SENTENCIA INDECOPI VS. BRYCE JURISPRUDENCIA Sentencia INDECOPI vs. Bryce* EXPEDIENTE Nº 1573-2007 DENUNCIADO: ALFREDO BRYCE ECHENIQUE EXPEDIENTE Nº 829-2008 DENUNCIADO: ALFREDO BRYCE ECHENIQUE Suspensión del procedimiento: Proceso Judicial en trámite –Nulidad de lo actuado por defectos en la tramitación –Denuncia de oficio por infracción a la legislación sobre el Derecho de Autor –Determinación de sanciones Lima, dieciséis de octubre de dos mil nueve. I. ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2007, en el Expediente Nº 1573- 2007/ODA, la Oficina de Derechos de Autor –en atención a las facultades establecidas en el artículo 168 del Decreto Legislativo 822 y lo dispuesto en los artículos 174 y 177 literal a) de dicha norma y el artículo 24 inciso c) y 26 del Decreto Legislativo 807– dis- puso iniciar, de oficio, una denuncia administrativa contra Alfredo Bryce Echenique por supuesta infracción (en la modalidad de plagio) a los derechos morales de paternidad e integridad y patrimonial de reproducción, establecidos en los artículos 24, 25 y 32 del Decreto Legislativo 822 de los autores de las siguientes obras literarias: – “Potencias sin poder” (Oswaldo Rivero). – “Uso social del tabaco” (Eulalia Solé). – “El declive del poder estadounidense” (Graham Fuller). – “Las esquinas habitadas” (José María Pérez Álvarez). – “La leyenda de John Lennon genera cerca de 19 millones de euros al año” (Nacho Para). – “Londres busca detectives” (Carlos Sentis). Asimismo, corrió traslado de la denuncia al denunciado1 a fin de que presente sus descargos en el plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de declarársele en rebeldía. * De acuerdo con la versión de la defensa del Sr. Bryce Echenique, a la fecha se ha procedido a im- pugnar judicialmente la resolución de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi. 1 Cabe precisar que dicho proveído le fue notificado a Alfredo Bryce Echenique, el 22 de noviembre de 2007, en la Casilla 1547 del Colegio de Abogados de Lima, correspondiente a la Casilla de Enrique Ghersi Silva y si bien, con fecha 27 de noviembre de 2007, Enrique Ghersi Silva – en representación de Alfredo Bryce Anuario Andino de Derechos Intelectuales. 393 Año VI - N.º 6. Lima, 2010 ANUARIO ANDINO DE DERECHOS INTELECTUALES JURISPRUDENCIA Con fecha 19 de mayo de 2008, Alfredo Bryce Echenique (Perú) dedujo las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar de INDECOPI (entiéndase, en adelante, la Oficina de Derechos de Autor) y prescripción, solicitando el archivo de la presente denuncia o, alternativamente, que se le absuelva de toda infracción en atención a lo siguiente: (i) Las normas del Decreto Legislativo 822 no resultan aplicables al caso de autos, pues en atención a su artículo 203 y al artículo 2093 del Código Civil, la ley aplicable es el Convenio de Berna. (ii) INDECOPI resulta un órgano incompetente, por razón de territorialidad, para poder conocer el presente caso, ya que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2057 del Código Civil, los tribunales peruanos no son los competentes para analizar el caso concreto, ya que el artículo 203 del Decreto Legislativo 822 señala expresamente que las normas peruanas se aplicarán también a las obras extranjeras, siempre y cuando sea necesario aplicar éstas en el Territorio de la República, siendo necesario que exista una vinculación de las obras con el territorio nacional, lo cual no se ha dado en momento alguno. (iii) En el caso de autos, dado que no domicilia en el territorio nacional, pues inclusive las notificaciones se le remiten a su domicilio en Barcelona-España, las autoridades carecen de com- petencia territorial para analizar el presente caso y no están facultadas para actuar de oficio. (iv) INDECOPI no está protegiendo ningún interés público en el presente caso, por lo que no puede iniciar un procedimiento de oficio y, en todo caso, debe diferenciar entre derechos disponibles y los que no lo son para poder plantear la denuncia. (v) Existe falta de legitimidad para obrar activa del INDECOPI, por cuanto, en el presente caso, la relación jurídico procesal originada en el presente expediente se da entre INDECOPI y el denunciado. Sin embargo, los derechos que son materia de protección por INDECOPI son de naturaleza disponible e inclusive de contenido patrimonial, razón por la cual mal podría el INDECOPI pretender “de oficio” suplantar los derechos sustantivos de las partes integrantes de la relación jurídica sustantiva que ha dado origen al presente expediente, por lo que INDECOPI no puede pretender tener legitimidad para obrar en el presente procedimiento. Echenique – solicitó una prórroga del plazo para presentar los descargos correspondientes, debido a que el proveído en cuestión le estaba siendo enviado por courier al denunciado, mediante proveído de fecha 3 de diciembre de 2007, la Oficina de Derechos de Autor requirió a Enrique Ghersi Silva que cumpla con presentar un nuevo poder que acredite su calidad de representante legal del denunciado en el presente procedimiento. Ante dicho requerimiento, con fecha 7 de diciembre de 2007, Enrique Ghersi Silva solicitó la nulidad de la notificación realizada en su domicilio, pues no había sido designado por el denunciado como su representante legal para este procedimiento, razón por la que, mediante proveído de fecha 18 de enero de 2008, la Oficina de Derechos de Autor declaró no ha lugar a la nulidad del acto de notificación de la providencia del 14 de noviem- bre de 2007, por considerar que dicha notificación había sido realizada con arreglo a ley (artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444), sin perjuicio de que no haya surtido sus efectos. No obstante, dispuso que se notifique al denunciado también en Sepúlveda Nº 93, 4º, 1ª, Barcelona, España, a fin de evitar una posible afectación al derecho de defensa del denunciado. Así, con fecha 9 de mayo de 2008, Enrique Ghersi Silva se apersonó al procedimiento como representante legal de Alfredo Bryce Echenique, solicitando una prórroga en el plazo para formular sus descargos, lo cual fue concedido por la Oficina de Derechos de Autor, mediante proveído de fecha 12 de mayo de 2008. 394 SENTENCIA INDECOPI VS. BRYCE JURISPRUDENCIA (vi) Debe tenerse en cuenta que un procedimiento de oficio es una excepción a la norma y se da cuando la Autoridad nacional competente decide iniciar una denuncia porque el principal afectado es la sociedad, es decir, cuando hay un interés público, resultando claro que la protección de los derechos patrimoniales de los autores de las obras no tienen ningún contenido público ni tampoco responde al orden público, por lo que mal se podría iniciar una denuncia de oficio por la custodia de estos derechos. (vii) Cualquier acción de INDECOPI respecto de la obra “El declive del poder es- tadounidense” ha prescrito, ya que la supuesta infracción concluyó el 5 de marzo de 2006, por lo que ha prescrito antes de recibir la respectiva notificación de la denuncia. En atención a lo anterior, deberán declararse fundadas las excepciones deducidas y ordenarse la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Procesal Civil. Asimismo, procedió a absolver el traslado de la denuncia interpuesta en los siguientes términos: (i) INDECOPI ha iniciado el presente procedimiento para salvaguardar los derechos de terceros que no son nacionales peruanos y cuyas obras, además, no han sido publicadas en el Perú, irrogándose la facultad de “custodiar” los derechos patrimoniales de estos terceros como si se tratara de un tema de orden público donde el Estado tendría que participar. (ii) La norma aplicable es el Convenio de Berna que establece expresamente como los criterios para la protección, en su artículo 3, que los autores sean nacionales de un país de la unión y que las obras se hayan publicado por primera vez en un país de la unión, por lo que no resultan aplicables las normas peruanas que, incorrectamente, INDECOPI pretende aplicar al caso concreto. (iii) Respecto de las supuestas obras plagiadas, ya se ha señalado en reiteradas oportunidades que las obras que precisamente son materia del presente procedimiento no han sido publicadas con su autorización, negando incluso ser autor de las mismas. Con fecha 12 de marzo de 2008, Herbert Briand Morote Rebolledo presentó un escrito manifestando que existen 20 plagios más, adicionales a los que se ha dispuesto iniciar de oficio una denuncia, en perjuicio de otros autores, los cuales adjuntó a fin de que se tenga mayores elementos de juicio en el presente caso, así como artículos periodísticos en los que se da cuenta de los mismos. Mediante proveído de fecha 4 de julio de 2008, en el Expediente Nº 829- 2008/ODA, la Oficina de Derechos de Autor, en atención al escrito de fecha 12 de marzo de 2008, dispuso iniciar de oficio una denuncia administrativa contra Alfredo Bryce Echenique por supuesta infracción (en la modalidad de plagio), a los derechos morales de paternidad e integridad y al derecho patrimonial de reproducción establecidos en los artículos 24, 25 y 32 del Decreto Legislativo 822 de los autores de las siguientes obras literarias: – “América Latina: ¿Regresando al pasado para enfrentar el futuro? (Jordi Urgell). – “La estupidez perjudica gravemente la salud” (Jordi Cebria Andreu y Víctor Cabré Segarra). 395 ANUARIO ANDINO DE DERECHOS INTELECTUALES JURISPRUDENCIA – “Estrellas médicas” (Sergi Pàmies). – “Contra las fotos de ataúdes con soldado adentro” (Josep Pernau). – “La angustia de Kafka” (Juan Carlos Ponce). – “John Steinbeck un novelista de los oprimidos” (Juan Carlos Ponce). – “John Ford, la épica del western” (Blas Gil Extremera). – “William Blake y los proverbios del infierno” (Jorge De la Paz). – “El psicoanálisis en el cine de Woody Allen” (Benjamín Herreros Ruiz Valde- peñas). – “1905, el año maravilloso” (Victoria Toro). – “Cultura y civilizaciones” (Cristóbal Pera). – “La enfermedad de la nostalgia” (Luis M. Iruela). – “La correspondencia entre Pound y Joyce” (Odile Baron Supervielle). – “La Nueva Amenaza Nuclear” (Oswaldo de Rivero). – “Ségolène de corazón” (Francesc-Marc Alvaro). – “¿Cómo combatir el terrorismo?” (Joseph María Puigjaner). – “Cuerpos distorsionados y desfigurados: lo grotesco y lo freak en la cultura actual” (Cristóbal Pera). Asimismo, se corrió traslado de la denuncia al denunciado2 y se dispuso la acumu- lación de dicho presente procedimiento al que se sigue bajo el presente expediente (Nº 1573-2007/ODA-INDECOPI). Con fecha 13 de octubre de 2008, Alfredo Bryce Echenique solicitó el uso de la palabra, el cual fue concedido por la Comisión de Derecho de Autor mediante proveído de fecha 3 de noviembre de 2008 y cuya fecha fue fijada para el 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo debido a la inconcurrencia del denunciado. 2 Cabe precisar que dicho proveído fue notificado a Alfredo Bryce Echenique, el 9 de julio de 2008, en la Casilla 1547 del Colegio de Abogados de Lima, correspondiente a la Casilla de Enrique Ghersi Silva, por lo que, con fecha 15 de julio de 2008, Enrique Ghersi Silva solicitó que se notifique correctamente la ampliación de la denuncia a Alfredo Bryce Echenique en su domicilio real, lo cual anteriormente ya se había hecho, ya que el poder con el que cuenta no le autoriza a recibir, por su apoderado, notificaciones de denuncias nuevas o ampliaciones de las ya existentes. En atención a ello, mediante proveído de fecha 19 de agosto de 2008, la Oficina de Derechos de Autor tuvo por válido y eficaz el acto de notificación del proveído del 4 de julio de 2008 y, en consecuencia, por bien notificado al denunciado. Con fecha 1 de setiembre de 2008, Alfredo Bryce Echenique, representado por Enrique Ghersi Silva apeló dicho proveído y, subordinadamente, solicitó que se declare la nulidad del mismo.Mediante Resolución Nº 026-2008/ ODA-INDECOPI de fecha 23 de setiembre de 2008, la Comisión de Derecho de Autor declaró improce- dente el recurso de apelación y declaró infundada la solicitud de nulidad interpuesta subordinadamente al considerar que la notificación del proveído del 4 de julio de 2008 es válida y eficaz y que había cumplido con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 27444. Finalmente cabe precisar que, si bien con fecha 13 de octubre de 2008, Alfredo Bryce Echenique –representado por Martin Edgar Ruiz Andia – interpuso queja por defectos de tramitación, mediante Resolución Nº 2581-2008/TPI-INDECOPI de fecha 21 de octubre de 2008, la Sala de Propiedad Intelectual declaró infundada la queja formulada. 396 SENTENCIA INDECOPI VS. BRYCE JURISPRUDENCIA Mediante Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI de fecha 24 de diciembre de 2008, la Comisión de Derecho de Autor resolvió lo siguiente: (i) Declarar infundada la excepción de incompetencia planteada por el denunciado. Al respecto, la Comisión consideró que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, en concordancia con lo señalado en el artículo 203 del Decreto Legislativo 822, la Comisión es competente para aplicar lo dispuesto en dicho cuerpo normativo respecto de los autores nacionales y extranjeros, domicilien o no en el Perú, encontrándose facultada para aplicar, en territorio peruano, lo establecido en la Ley de Derecho de Autor a las obras de los autores Oswaldo de Rivero, Eulalia Solé, Graham Fuller, José María Pérez Álvarez, Nacho Para y Carlos Sentis, así como a la de cualquier autor extranjero o nacional. Además, consideró que dado que los textos del denunciado han sido reproducidos en el diario “El Comercio” de Lima y en la página web del respectivo diario, la Comisión es competente para conocer el presente procedimiento puesto que las infracciones que se imputan al denunciado se cometieron en territorio peruano. (ii) Declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar planteada por el denunciado. Al respecto, la Comisión señaló que es competente para iniciar denuncias de oficio por presuntas violaciones al Derecho de Autor y Derechos Conexos, sea respecto de derechos morales o de derechos de contenido patrimonial, o si se vulnera o no un interés público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 incisos f) y g) del Decreto Legislativo 822. Agregó que su labor, cuando actúa de oficio en los casos de plagio, no se limita solamente a cautelar el interés de los autores afectados sino que busca principalmente cautelar el interés público de la sociedad a acceder a las obras tal cual fueron creadas por los autores y a vincularlas con éstos y no con terceros que se atribuyan su autoría. Asimismo, el presente procedimiento también entraña un interés general, ya que si la Comisión no se pronuncia respecto de las infracciones imputadas al denunciado se generaría un incentivo inadecuado, el cual se traduciría en que los infractores asuman que únicamente pueden ser denunciados por los titulares del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos y no por el Estado, el cual no cumpliría con su misión de velar por el respeto a los derechos de los creadores y de cautelar el interés público. (iii) Declarar fundada en parte la excepción de prescripción planteada por el denun- ciado únicamente respecto de una presunta infracción al derecho de reproducción del autor Graham Fuller e infundada la excepción de prescripción respecto de una presunta infracción a sus derechos morales de paternidad e integridad sobre la obra “El declive del poder estadounidense”. Al respecto, la Comisión consideró que dado que el texto “La decadencia del imperio americano” del denunciado fue publicado en la edición impresa del diario “El Comercio” el 5 de marzo de 2006, a la fecha, se ha verificado que dicho texto se encuentra disponible en la página web de dicho diario, por lo que, si bien el presunto acto de reproducción de la obra “El declive del poder estadounidense” de Graham Fuller se debió dar antes del 5 de marzo de 2006, al continuar a disposición del público en la referida página web, indicándose que el mismo es de la autoría del denunciado, incluyendo algunas presuntas modificaciones 397 ANUARIO ANDINO DE DERECHOS INTELECTUALES JURISPRUDENCIA respecto del texto de Graham Fuller y al no haber demostrado el denunciado que requirió al diario “El Comercio” la aclaración correspondiente, las presuntas infracciones a los dere- chos morales de paternidad e integridad aún continúan produciéndose, habiendo prescrito únicamente, en todo caso, la presunta infracción al derecho de reproducción. (iv) Declarar fundada la denuncia iniciada de oficio contra Alfredo Bryce Echenique por infracción a los derechos morales de paternidad e integridad, y patrimonial de repro- ducción, de los autores: – Oswaldo de Rivero – Eulalia Solé – Nacho Para – Carlos Sentis – Jordi Cebrià Andreu – Víctor Cabré Segarra – Sergi Pàmies – Juan Carlos Ponce – Blas Gil Extremera – Jorge de la Paz – Benjamín Herreros Ruiz Valdepeñas – Cristóbal Pera – Luis M. Iruela – Frances-Marc Alvaro – Joseph Maria Puigjaner Al respecto, la Comisión procedió a efectuar la comparación entre los siguientes textos, detectando en algunos casos la existencia de plagio servil y, en otros, de plagio inteligente: Obras materia de la denuncia Textos del denunciado “Potencias sin Poder” de Oswaldo de Rivero “Potencias sin Poder” de Alfredo Bryce Echenique “Uso social del Tabaco“ de Eulalia Solé “Tabaco y mujer” de Alfredo Bryce Echenique “La leyenda de John Lennon genera cerca de 19 “Los muertos más rentables del mundo” de Alfredo millones de euros al año” de Nacho Para Bryce Echenique “Londres busca detectives” de Carlos Sentis “Londres busca detectives” de Alfredo Bryce Echenique “La estupidez perjudica seriamente la salud” de “La estupidez perjudica gravemente la salud” de Jordi Cebrià Andreu y Víctor Cabré Segarra Alfredo Bryce Echenique “Estrellas médicas” de Sergi Pàmies “Estrellas médicas” de Alfredo Bryce Echenique “La angustia de Kafka” de Juan Carlos Ponce “La angustia de Kafka” de Alfredo Bryce Echenique 398 SENTENCIA INDECOPI VS. BRYCE JURISPRUDENCIA Obras materia de la denuncia Textos del denunciado “John Steinbeck, un novelista de los oprimidos” de “John Steinbeck, voz de los oprimidos” de Alfredo Juan Carlos Ponce Bryce Echenique “John Ford, la épica del Western” de Blas Gil “John Ford, la épica del Western” de Alfredo Bryce Extremera Echenique “William Blake y los proverbios del infierno” de “Las andanzas de ultratumba de William Blake” de Jorge de la Paz Alfredo Bryce Echenique “El psicoanálisis en el cine de Woody Allen” de “Psico Woody” de Alfredo Bryce Echenique Benjamín Herreros Ruiz Valdepeñas “Cultura y civilizaciones” de Cristóbal Pera “Cultura y civilizaciones” de Alfredo Bryce Echenique “La enfermedad de la nostalgia” de Luis M. Iruela “La enfermedad de la nostalgia” de Alfredo Bryce Echenique “La nueva amenaza nuclear” de Oswaldo de Rivero “Una amenaza sin fin” de Alfredo Bryce Echenique “Ségolène de corazón” de Frances-Marc Alvaro “Un latido llamado Ségolène” de Alfredo Bryce Echenique “¿Cómo combatir el terrorismo?” de Joseph Maria “¿Cómo combatir el terrorismo?” de Alfredo Bryce Puigjaner Echenique (v) Sancionar a Alfredo Bryce Echenique con una multa ascendente a 50 UIT. Al respecto, la Comisión tuvo en consideración que el denunciado había infringido el derecho moral de paternidad y de integridad de los autores y que la infracción había tenido amplia difusión, así como la frecuencia de los plagios y que, al ser el denunciado un profesional de reconocida trayectoria, debía conocer las graves implicancias de la figura del plagio. (vi) Archivar el presente procedimiento respecto de una presunta infracción a los derechos de autor de: – Graham Fuller (“El declive del poder estadounidense”). – José María Pérez Álvarez (”Las esquinas habitadas”). – Jordi Urgell (“América Latina: ¿regresando del pasado para enfrentar al fu- turo?”). – Joseph Parnau (“Contra las fotos de ataúdes con soldado dentro”). – Victoria Toro (“1905, el año maravilloso”). – Odile Baron Supervielle (“La correspondencia entre Pound y Joyce”). – Cristóbal Pera (“Cuerpos distorsionados y desfigurados: lo grotesco y lo freak en la cultura actual”). Al respecto, la Comisión consideró que dado que no existen medios probatorios o indicios suficientes que permitan establecer con certeza que las obras materia del supuesto plagio fueran publicadas en la fecha que se señaló en el admisorio de la denuncia, a fin de no afectar el derecho del denunciado, debían archivarse las denuncias iniciadas respecto de dichos autores. 399 ANUARIO ANDINO DE DERECHOS INTELECTUALES JURISPRUDENCIA (vii) Ordenar la inscripción de la resolución en cuestión en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor. (viii) Poner en conocimiento del Ministerio Público la resolución en cuestión. Con fecha 8 de enero de 2009, Alfredo Bryce Echenique solicitó que en tanto no se encuentre consentida y ejecutoriada la Resolución Nº 142-2008/CDA-INDECOPI, no se proceda a remitir la copias a las que se refiere la resolución en su último punto. Con fecha 15 de enero de 2009, Alfredo Bryce Echenique interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: (i) La resolución apelada ha vulnerado de manera flagrante sus derechos constitucio- nales a la defensa, así como los principios aplicables a todo proceso sancionador como son la presunción de inocencia y la inexistencia de una responsabilidad objetiva en materia sancionadora sustentando una exagerada sanción pecuniaria en una presunción de culpabi- lidad y falta de probanza, no habiéndose determinado en ningún momento la existencia de plagio alguno y sin tener en consideración ni su conducta ni la de los supuestos “plagiados” que en ningún momento han manifestado su apoyo a esta denuncia de oficio. (ii) La resolución apelada no se encuentra arreglada a ley al haberse expedido vulne- rando su derecho de defensa al impedírsele informarse directa y oficialmente de la existencia de un proceso o ampliación o nueva denuncia en su contra, al no notificársele la denuncia que se acumuló de oficio con la que era materia del presente proceso y no permitírsele conocer directamente los actuados, toda vez que no se le notificó en su domicilio real en España, con lo que no se estarían cumpliendo las normas del debido proceso. Asimismo, la Oficina ha presumido su culpabilidad pretendiendo aplicar objetivamente una sanción no obstante no haberse acreditado fehacientemente la existencia del plagio que se alega pues no se ha tenido en consideración la opinión de ninguno de los autores supuestamente plagiados, bastándole a la Oficina la publicación de los artículos sin analizar si es que los presuntos autores habrían cedido el derecho de publicación al presunto infractor, vulnerán- dose el principio de presunción de inocencia. (iii) Sin perjuicio de ya haber dejado establecido que los artículos que motivan el pre- sente proceso fueron publicados sin su consentimiento y que éstos no fueron de su autoría, en el supuesto negado que haya querido adscribirse derechos que no le correspondían, es obligación de INDECOPI demostrar fehacientemente las conductas imputadas, realizando, como lo exige el procedimiento, investigaciones diligentes, las cuales no se realizaron, ya que no tiene conocimiento de que algún miembro de INDECOPI se haya entrevistado con algunos de los escritores supuestamente plagiados o de ahondar en las relaciones, permisos, cesiones o acuerdos que haya podido mantener con estos, limitándose únicamente a realizar una simple comparación de los artículos, por lo que se estaría violando su derecho al debido proceso, con lo cual, al ser una figura pública, se está viendo perjudicado ostensiblemente con esta clase de infundadas acusaciones. Asimismo, en el presente caso se está ante la existencia de derechos disponibles, como son los derechos patrimoniales y de paternidad, por lo que INDECOPI debió proceder a realizar una investigación exhaustiva con cada uno de los supuestos autores de las obras y determinar su posición respecto de la denuncia de oficio, ya que, de lo contrario, se le pone en una posición de desventaja probatoria. 400 SENTENCIA INDECOPI VS. BRYCE JURISPRUDENCIA (iv) INDECOPI habría iniciado la presente denuncia de oficio por considerar la exis- tencia de la violación de derechos de paternidad y patrimoniales de las obras, siendo claro que la carga de la prueba, respecto de esta supuesta violación de derechos, corresponde a INDECOPI, por lo que el denunciado no tendría que justificar su inocencia sino que INDECOPI tendría que demostrar que las obras han sido plagiadas, pues no hay ninguna prueba concluyente que demuestre la existencia de un plagio de su parte, existiendo meras conjeturas y presunciones, analizándose simplemente dos textos y, en base a ello, se ha determinado la existencia de un plagio. (v) No se ha tenido en cuenta la posible existencia de acuerdos privados con los presuntos afectados, pretendiéndose que el denunciado sea quien demuestre que es inocente. (vi) Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, ni siquiera se ha tenido en consideración que al presente caso no le resulta aplicable la ley peruana, pues ninguno de los autores es nacional y ninguna de las obras ha sido publicada en el Perú como para pretender que su protección sea dada por la norma peruana, tal como lo establece el artículo 2093 del Código Civil3 y el artículo 203 del Decreto Legislativo 8224, por lo que, en el presente caso, al tratarse de obras realizadas en Europa y registradas ahí, la norma aplicable no es otra que el Convenio de Berna, por lo que INDECOPI no resulta competente por razón de territorialidad para poder analizar el presente caso, más aún si, de acuerdo al artículo 2057 del Código Civil5 y a que el denunciado no domicilia en el territorio nacional, los jueces peruanos y, en este caso, INDECOPI, no tienen competencia territorial para analizar el presente caso. (vii) Las sanciones impuestas vulneran el principio de razonabilidad y proporcionali- dad, ya que no se ha realizado análisis alguno para establecer la graduación de la sanción a imponerse. En atención a lo anterior, solicitó de manera subordinada la nulidad de la resolución de fecha 31 de diciembre (entiéndase: 24 de diciembre) de 2008 y solicitó que no se ejecute la resolución apelada, ya que ha interpuesto una acción de amparo a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado al existir vicios de nulidad al no habérsele permitido ejercer su legítimo derecho de defensa. Con fecha 6 de julio de 2009, Alfredo Bryce Echenique solicitó el uso de la palabra, el cual fue concedido por la Sala de Propiedad Intelectual y comunicado al denunciado 3 Artículo 2093.- Derechos reales sobre obras La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si éstos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado. La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos. 4 Artículo 203.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en la República del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación. 5 Artículo 2057.- Competencia sobre personas domiciliadas en el Perú Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional. 401 ANUARIO ANDINO DE DERECHOS INTELECTUALES JURISPRUDENCIA mediante proveído de fecha 8 de julio de 2009, citándosele para el día 15 de julio de 2009, el cual fue posteriormente reprogramado, a solicitud del denunciado, mediante proveído de fecha 15 de julio de 2009 para el día 5 de agosto de 2009. Con fecha 4 de agosto de 2009, Alfredo Bryce Echenique solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 y el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se disponga la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, debido a que, a la fecha y en paralelo, el Sétimo Juzgado Consti- tucional de la Corte Superior de Justicia de Lima viene conociendo la demanda de amparo que ha interpuesto contra INDECOPI bajo Expediente Nº 14290-2009-0-1801-JR-CI-07 a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº 829-2008/ODA-INDECOPI, así como la nulidad de lo actuado en el Expediente Nº 1573-2007/ODA-INDECOPI desde la emisión de la resolución del 4 de julio de 2008, por no habérsele notificado válidamente dicha resolución y haber acumulado ilegalmente el Expediente Nº 829-2008/ODA-INDECOPI con el Expediente Nº 1573-2007/ODA-INDECOPI, todo lo cual atenta contra el derecho consti- tucional a un debido proceso y a su defensa. Señaló que como quiera que la decisión final que se emita al interior de dicho proceso judicial (amparo) determinará si la Comisión de Derecho de Autor actuó en el presente procedimiento administrativo contrariando o no su derecho constitucional al debido proceso y, consecuentemente, dispondrá la validez o invalidez del curso del presente procedimiento administrativo y, a fin de evitar una posible contradicción entre las decisiones que pudiera emitir la Administración y el Poder Judicial, debe disponerse la suspensión del presente procedimiento hasta que el Poder Judicial emita pronunciamiento firme sobre el fondo del asunto que conoce en amparo y defina la validez o invalidez de lo actuado al interior del presente procedimiento. Adjuntó documentos a fin de acreditar el inicio del referido expediente judicial. Con fecha 5 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia de informe oral en la cual el denunciado expuso sus alegatos. Con fecha 5 de agosto de 2009, Alfredo Bryce Echenique manifestó que, al momento de resolver, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) Mediante resolución de fecha 4 de julio de 2008, se inició de oficio una nueva denuncia en su contra mediante el Expediente Nº 829-2008/ODA y la misma se acumuló a la denuncia de oficio signada con el Expediente Nº 1573-2007/ODA, lo cual no tendría nada de raro si no fuera porque dicha resolución no se notificó al domicilio del denunciado (España) sino al de sus representantes legales (sic) quienes carecen de facultades expresas de emplazamiento en nombre de Alfredo Bryce, respecto de cualquier nueva denuncia y/o proceso distinto al Expediente Nº 1573-2007/ODA, por lo que dicha notificación fue y es claramente inválida e ineficaz, correspondiendo un nuevo y debido emplazamiento a su domicilio, puesto que es dicha resolución la que, precisamente, contiene los nuevos cargos que se le imputan, privándosele de ejercer su derecho constitucional a la defensa, en tanto que se la ha impedido designar y/o ratificar abogados, a quienes pudiera encomendar el patrocinio de su nueva denuncia. (ii) Se ha visto impedido, pese a sus reiterados reclamos y quejas por la forma en que se estaba tramitando el procedimiento, de esgrimir los argumentos que le hubieran 402
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