El derecho a conocer los orígenes biológicos... 227 EL DERECHO A CONOCER LOS ORÍGENES BIOLÓGICOS VERSUS EL ANONIMATO EN LA DONACIÓN DE GAMETOS THE RIGHT TO KNOW ONE’S ORIGINS VERSUS THE ANONYMOUS DONATION OF GAMETES NOELIA IGAREDA GONZÁLEZ Universidad Autónoma de Barcelona Fecha de recepción: 2-9-13 Fecha de aceptación: 22-1-14 Resumen: El derecho a conocer los orígenes biológicos cuenta cada vez con una mayor aceptación como derecho fundamental de las personas, desde la doctrina hasta el derecho internacional especialmente desde la aprobación de la Convención de los Derechos del Niño en 1989 en el marco de las Naciones Unidas. Este dere- cho puede entrar en colisión con la legislación existente en materia de técnicas de reproducción asistida, y en concreto, con las que permiten la donación anó- nima de gametos masculinos y femeninos, como es el caso de España. El artícu- lo analiza los argumentos a favor y en contra del anonimato de donantes, para concluir que debería respetarse el derecho a conocer los orígenes de los niños/ as concebidos con gametos donados, y que por lo tanto, se debería producir un cambio legal al respecto, al igual que sucede en Europa. Abstract: The right to know one’s biological origins has more and more acceptance as a fundamental right, from doctrine to international law, especially since the adoption of the Convention on the Rights of the Child in 1989 under the framework of the United Nations. This right may clash with existing legislation on assisted reproduction techniques, and in particular with those that allow anonymous donation of male and female gametes, as is the case of Spain. This article discusses the arguments for and against the anonymity of donors, to conclude that it should be respected the right to know his/her biological origins of children conceived with donated gametes, and therefore a legal change should be done, as occurs in Europe. Palabras clave: derecho a conocer los orígenes, anonimato de donantes de gametos, técnicas de reproducción humana asistida Keywords: the right to know one’s origins, anonymous gamete’s donation, human reproduction assisted techniques ISSN: 1133-0937 DERECHOS Y LIBERTADES DOI: 10.1400/222457 Número 31, Época II, junio 2014, pp. 227-249 228 Noelia Igareda González 1. EL DERECHO A CONOCER LOS ORÍGENES BIOLÓGICOS El derecho a conocer los orígenes biológicos ha sido reconocido como de suficiente importancia como para ser constitutivo de un derecho humano, ya que se considera un elemento esencial del bienestar psíquico de las personas el conocer su procedencia1. Este derecho a conocer es una de las dimensiones de un derecho más amplio, como es el derecho a la identidad. La Convención de las Naciones Unidas (ONU) sobre los Derechos del Niño reconoce en su artículo 7 el derecho del niño/a a conocer y a ser cuida- do por sus padres2. Ese derecho a conocer los padres debe ser interpretado en sentido amplio, incluyendo los padres sociales y los biológicos3. La ma- yoría de los Estados miembros de la Unión Europea (UE) han suscrito esta Convención de la ONU4. Sin embargo, la traducción de este artículo en el derecho interno puede variar, especialmente cuando se abordan las leyes so- bre técnicas de reproducción humana asistida y la donación de gametos: al- gunos países no permiten el anonimato de los donantes de gametos5 porque se entiende entraría en colisión con el respecto a este derecho a conocer los orígenes biológicos, y algunos otros países en cambio sí lo hacen6, algunos 1 S. BESSON, “Enforcing the child’s right to know her origins: contrasting approaches under the Convention on the Rights of the Child and the European Convention on Human Rights”, International Journal of Law, Policy and the Family, núm. 21, 2007, pp. 140. 2 La Convención de los Derechos del Niño reconoce a los niños/as por primera vez como sujetos de derecho y no objetos de protección. Aun así, hay reticencias a la hora de contemplar a los niños/as como sujetos de derechos, porque se perciben como seres depen- dientes de sus padres, como un asunto privado de ellos, donde no debe interferirse, y donde se entiende que todo se hará por su bien (J. GUILLÓ, “Niños, niñas y adolescentes: los nuevos ciudadanos” en C. VILLAGRASA; I. RAVETLLAT (coord.), El desarrollo de la Convención sobre los Derechos del Niño en España, Bosch, Barcelona, 2006, pp. 11-12). 3 S. BESSON, “Enforcing the child’s right to know her origins: contrasting approaches under the Convention on the Rights of the Child and the European Convention on Human Rights”, cit., p. 143; M. FREEMAN, “The new birth right?: Identity and the child of the repro- ductive revolution”, International Journal of Children’s Rights, num. 4, vol. 3, 1996, pp. 273-297. 4 España ratifica la Convención el 6 de diciembre de 1990, y entra en vigor el 5 de ene- ro de 1991. Dicha ratificación se produce en el periodo de tiempo comprendido entre la apro- bación de la primera ley sobre técnicas de reproducción asistida en España en 1988 que opta por el anonimato de donantes, y la segunda ley en el 2006, que a pesar de estos compromisos internacionales sigue optando por el anonimato de donantes de gametos. 5 Es el caso de Inglaterra, Suecia, Austria, Alemania o Noruega. 6 Es por ejemplo el caso de España en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. O Dinamarca. DERECHOS Y LIBERTADES ISSN: 1133-0937 Número 31, Época II, junio 2014, pp. 227-249 DOI: 10.1400/222457 El derecho a conocer los orígenes biológicos... 229 reconocen el derecho del niño/a a investigar su origen biológico al convertir- se en adulto7 y en algunos países no8. De hecho esta variedad de interpretaciones es también posible, porque los Estados que suscribieron la Convención introdujeron una matización im- portante, se trataba de un derecho a conocer los orígenes, “en la medida de lo posible”, lo que permite limitaciones nacionales en algunos casos9. Estados Unidos es junto a Somalia, uno de los pocos países que no ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño. Además en Estados Unidos prima el respeto por la autonomía reproductiva, y por el dejar hacer en materia de técnicas de reproducción asistida, ya que se entiende la auto- nomía reproductiva como parte del derecho a la privacidad constitucional- mente protegido, y ese dejar hacer tan solo se regula por las leyes de la oferta y la demanda del libre mercado. En consecuencia, en Estados Unidos no existe ninguna legislación al res- pecto, así que estas cuestiones son reguladas mediante códigos profesiona- les, que normalmente recomiendan el anonimato de los donantes. Hay sin embargo algunos bancos de donantes que permiten la donación con donan- tes identificables10. En cambio en Europa existen legislaciones más o menos restrictivas por- que se entiende que esa libertad reproductiva que permiten las técnicas de reproducción asistida puede entrar en colisión con algunos derechos funda- mentales y de ahí que el Estado deba legislar para evitar abusos11. Las legis- laciones más restrictivas son las de los países de habla alemana (Alemania, 7 Como por ejemplo en Finlandia. 8 En España sólo excepcionalmente el art. 5 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida lo permite “Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha re- velación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes”. 9 S. BESSON, “Enforcing the child’s right to know her origins: contrasting approaches under the Convention on the Rights of the Child and the European Convention on Human Rights”, cit., pp. 143. 10 L. FRITH, “Gamete donation and anonymity”, Human Reproduction, vol. 16, núm. 5, 2001, pp. 819. 11 I. ALKORTA, “Women’s Rights in European Fertility Medicine Regulation” en S. WIDDOWS; I. ALKORTA; A. EMALDI, Women’s reproductive rights, Palgram Macmillan, London, 2006, pp. 111-112. ISSN: 1133-0937 DERECHOS Y LIBERTADES DOI: 10.1400/222457 Número 31, Época II, junio 2014, pp. 227-249 230 Noelia Igareda González Austria12) influidos por las dramáticas experiencias eugenésicas de princi- pios de siglo13. También la italiana14, pero en este país por la influencia de la Iglesia Católica y su condena a las técnicas de reproducción asistida en general, como una condena moral a la disociación de sexualidad y procrea- ción. Las legislaciones europeas más permisivas están en el Reino Unido15 y en España. Además las legislaciones europeas no sólo se diferencian por permitir o no la donación anónima de gametos. También existen diferencias respecto a la posibilidad de donar los gametos masculinos o femeninos. La donación de óvulos está prohibida en Italia, Suiza, Austria y Alemania16. En Suecia o Dinamarca, sólo se pueden utilizar óvulos sobrantes, porque el procedi- miento de obtención se considera peligroso para la salud de las donantes. El argumento último en contra es que permitir la donación puede producir el comercio de óvulos y someter a las mujeres a fuertes presiones17. Existen ciertos riesgos en la obtención de óvulos para la salud que se han demostrado científicamente. Primero porque los óvulos son “bienes escasos”, ya que en condiciones normales la mujer sólo produce un óvulo cada mes, por lo que para la obtención de óvulos para las técnicas de repro- ducción asistida, se produce una estimulación o superestimulación ovárica, además de un procedimiento quirúrgico invasor para obtener estos óvulos18. 12 Federal Embryo Protection Law (1990), the Adoption Brokerage Law (2006), y the Guideline of the German Federal Medical Chamber (2006). 13 J. VIDAL MARTÍNEZ, “Acerca de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso S.H. y Otros contra Austria. TEDH 2010/56 de 1 de abril, en materia de repro- ducción humana asistida y su incidencia en el panorama legislativo europeo”, Revista Derecho Genoma Humano, núm. 34, 2011, pp. 155-201. 14 Law n. 40 (19/2/2004) - Regulation of Medically Assisted Reproduction. 15 Human Fertilisation and Embryology Act (Nov 2008). 16 El Gobierno alemán justifica la prohibición de donación de óvulos (Ley Alemana de protección del Embrión que lo tipifica como delito punible) porque busca proteger el bienestar del hijo asegurando la identidad de la madre, ya que la división entre la maternidad genética y biológica representa una novedad en la historia de la humanidad. La división e incertidumbre de la maternidad podría suponer una amenaza en el desarrollo y estabilidad psíquica del hijo/a. J. VIDAL MARTÍNEZ, “Acerca de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso S.H. y Otros contra Austria. TEDH 2010/56 de 1 de abril, en materia de reproducción hu- mana asistida y su incidencia en el panorama legislativo europeo”, cit., pp. 160. 17 M. AHUMADA “La clonación humana y el resguardo de los intereses de las muje- res”, Revista del Derecho y Genoma Humano, núm. 28, 2008, pp. 51. 18 La donación de óvulos en España puede realizarse cada 4 meses, con un máximo de 3 veces al año. DERECHOS Y LIBERTADES ISSN: 1133-0937 Número 31, Época II, junio 2014, pp. 227-249 DOI: 10.1400/222457 El derecho a conocer los orígenes biológicos... 231 Es por ello que hay autores que denuncian que los medicamentos utiliza- dos, así como las técnicas pueden producir efectos secundarios que no han sido suficientemente investigados19. La hiperestimulación ovárica puede au- mentar las posibilidades de desarrollar cáncer de ovarios; también se habla de mayores riesgos de trombosis y embarazos ectópicos o extrauterinos, así como del síndrome de hiperestimulación ovárica20. Estas diferencias entre la donación de gametos masculinos y femeninos, hace que algunos autores/as enfaticen que en el caso de legislaciones en las que se permite la donación de ambos, no pueden abordarse como situaciones equivalentes21. No sólo han sido diversas las opciones legales en los diferentes países europeos respecto al anonimato de donantes, y también respecto a la dona- ción de gametos masculinos y femeninos. También se ha producido una evo- lución en la legislación, y en numerosos países europeos se ha pasado de le- yes que permitían la donación anónima, a leyes que no la permiten. El primer país en eliminar el anonimato de donantes fue Suecia en 1984 con la ley No. 1440, que permitía que el niño/a, cuando tuviera suficiente madurez, pudiera saber la identidad del donante de esperma22. Austria tam- bién lo permitió con la modificación de su ley sobre técnicas de reproducción asistida, la ley No. 275 en 1992. Tanto en Suecia como en Austria sólo es po- sible la donación de semen, no de óvulos. En 2000, el cambio legal sobre el anonimato de donantes también se produjo en Holanda. El caso de España es sorprendente, en primer lugar porque es uno de los paí- ses donde ya desde un primer momento se adoptó una legislación más permisi- 19 Tal y como señala E. GALPERN, “Beyond Embrio Politics: Women’s Health and Dignity in Stem Cell Research”, in National Women’s Health Network, May/June 2006, pp. 1-4. Disponible en: http://www.geneticsandsociety.org.downloads/Galpern_WHA_0506.pdf 20 M. AHUMADA, “La clonación humana y el resguardo de los intereses de las muje- res”, cit., pp. 42. 21 F. PUIGPELAT, “El anonimato de las donaciones en las técnicas de reproducción asistida: una solución insatisfactoria desde una perspectiva feminista”, en M. CASADO y A. ROYES (coord.), Sobre Bioética y Género, Aranzadi, Barcelona, 2012. 22 En la década de los 80, una comisión nombrada por el Gobierno para el estudio de la inseminación artificial, sobre los hijos nacidos con inseminación artificial (IA) de donante y los hijos adoptados, llegó a la conclusión que estos hijos tenían la necesidad en el plano psicológico y el derecho en el plano jurídico de conocer sus orígenes. La Ley sobre inseminación artificial del 22 de diciembre de 1984, estableció a partir de entonces el levantamiento del anonimato de la dona- ción de semen (J.VIDAL MARTÍNEZ, “Acerca de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso S.H. y Otros contra Austria. TEDH 2010/56 de 1 de abril, en materia de reproduc- ción humana asistida y su incidencia en el panorama legislativo europeo”, cit., pp. 167). ISSN: 1133-0937 DERECHOS Y LIBERTADES DOI: 10.1400/222457 Número 31, Época II, junio 2014, pp. 227-249 232 Noelia Igareda González va, la ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida. Además esta primera ley incluía la posibilidad de la donación anónima de ga- metos masculinos y femeninos23. Anonimato que no se discutió apenas, cuando volvió a legislarse en el 2006, con la aprobación de la vigente Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. En segundo lugar es interesante porque, a pesar de ser un país donde la Iglesia Católica mantiene una fuerte influencia en cuestiones bioéticas24, en el ámbito de las técnicas de repro- ducción humana asistida, a pesar de la clara postura católica al respecto (postura que ha tenido una clara influencia en otros países, como por ejemplo Italia), esto no ha sido un obstáculo para adoptar unas leyes tan permisivas. Para explicar esta situación algunos autores/as25 se hacen eco de las críti- cas que en ocasiones se han hecho sobre la influencia de los grupos de presión (por ejemplo de médicos, investigadores o clínicas de fertilidad), por ejemplo en las regulaciones jurídicas sobre técnicas de reproducción asistida. Un claro ejemplo lo constituye el anonimato del donante de semen y óvulos en sí mis- mo, práctica necesaria para la viabilidad de la inseminación heteróloga, que cuando llegó el momento de legislar sobre las técnicas de reproducción asisti- da se admitió sin discusión, cuando quizás este anonimato del donante entra- ba en conflicto con algunos de los derechos constitucionalmente protegidos26. Incluso el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en la sentencia de 17 de junio de 1999, resolviendo el recurso de inconstitucionalidad a la primera ley sobre técnicas de reproducción asistida de 1988, y estableció respecto al anonimato de donantes, que esto no era con- trario al art. 39.2 de la Constitución española (CE)27 que permitía la investiga- 23 El Real Decreto 412/1996, de 1 de Marzo por el que se establecen los protocolos obligato- rios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida y se regula la creación y organización del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana, estableció que las donantes de óvulos debían ser mayores de 18 años y menores de 35 años. En el caso de los donantes de semen, debían ser ma- yores de 18 años y menores de 50. El límite máximo de donaciones está estipulado en el momento en que se hubieran generado seis descendientes por reproducción asistida. 24 Por ejemplo en cuestiones relativas al aborto o la eutanasia. 25 Ver por ejemplo F. PUIGPELAT, “El anonimato de las donaciones en las técnicas de reproducción asistida: una solución insatisfactoria desde una perspectiva feminista”, cit., 2012. 26 C. LEMA AÑÓN, Reproducción, poder y derecho, Trotta, Madrid, 1999, pp. 79. 27 Artículo 39.2. Constitución española. “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales és- tos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.” DERECHOS Y LIBERTADES ISSN: 1133-0937 Número 31, Época II, junio 2014, pp. 227-249 DOI: 10.1400/222457 El derecho a conocer los orígenes biológicos... 233 ción de la paternidad28. El Alto Tribunal estableció que el artículo 39.2 CE no protege el derecho del hijo/a a conocer la identidad del padre, sino que es un derecho para descubrir quién está obligado a prestarle la protección que le es debida, tal y como especifica el artículo 39.3. CE29. Teniendo en cuenta la diversidad de regulaciones en los diferentes Estados miembros, es interesante analizar qué ocurre en el marco del Consejo de Europa de la Unión Europea. Por un lado, bajo el marco del Consejo de Europa, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) a veces ha reconocido (y a veces no)30 el derecho del niño/a a cono- cer su origen, derivado de los demás derechos fundamentales reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, como por ejemplo, el artícu- lo 8 sobre el derecho a la privacidad y la identidad personal31. Del análisis de las sentencias del TEDH se deduce que los ciudadanos tie- nen derecho al acceso a las técnicas de reproducción humana asistida como parte de su derecho a la vida privada contenido en el art. 8, pero esto no hace que los Estados estén obligados a proporcionar los medios para acceder a las técnicas de reproducción humana asistida como un derecho alternativo a la libertad a procrear, especialmente cuando los estados no pueden garantizar el acceso a gametos donados que depende de la solidaridad32. 28 F. PUIGPELAT, “El anonimato de las donaciones en las técnicas de reproducción asistida: una solución insatisfactoria desde una perspectiva feminista”, cit., pp. 182. 29 E. ROCA, “Filiación asistida y protección de derechos fundamentales”, DS: Derecho y Salud, vol. 7, núm. 1, 1999, pp.5. 30 Según la jurisprudencia del TEDH el derecho de los niños a conocer su verdadera ascendencia y su conexión al desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto: Mikulic v. Croatia nº 53176/99. A. 53-54 ECHR 2002-I; Gaskin v. the United Kingdom S.(7 de Julio 1989. Serie A 160, p. 16); Jäggi v. Switzerland nº 58757/00 25 ECHR 2006; Odièvre v. France, nº 42326/98 29; Caso Dickson v. Reino Unido (Gran sala) 2007/86 de 4 de diciembre; Caso Evans v. Reino Unido (Application 6339/059, sentencia TEDH 2006/19 de 7 de marzo (J. VIDAL MARTÍNEZ, “Acerca de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso S.H. y Otros contra Austria. TEDH 2010/56 de 1 de abril, en materia de reproducción humana asis- tida y su incidencia en el panorama legislativo europeo”, cit., pp. 172, 181-182. 31 En caso de conflicto de este derecho a conocer los orígenes biológicos con otros dere- chos también reconocidos como el derecho a la privacidad, el Tribunal ha admitido en ocasio- nes el criterio de solución de los estados. Ver por ejemplo Caso Odivière. 32 J. VIDAL MARTÍNEZ, “Acerca de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso S.H. y Otros contra Austria. TEDH 2010/56 de 1 de abril, en materia de repro- ducción humana asistida y su incidencia en el panorama legislativo europeo”, cit., 2011, pp. 186. ISSN: 1133-0937 DERECHOS Y LIBERTADES DOI: 10.1400/222457 Número 31, Época II, junio 2014, pp. 227-249 234 Noelia Igareda González Por otro lado, en el ámbito de la UE, observamos que la UE no tiene com- petencias para legislar sobre técnicas de reproducción asistida y/o asuntos de adopción. Sin embargo, debido a la libre circulación de personas, ser- vicios, mercancías y capitales, un nacional de un país puede tener acceso a una técnica de reproducción asistida en un segundo Estado miembro de la UE con una legislación más permisiva (por ejemplo, cuando se permite la donación de gametos anónimos). Esto también se conoce como “turismo reproductivo”33. También en ocasiones, la prohibición de la donación anó- nima de gametos, ha hecho que faltaran donantes, y se ha producido una verdadera oferta de semen no analizado a través de Internet34. Asimismo, el concepto de ciudadanía de la Unión Europea que se ha re- conocido desde el Tratado de Maastricht en 1992 establece que toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro es automáticamente un ciudadano de la UE. Los derechos inherentes a la ciudadanía de la UE se recogen en la Carta de los Derechos Fundamentales (Carta de la UE) que, desde el Tratado de Lisboa en el año 2007, tiene efectos vinculantes en la UE. La presente Carta no reconoce ningún derecho a saber origen biológico, pero este derecho ha sido entendido en la mayoría de la jurisprudencia interna- cional y europea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como derivada de otros derechos fundamentales, como pueden ser el derecho a la dignidad humana (incluido también en el artículo 1 de la Carta de la UE) y el derecho al respeto de la vida privada y familiar (incluido también en el artículo 7 de la Carta de la UE). Además de la evolución en el tratamiento legal del anonimato de do- nantes de gametos en el ámbito de los Estados miembros y de la UE, y de la identificación de algunos problemas como el citado turismo reproducti- vo, también se producen cambios sociales y demográficos, que provocan el planteamiento de este dilema entre el derecho a conocer los orígenes biológi- cos de todas las personas nacidas fruto de técnicas de reproducción asistida, y el anonimato de los donantes garantizado en numerosas legislaciones eu- 33 España es el tercer país de la UE en actividad sobre reproducción asistida, con unos 55.000 ciclos de fecundación in vitro al año, de los cuales unos 10.000 son de pacientes extran- jeras. Fuente: Sociedad Española de Fertilidad, 2012; Las clínicas españolas acaparan el 35- 40% del turismo reproductivo, y la mayoría de los pacientes provienen de Italia, Francia y el Reino Unido, siendo el 75% de los casos italianos (Fuente: Sociedad Europea de Embriología y Reproducción Humana, ESHRE, 2009/2010). 34 B. CLARK, “A balancing Act? The Rights of Donor-conceived Children to know their Biological Origins”, 2011 en http://works.bepress.com/brigitte_clark/4. DERECHOS Y LIBERTADES ISSN: 1133-0937 Número 31, Época II, junio 2014, pp. 227-249 DOI: 10.1400/222457 El derecho a conocer los orígenes biológicos... 235 ropeas. Estos cambios socio-demográficos han sido muchas veces favoreci- dos por los nuevos avances científicos que han permitido la disociación entre reproducción biológica y filiación, y han hecho emerger nuevas formas de maternidad y paternidad mucho más sociales que biológicas. También han contribuido la aceptación y generalización de nuevas formas de convivencia y de modelos de familia (familias de matrimonios homosexuales, familias monoparentales, o familias reconstituidas, entre otras). Aun así, ciertas posturas legales mayoritarias en Europa (como la pro- hibición de la maternidad por subrogación, o el permitido anonimato de donación de gametos) parecen querer ocultar precisamente (en el caso del anonimato de donantes) o evitar (con la prohibición de la maternidad subro- gada y la filiación materna siempre a través de la madre gestante), aquellas situaciones en las que no existe un vínculo genético y biológico claro entre los progenitores y el hijo/a. Igualmente es contradictorio este abordaje legal, en comparación con el derecho a conocer los orígenes biológicos en los casos de adopción35. El re- conocimiento progresivo de este derecho en los casos de adopción36, no ha supuesto tantas dificultades y dilemas éticos, ni ha interferido en el reconoci- miento de una maternidad y paternidad social por encima de vínculos estric- tamente biológicos y genéticos. Pero tampoco la comparación con el caso de la adopción es pacífica, ya que existen voces discrepantes sobre que puedan 35 Tal y como se reconoce en el derecho civil español. El Derecho catalán reconoce el derecho del hijo/a adoptado a conocer su origen biológico (art. 129 Código de Familia catalán (CF) en consonancia con el art. 7 y art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niños). Es importante por la transcendencia psicológica en el menor, y por los posibles impedimentos matrimoniales. En España el adoptado puede saberlo porque en el Registro Civil la adopción se inscribe al margen de la inscripción de nacimiento, donde consta la filiación biológica del adoptado (artículo 47 y 48 de la Ley Registro Civil (LRC)). La Instrucción de la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN) de 15 de febrero de 1999 permite cancelar formal- mente la inscripción originaria de nacimiento y extender una nueva donde sólo aparecerán los datos de adopción. En la nueva inscripción, en la casilla de observaciones se hará referencia exclusivamente a los datos registrales de la inscripción anterior sin mencionar la adopción. El adoptado mayor de edad puede conocer los datos de la inscripción anterior (M.C. QUESADA “La Convención ante los procesos de adopción” en C. VILLAGRASA; I. RAVETLLAT (co- ord.), El desarrollo de la Convención sobre los Derechos del Niño en España, Bosch, Barcelona, 2006, pp. 141-142. 36 A. J. VELÁZQUEZ, “El derecho del adoptado a conocer sus orígenes biológicos”, Diario La Ley, núm. 7526, 2010; M. GARRINA GORINA, La adopción y el derecho a conocer la filiación de origen: un estudio legislativo y jurisprudencial, Madrid, Aranzadi, 2010. ISSN: 1133-0937 DERECHOS Y LIBERTADES DOI: 10.1400/222457 Número 31, Época II, junio 2014, pp. 227-249 236 Noelia Igareda González ser supuestos análogos, ya que parten de supuestos de partida radicalmente diferentes37. De todas estas preguntas y problemas, nace la necesidad de entender cuáles son los fundamentos hoy por hoy del derecho a conocer los propios orígenes biológicos en Europa, y de qué manera está garantizado este dere- cho en la Unión Europea, sobre todo, bajo una pluralidad de opciones legales en relación a las técnicas de reproducción humana asistida y adopción. De la misma manera, es preciso identificar y comprender los diferentes argu- mentos que se esgrimen para permitir o no, la donación, y el anonimato de la donación de gametos masculinos y femeninos. Finalmente, esto ayudará a elaborar una posición informada sobre cuál es, y cuál debería ser la situación en el ordenamiento jurídico español respecto a la donación de gametos masculinos y femeninos en el contexto de las técnicas de reproducción asistida, cómo se garantizaría el derecho a conocer los propios orígenes biológicos y genéticos, a la vez que el derecho fundamental a la inti- midad y privacidad de los padres legales y de los donantes de gametos. 2. RAZONES A FAVOR DEL ANONIMATO DE LOS DONANTES Entre las razones que se esgrimen para defender el anonimato de donan- tes de gametos, están las investigaciones que habían identificado consecuen- cias negativas en las relaciones familiares cuando se revelaba la forma de concepción del hijo/a: la desconfianza familiar, los sentimientos de ser dife- rentes a otros miembros de la familia, la sensación de no contar con una con- tinuidad o transcendencia genética, y sentimientos de frustración a la hora de buscar la identidad del donante38. También aparecen razones vinculadas a la asimetría en las relaciones con los hijos/as cuando uno de los progenito- res tiene vínculo genético y el otro no39. Para entender la opción legal que permite el anonimato en la donación de gametos son igualmente importantes las razones que explican los padres 37 Se afirma que mientras en el caso de la adopción el niño/a ya existe, en el caso de las técnicas de reproducción humana asistida, esa nueva vida se crea por deseo expreso de sus progenitores (tengan uno o ambos vínculo genético con el niño/a). 38 A. TURNER, and A. COYLE, “What does it mean to be a donor offspring’ The identi- ty experiences of adults conceived by donor insemination and the implications for counseling and therapy”, Human Reproduction, núm. 15, 2000, pp. 2041-2051. 39 R. LANDAU, “The management of genetic origins: secrecy and openness in donor as- sisted conception in Israel and elsewhere”, Human Reproduction, núm. 13, 1998, pp. 3268-3273. DERECHOS Y LIBERTADES ISSN: 1133-0937 Número 31, Época II, junio 2014, pp. 227-249 DOI: 10.1400/222457
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