muy probablemente el adverbio “enteramente” pretenda incorporar la jurisprudencia recaída, bajo la vigencia de la LEC de 1881, acerca de la indivisibilidad de la confesión en juicio29. No contradicción con el resultado de las demás pruebas. Al perder su valor probatorio privilegiado, como regina probatorum no se valora aisladamente el interrogatorio de partes, prescindiendo del resultado de las demás pruebas. Solamente cuando el reconocimiento total y claro de los hechos en que intervino personalmente la parte no resulte contradicho por el resultado de las demás pruebas, el interrogatorio de parte mantiene su valor probatorio tasado. Si resulta contradicho, entrará en juego el apartado 2º del mismo art. 316 LEC. 2º) Como prueba libre. Aun cuando prima facie pudiera parecer que el interrogatorio, como prueba de libre valoración, tendría un campo residual, puede acabar produciéndose el efecto contrario, esto es: que el interrogatorio será una prueba de libre valoración, salvo que concurran los requisitos del art. 316.1 LEC. De otro modo: solo tendrá fuerza tasada el reconocimiento total y claro de hechos perjudiciales en que la parte haya intervenido, y “en todo lo demás” (expresión con que se encabeza el art. 316.2 LEC) será de libre apreciación. Será, por ende, de libre valoración el reconocimiento sobre hechos no personales, el reconocimiento sobre hechos favorables al declarante y el reconocimiento que ha sido contradicho por el resultado de las demás medios de prueba30. 3º) Como ficta admissio. La ficta admissio, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la ficta confessio, se configura como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado, como enseña la doctrina31 y reclama la jurisprudencia32. La admisión tácita de hechos, recogida en la proposición final del art. 316.2 LEC, no viene referida a los supuestos en que se haya prestado una 28 STS de 28 de enero de 1997, fto. jco. 2º (RJ 1997\22). Del mismo tenor, la STS de 30 de enero de 1992, fto. jco. 1º (RJ 1992\532), exigía una declaración “explícita, categórica y contundente”. 29 SSTS de 21 de junio de 1988 (RAJ 1988\5119) y de 28 de octubre de 1988, (RAJ 1988\7775), entre otras. 30 Con mayor amplitud, FERNÁNDEZ URZAINQUI, F.J., Comentario al art. 316 LEC, ob.cit., p.510, efectúa una enumeración de las declaraciones de la parte sometidas a las reglas de la sana crítica. 31 MUÑOZ SABATE, LL., Técnica probatoria, editorial Praxis, S.A., 3ª ed., Barcelona, 1993, p.307. 32 En palabras de la SAP A Coruña, secc. 3ª, de 22 de febrero de 2006, fto. jco. 2º (EDJ 2006/22049) no puede “actuarse sin razonamiento alguno o de modo automático”. 7 declaración de parte, sino más bien lo contrario: aparece circunscrita a los supuestos de incomparecencia de la parte (art. 304 LEC) o de negativa o respuestas evasivas o inconcluyentes (art. 307 LEC). En los supuestos de incomparecencia (art. 304 LEC) la ficta admissio está sujeta al requisito de la citación en legal forma a la parte, la inexistencia de justa causa que justifique la incomparecencia33, el previo apercibimiento en la citación y la existencia de hechos perjudiciales para la parte en los que haya intervenido personalmente y puedan deducirse de la demanda, contestación y reconvención. Por lo que respecta al apercibimiento no basta la expresión “haciendo los apercibimientos legales”, siendo necesario un apercibimiento específico y expreso (SAP Valencia de 27 de mayo de 2002)34. En los supuestos de negativa a declarar o respuestas evasivas o inconcluyentes de la parte interrogada (art. 307 LEC), la ficta admissio requiere el apercibimiento en el acto de las consecuencias de su actuación, que la negativa a declarar sea injustificada -puesto que se excluyen de este precepto los supuestos en que el declarante tuviera la obligación legal de guardar secreto-, y la existencia de hechos perjudiciales para la parte en los que haya intervenido personalmente. 2.2. De los documentos. En la valoración de la prueba documental es necesario efectuar dos operaciones diferentes y sucesivas en el tiempo, cual es, en primer lugar, y siguiendo a SERRA DOMÍNGUEZ la verificación documental, esto es, la prueba de la autenticidad del documento, y acto seguido, la atribución de su eficacia probatoria, distinguiendo la eficacia probatoria común a todo documento, la eficacia probatoria privilegiada del documento público y la eficacia del documento privado no impugnado35. Como se ha dicho acertadamente “a la prueba documental propiamente dicha o prueba por el documento, ha de preceder la prueba de la autenticidad del documento”36. La verificación documental consiste en la determinación de la autoría del documento, esto es, que ha sido formado por la persona a quien se atribuye su autoría. A tal efecto, la LEC establece un régimen de verificación distinto para los documentos públicos que para los privados. 33 RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, C., La <ficta confessio> en el proceso civil español, ob. cit., pp.55, con respecto a la LEC de 1881, efectúa una enumeración de justas causas para la incomparecencia. 34 SAP Valencia, secc. 11ª, de 27 de mayo de 2002, fto. jco. 2º (EDJ 2002/43468). 35 SERRA DOMÍNGUEZ, M., La prueba documental, en “Instituciones del Nuevo Proceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000”, Alonso-Cuevillas Sayrol, J. (coord.), ed. dijusa, Barcelona, 2000, pp.256-261 y 262-268. 36 GÓMEZ ORBANEJA, citado por SERRA DOMÍNGUEZ, La prueba documental, ob. cit., pp.256. 8 El documento público, en la medida en que en su autor es un funcionario público37, goza de una presunción de autenticidad38 y la parte que impugnante deberá acreditar su falta de autenticidad (art. 318 LEC), a cuyo efecto deberá solicitar un cotejo o comprobación, normalmente circunscrito a verificar si la copia aportada del documento público coincide con la matriz (art. 320.1 LEC). La impugnación de la autenticidad del documento público es poco frecuente, como también lo es que tal verificación ofrezca un resultado negativo. Por el contrario, resulta más habitual la impugnación del documento privado, en cuyo caso, y al no gozar de la presunción de autenticidad del documento público, la parte aportante del documento –no la parte impugnante- deberá acreditar su autenticidad, a cuyo efecto podrá solicitar el cotejo pericial de letras o cualquier otro medio pertinente al efecto (art. 326.2 LEC). Acreditada la autenticidad, se identifica su fuerza probatoria con la del documento público (art. 326.1 LEC). Una vez verificada la autenticidad del documento, debemos proceder a determinar el alcance de su eficacia probatoria. Siguiendo al mismo SERRA DOMÍNGUEZ existe una eficacia común a todo documento, que comprende el hecho mismo de su existencia, bien sea documento público, bien sea documento privado39 y que no puede ser ignorada por el juez. A partir de esta eficacia común, el documento público goza de una eficacia privilegiada, teniendo el valor de prueba legal en los extremos relativos al hecho de su otorgamiento, de su fecha y de los intervinientes (art. 319.1 LEC), debiéndose extender también el ámbito de la prueba tasada al lugar en que se produjo esa documentación, salvo que se demuestre la falsedad material del documento. Reiterada y constante jurisprudencia ha sostenido que el ámbito cubierto por la fe pública no se extiende a la “veracidad intrínseca” de las afirmaciones contenidas en el documento público, las cuales deberán ser valoradas libremente por el juez en una apreciación conjunta con el resultado de las demás pruebas40. 37 Vide RODRÍGUEZ ADRADOS, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (prueba documental) en “Estudios sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y su práctica inicial”, Fairén Guillén, V. y Gómez Colomer, J.L. (coords.), Universitat Jaume I, col·lecció “Estudis pràctics”, núm.8, Castellón, 2004, pp.78 y ss. sobre clases de documentos, públicos, privados y oficiales. 38 SERRA DOMÍNGUEZ, M., La prueba documental, ob. cit., pp.265 apunta que las dos notas diferenciales del documento público con respecto al privado son la de su “autenticidad intrínseca” y “su eficacia probatoria privilegiada en cuanto al hecho del otorgamiento y su fecha”. 39 SERRA DOMÍNGUEZ, M., La prueba documental, ob. cit., pp.262-264. 40 Vide, entre otras muchas, las SSTS, de 6 de mayo de 1993, fto. jco. 1º (RJ 1993, 3445) y de 26 de enero de 2001, fto. jco. 5º (RJ 2001/528). Así la STS de 7 de julio de 1989, fto. jco. 6º (RJ 1989/5414) mantiene que “el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de la fecha de éste, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas”. Y más recientemente 9 La eficacia del documento privado no impugnado o cuya autenticidad haya resultado acreditada se equipa, por disposición legal, a la del documento público (art. 326.1 LEC). No obstante, tal equiparación solo se produce en los extremos relativos al hecho de su otorgamiento y la identidad de los intervinientes, en la medida que la fecha del documento privado solo tendrá valor de prueba legal respecto de terceros cuando se acredite fehacientemente por alguna de las formas previstas en el art. 1227 CC o por otros medios de prueba. La eficacia de un documento privado impugnado, y cuya autenticidad no se ha podido acreditar o sobre la que no se ha propuesto prueba alguna, queda remitida a las reglas de la sana crítica (art. 326.2, II LEC). 2.3 Del interrogatorio de testigos. En términos muy similares al derogado art. 659 LEC 188141 y a los artículos 539 y 546 del Proyecto de Profesores de 1974, el legislador no se ha limitado a formular una alusión genérica a las reglas de la sana crítica42 para la valoración del interrogatorio de testigos, sino que ha enunciado tres parámetros, más con carácter admonitivo que preceptivo, que aportan seguridad jurídica y, sin excluir otros criterios, reducen la arbitrariedad judicial en la valoración de la declaración del testigo43. Se trata de: la razón de la ciencia del testigo; las circunstancias concurrentes en el testigo; y las tachas formuladas y su resultado. a) La razón de ciencia viene referida a la fuente de información del testigo y ha sido definida, a nivel doctrinal, como “las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho”44 y, a nivel jurisprudencial, como “una justificación de la declaración, es decir, la expresión del cómo, cuándo, y la STS, de 31 de mayo de 2006, fto. jco. 3º (RJ 2006/3176) recuerda que el valor tasado del documento público no se extiende a su contenido, de modo que “la veracidad intrínseca del documento público puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando tan sólo al órgano judicial su otorgamiento y fecha”. Cfr. tb. ORMÁZABAL SÁNCHEZ, G., La prueba documental y los medios e instrumentos idóneos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos, ed. La Ley, Madrid, 2000, pp.66-67. 41 DE PAULA PÉREZ, A., La prueba de testigos en el Proceso Civil Español, ed. Reus, 1968, p.188-192 describe la evolución histórica de la valoración de la prueba testifical hasta la LEC de 1881 y califica la sana crítica, contenida en el art. 659 LEC 1881, como “estándar jurídico”; un concepto límite saturado de contenido, cuyo desarrollo queda a cargo de la doctrina jurídica”. 42 Una síntesis de la noción jurisprudencial de las “reglas de la sana crítica” puede verse en la SAP Madrid, secc.10ª, de 13 de diciembre de 2005, fto. jco.13ª (JUR 2006/129523). 43 DÍAZ FUENTES, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 1ª ed, ed. Bosch, Barcelona, 2000, pp.337, califica la apreciación judicial del testigo como “una casuística innumerable, aleatoria y, con frecuencia, contradictoria”. 44 DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría general de la prueba judicial, t.II, pp.122. 10
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